LEY Nº 3413

SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de Agosto de 1977.-

 

EXPTE. Nº 2235-M-1976.-

 

VISTO:

Lo establecido por la Ley Nacional Nº 13.893 referente a la presencia de animales sueltos en caminos públicos, el Decreto – Acuerdo Nº 6037-G/H-1945, por el que la provincia se adhiere al Reglamento de Tránsito establecido en dicha ley, como así la autorización otorgada por Resolución Nº 822, de fecha 16 de mayo pasado, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar.

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3413

 

ARTICULO 1º.- Los animales sueltos o abandonados en rutas nacionales, provinciales, caminos vecinales y calles públicas dentro del territorio de la provincia, que no se encuentren en tránsito a cargo de un responsable con guía al efecto, serán secuestrados por la Policía de la Provincia.

 

ARTICULO 2º.- Constada la infracción y efectuado el secuestro, la autoridad interviniente procederá a labrar el acta de infracción donde conste:

  1. a) Lugar y fecha en que el procedimiento tiene lugar.
  2. b) Individualización del animal, y de su marca o señal.
  3. c) Nombre del propietario.
  4. d) Posterior destino de guarda del animal y plazo de la misma, hasta su traslado para la venta o faenamiento.
  5. e) Todo otro dato de interés que sirva para conocer las circunstancias del secuestro, multas percibidas, lugar y fecha del pago, noticias cerca del propietario, cierto o presunto, etc. Estos datos serán transcriptos resumidamente en el Libro de Novedades correspondientes.

La realización del secuestro sin levantar el acta pertinente y su falta de asiento en el Libro, constituye falta grave para los funcionarios intervinientes.

El propietario o guardador suscribirá el acta si estuviere presente. Caso contrario deberá ser notificado en el plazo de 24 hs. Si por la marca o señal, ni por averiguación entre vecinos pudiera determinarse al propietario, el animal se reputará de dueño desconocido. Las averiguaciones entre vecinos, será actuada y firmada por los declarantes.

 

ARTICULO 3º.- El propietario de animales secuestrados por aplicación del artículo 1º podrá recuperarlos pagando la multa que corresponda según se trate de:

  1. a) Ganado vacuno adulto.
  2. b) Cría de ganado vacuno.
  3. c) Ganado yeguarizo adulto.
  4. d) Cría de ganado yeguarizo.
  5. e) Ganado menor, y llamas.

El monto de la multa será adecuado periódicamente por el Poder Ejecutivo a propuesta de Jefatura de Policía, siempre será de aplicación la multa que estuviere vigente en el momento del procedimiento.

Cuando un propietario diere origen a un segundo procedimiento en el plazo de doce meses, será considerado reincidente, y el monto de la multa se duplicará para ese segundo, y sucesivos procedimientos.

En forma previa a la entrega del animal, el propietario deberá abonar el pastaje correspondiente que será fijado por el mismo organismo de aplicación. La Policía de la Provincia podrá ejercer el derecho de retención si el pastaje no fuere abonado.

 

ARTICULO 4º.- El animal secuestrado será guardado por el plazo de tres días, en la unidad policial más próxima del lugar del procedimiento.

Vencido tal plazo, la autoridad policial puede disponer el traslado del animal a un campo apto, a tal fin, o a otra unidad policial, dejando constancia en el Libro de Guardia.

Cumplidos diez días del procedimiento, sin que el animal sea reclamado por su propietario, se adoptarán las providencias para que el mismo sea faenado. A tales fines la autoridad municipal certificará la aptitud para el consumo, y el peso útil que resulte en definitiva, de acuerdo a la nota de venta de terceros.

El animal yeguarizo podrá ser dado en custodia al Cuerpo de Caballería hasta tanto se abone la multa y el pastaje correspondiente. Si no fuere útil para prestar servicios, se procederá a su venta en las condiciones habituales para tal ganado.

Del producido de la venta del animal, se deducirá el importe de la Multa, y el pastaje, quedando el saldo a disposición de quien justifique la propiedad. Vencido seis meses sin que el saldo fuere reclamado, el importe pasará a propiedad de la Policía de la Provincia.

 

ARTICULO 5º.- Tratándose de ganado en tránsito a cargo de un responsable, toda negligencia, descuido o impericia que ocasione la dispersión de la hacienda en la vía pública, será sancionada con una multa que determinará el organismo de aplicación dentro de una escala fijada con anterioridad al hecho, y de acuerdo a las circunstancias

del caso, y al peligro ocasionado. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que pudiera corresponder, entendiéndose por reincidencia el secuestro de ganado de cualquiera de las especies a que se refiere la presente ley, perteneciente al mismo propietario, dentro de los 12 meses siguientes a la última infracción o decomiso.

 

ARTICULO 6º.- La Policía de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente ley.

 

ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo fijará el monto de las multas a aplicar y dará amplia difusión a estas normas por medio de la Prensa, Dirección de Asuntos Municipales y demás reparticiones públicas.

 

ARTICULO 8º.- Cúmplase, comuníquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial, y previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

Sancionada 15/08/1977

Publicado en BO Nº 110 de fecha 23/09/1977