LEY Nº 1909

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1909
ARTICULO 1.- Créase la Dirección de Defensa Nacional de la Provincia,
bajo la dependencia inmediata del Gobernador, y con funciones
adaptadas al orden provincial, similares a las establecidas en el
Decreto Nacional Nº 30.748 del 14 de noviembre de 1944.
ARTICULO 2.- La dependencia a que se refiere el artículo anterior, se
limita a las funciones atinentes a la defensa nacional. En el orden
administrativo ordinario, mantendrá relación con el Ministerio de
Gobierno.
ARTICULO 3.- El Director de Defensa Nacional de la Provincia tomará
contacto para el desenvolvimiento de sus actividades con la Secretaría
del Consejo de Defensa Nacional, organismo este que por medio de sus
jefes de división u otro personal militar que designe, podrá visitar
el organismo provincial para la orientación superior y sistematización
uniforme de los trabajos.
ARTICULO 4.- La Dirección de Defensa Nacional de la Provincia se podrá
entender con todas las reparticiones y dependencias del Poder
Ejecutivo, inclusive autárquicos, para los asuntos vinculados a su
función y solicitarles los informes y antecedentes que le fueren
necesarios, los cuales le serán evacuados o entregados directamente.
Asimismo, recábese al Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Presidente
de la H. Legislatura y Municipalidades, su anuencia para que la
Dirección menciona de puede dirigirse a los organismos que los están
subordinados, con el mismo concepto contenido en la primera parte de
este artículo.
ARTICULO 5.- Cuando la Dirección de Defensa Nacional de la Provincia
estime conveniente los servicios técnicos o especializados de
determinado personal de la Administración, podrá requerirlos al
Ministerio respectivo, el cual adoptará las providencias del caso para
satisfacer el pedido.
ARTICULO 6.- La Dirección de Defensa Nacional de la Provincia,
propondrá al Poder Ejecutivo o a los Ministerios cuando corresponda,
las disposiciones o medidas que fueren conducentes al debido
cumplimiento de los fines de su creación.
ARTICULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que designe el
personal que estime necesario para el funcionamiento del organismo
creado por esta Ley.
ARTICULO 8.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente se
imputará a los saldos no intervenidos de las partidas de presupuesto.
ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo, reglamentará la aplicación de ésta
Ley.
ARTICULO 10.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 31 de agosto de 1948.-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente