LEY Nº 3412

SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de julio de 1977

 

EXP. Nº 521-C-77.-

 

VISTO:

La Gestión interpuesta por el Colegio de Abogados de Jujuy, de reformas a la Ley Nº 3329/1976, fundamentada en las razones y motivos que expone en su presentación, y que Fiscalía de Estado comparte, mediante dictamen Nº 16.787, en la consideración que no alteran en absoluto al contrato general y espíritu de la ley, y sólo tienden a la actualización de valores en ella expresadas, obviamente deteriorados.

Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º apartados 6.1, 6.2 y 9.2, de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3412

 

ARTICULO 1º.- Modifícanse los artículos 112º, inciso d) 150º y 151º de la Ley Nº 3329/76, Estatuto de la Abogacía y de la Procuración, de la siguiente forma:

Artículo 112º.- inciso d): Con una tasa especial de hasta el dos por ciento del salario vital mínimo sobre los exhortos que se tramitan en los tribunales ordinarios de la provincia con excepción de los fueros penal y laboral y cuyo monto será fijado por el Directorio de la Caja”.

Artículo 150º.- Fijase los siguientes montos para las contribuciones e impuestos creados por esta ley, a regir desde el 1 de mayo al 31 de diciembre de 1977:

1) Para el impuesto profesional establecido por el artículo 105º, diez pesos ($10,00);

2) Para la cuota anual establecida en el artículo 100º, inciso c), veinte mil pesos ($20.000,00); y

3) Para la tasa establecida en el artículo 112º, inciso d), cuatrocientos pesos ($400,00)”.

Artículo 151º.- Autorízase al Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Jujuy a reglamentar provisoriamente la percepción de los impuestos y contribuciones creados por esta ley hasta tanto lo haga en forma definitiva su asamblea de asociados. Los fondos que pueda percibir el mismo Consejo y que correspondan a la Caja de Asistencia para Abogacía, se transferirán a la misma, una vez que se instale su Directorio”.

 

ARTICULO 2º.- Cúmplase, comuníquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, y previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y de Fiscalía de Estado, archívese.

 

FERNANDO VICENTE URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

Gobernador

 

 

Sancionada 26/07/1977

Publicado en BO Nº 100 de fecha 31/08/1977