LEY Nº 1913

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1913
ARTICULO 1.- Declárase a la Provincia acogida al régimen de
coparticipación previsto en el Decreto Nº 11157 (Ley Nº 12.921) de la
Administración Nacional de la Vivienda.
ARTICULO 2.- Acuérdase todas las franquicias legales y fiscales,
exenciones impositivas y de derechos, tasas de servicios, aranceles,
etc. previstas en el Capítulo Ii del Decreto Nº 11.157 (Ley Nº 12.921)
en cuanto fueren de competencia o jurisdicción provincial, para todo
inmueble que se declare comprendido en el Régimen Especial de la
Administración Nacional de la Vivienda.
ARTICULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que suscriba en la
forma establecida por el Decreto Nº 11157 (Ley Nº 12.921) el
respectivo convenio con el Banco Hipotecario Nacional (Administración
Nacional de la Vivienda).
ARTICULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a imputar al artículo 6º,
inciso f) (construcción viviendas obreros) de la Ley Nº 1707 (texto
ordenado) las cantidades que afecte para formar el “Fondo Provincial
de la Vivienda” que por la presente se crea.
ARTICULO 5.- Declárese de utilidad pública y sujetos a expropiación
los terrenos y propiedades que el Poder Ejecutivo determina como
necesarios para contribuir a la formación del “Fondo Provincial de la
Vivienda”.
ARTICULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar para el “Fondo
Provincial de la Vivienda” los terrenos de propiedad fiscal que
adquiera o haya adquirido con fines de loteo, en la medida que en cada
caso lo juzgue necesario, para cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 31 de agosto de 1948.-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente