LEY Nº 4350

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4350

DE AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO PARA HACER USO DEL CREDITO A EFECTOS DE CUBRIR NECESIDADES DE FINANCIAMIENTO

DE LAS OBRAS QUE SE EJECUTAN CON RECURSOS DEL FO.NA.VI.

ARTICULO 1ro. A los efectos de cumplir con las obligaciones legalmente contraídas y cubrir las necesidades de financiamientos de las obras ejecutadas o que se ejecutan con recursos del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FO.NA.VI.), autorízase al Poder Ejecutivo a emitir – en una o varias series – títulos públicos que tendrán la denominación y características que reglamentariamente se determinen.

ARTICULO 2do.- El mecanismo resultante de financiamiento previsto en el artículo anterior o el que en sustitución se acuerde no podrá exceder de AUSTRALES TREINTA MILLONES (A 30.000.000.-) a precios promedio del último cuatrimestre del año mil novecientos ochenta y siete.

ARTICULO 3ro. Los títulos que se emiten a los acuerdos que se celebren en sustitución para el cumplimiento de los fines de la presente Ley tendrán como garantía y respaldo los recursos comprometidos con el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FO.NA.VI. – Ley Nro. 21.581), a la Provincia de Jujuy, a través de la autoridad de aplicación en el orden local (I.V.U.J. – INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE JUJUY).

ARTICULO 4to.- En virtud de los dispuesto en las normas precedentes, la autorización conferida por esta Ley – ejerciendo potestades propias y ejecutando el cometido asignado- no implicarán endeudamiento de la Administración local.

ARTICULO 5to.- Los Títulos que se emitieren estarán sujetos a las actualizaciones, reajustes é intereses que reglamente se determinen, de acuerdo a las disposiciones que resulten de aplicación a las relaciones contractuales en virtud de la norma locales o nacionales reconocidas por la Secretaría de Viviendo y Ordenamiento Ambiental de la Nación (S.V.O.A.).

ARTICULO 6to.- Los títulos podrán emitirse al portador o a la orden; y nominativos a solicitud del tomador. Serán negociables y cotizables en todas las bolsas, entidades financieras y mercados de valores del País. Así mismo estarán exentos de todo gravamen impositivo y tendrán efectos cancelatorios en el ámbito de la Provincia.

ARTICULO 7to. Por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo determinará la modalidades operativas y las formalidades de loso títulos, así como las condiciones, tiempo y demás aspectos relacionados con colocación, circulación , aceptación y cancelación.

ARTICULO 8to.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3ro. y 4to. De la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá hacer uso del crédito dentro del límite del articulo 2do. Cuando lo exijan razones de carácter extraordinario.

ARTICULO 9no.- El Poder Ejecutivo – en ejercicio de las atribuciones y potestades que le son propias- determinará las funciones y cometidos que ha de cumplir el Banco de la Provincia de Jujuy – como agente financiero del Estado Provincial de acuerdo a los fines y previsiones de la presente Ley.

ARTICULO 10mo.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, Diciembre 30 de 1987.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR

SECRETARIO GENERAL ADMINISTRATIVO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

A/C SEC. GRAL. PARLAMENTARIA

 

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 30/12/1987

Publicado en BO Nº 66 de fecha 08/06/1988