LEY Nº 4345

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4345

DEL INSTITUTO DE TECNOLOGIA AGRARIA Y AGRO-INDUSTRIAL DE JUJUY (I.T.A.J.)

 

CAPITULO I.- DE LA ENTIDAD

ARTICULO 1º.- CREACION, CARACTER Y RELACIONES: En base a la reestructuración de las actuales dependencias de la Secretaría de Asuntos Agrarios, créase el INSTITUTO DE TECNOLOGIA AGRARIA Y AGRO-INDUSTRIAL DE JUJUY (I.T.A.J.), entidad autárquica del Estado Provincial, con autonomía presupuestaria, financiera, funcional y administrativa. Se regirá por la presente Ley, sus normas reglamentarias y por las disposiciones que para su mejor organización y funcionamiento establezcan sus autoridades. Mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio o Secretaría que el mismo determine.

ARTICULO 2º.- ADMINISTRACION, DOMICILIO Y DEPENDENCIAS: El INSTITUTO DE TECNOLOGIA AGRARIA Y AGRO-INDUSTRIAL DE JUJUY (I.T.A.J.), tendrá su domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy, en el lugar que determinen sus autoridades. Deberá disponer el funcionamiento de sus dependencias y el establecimiento de sucursales y agencias en el interior de la Provincia, conforme lo requiera el mejor cumplimiento de sus fines y el adecuado desarrollo de sus actividades.

ARTICULO 3º.- COMPETENCIA, CAPACIDAD Y OBJETO: El INSTITUTO DE TECNOLOGIA AGRARIA Y AGRO-INDUSTRIAL DE JUJUY (I.T.A.J.), como entidad autárquica del Estado Provincial, tiene todos los atributos y potestades propios de las personas de derecho público. Está plenamente capacitado para adquirir derechos y contraer obligaciones, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y de las pertinentes normas del ordenamiento jurídico provincial. Constituye su objeto el estudio, la búsqueda y la propuesta de dar soluciones a los problemas agrarios de la Provincia y sus industrias derivadas, mediante la introducción y desarrollo de tecnologías y a través de la investigación, experimentación y extensión en materia agrícola, ganadera y forestal.

ARTICULO 4º.- FINALIDADES Y FUNCIONES: Corresponde al INSTITUTO DE TECNOLOGIA AGRARIA Y AGRO-INDUSTRIAL DE JUJUY (I.T.A.J.):

  1. a) Realizar el estudio y la evaluación de los recursos naturales y susceptibles de aprovechamiento agrario (agrícola, ganadero y forestal) para su conservación, utilización y mejoramiento;
  2. b) Introducir, ensayar, mejorar y crear nuevas especies y variedades agrícolas y forestales para proponer la diversificación de cultivos y actividades.

Contribuir a mejorar las producciones existentes y a la vez propender a la diversificación de las mismas;

  1. c) Introducir, investigar, mejorar y comparar nuevas especies o razas que tiendan al mejoramiento de la ganadería local y regional;
  2. d) Investigar los métodos de control de plagas y enfermedades previniendo su introducción y adoptando disposiciones tendientes a la difusión y cumplimiento de las medidas que resulten necesarias o convenientes en materia de sanidad vegetal y animal;
  3. e) Realizar estudios y formular propuestas para la industrialización de las producciones primarias locales, de sus subproductos y derivados a efectos del racional aprovechamiento industrial y a fin de procurar la incorporación en la Provincia del mayor valor agregado;
  4. f) Introducir, ensayar, mejorar y desarrollar tecnología para el adecuado manejo y conservación del suelo y para el aprovechamiento de la energía generada por los recursos naturales renovables; así como para la industrialización de las producciones desarrolladas actualmente o factibles de desarrollar en el sector agrario de la Provincia;
  5. g) Realizar estudios de industrialización de productos y subproductos de la ganadería provincial (camélidos, ovinos, caprinos, porcinos y bovinos), promoviendo las medidas tendientes a su aprovechamiento y comercialización racional; h) Efectuar el estudio, el análisis y la evaluación de los mercados nacionales y del extranjero, para orientar la actividad económico agraria y agroindustrial, y para promover la adecuada comercialización de la producción local;
  6. i) Propender a la racionalización de la producción agraria y agroindustrial, coordinándolas con los requerimientos de los mercados internos y externos;
  7. j) Asegurar la trasferencia y difusión, en forma eficiente y rápida, de los resultados de los estudios de mercado y de las investigaciones que realice en materia agraria y agroindustrial;
  8. k) Prestar la cooperación que le fuere requerida o resulte necesaria en la ejecución de los planes de educación técnica y de capacitación en materia agraria y agroindustrial;
  9. l) Promover y realizar cursos, seminarios, jornadas y demás actividades de apoyo, enseñanza, difusión y capacitación para los productores y los trabajadores rurales o del agro; introduciendo, desarrollando y aplicando la tecnología necesaria para obtener productos agrarios de mayor calidad, que permitan acceder en mejores condiciones a los mercados nacionales y externos.

ARTICULO 5º.- ATRIBUCIONES: El INSTITUTO DE TECNOLOGIA AGRARIA Y AGRO-INDUSTRIAL DE JUJUY (I.T.A.J.) podrá realizar todas las actividades y operaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y, en particular, está facultado para:

  1. a) Prestar asesoramiento técnico y brindar la colaboración que le fuera requerida por los poderes o autoridades públicas y por los sectores privados en los problemas agrarios de orden general y en los específicos de sus funciones, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan;
  2. b) Promover convenios de cooperación con organismos o instituciones similares y con entidades -públicas o privadascuyos objetivos se vinculen con el desarrollo agrario o agroindustrial;
  3. c) Desarrollar sus actividades en forma integrada a la comunidad productiva, para lo que deberá mantener relaciones permanentes con las distintas expresiones del sector y atender los requerimientos e inquietudes que se planteen – individual o colectivamente – en materia de su competencia;
  4. d) Coordinar, concertar y ejecutar las tareas de investigación y experimentación en materia de su competencia, facilitando la toma de decisiones sobre líneas de trabajo a seguir y para una mejor utilización de los recursos existentes o disponibles en la Provincia;
  5. e) Cumplir con los planes y programas de extensión y de capacitación en las materias de su competencia, brindando – además- los servicios que se establezcan en beneficio del producto o para el mejoramiento de la producción;
  6. f) Promover la formación de consorcios o de entidades autogestionarias para una mejor organización de los productores o de la economía agraria, o para el adecuado aprovechamiento de los recursos naturales o de los insumos o medios técnicos o tecnológicos, así como a los efectos de la conservación del suelo y la preservación del medio ambiente;
  7. g) Administrar el Fondo que se crea por la presente Ley; organizando, reglamentando, desarrollando o ejecutando los servicios establecidos o a establecerse, así como las demás actividades relacionadas con sus fines y funciones;
  8. h) Concertar inversiones y negociaciones que correspondan al cumplimiento de sus funciones; par lo que podrá suscribir convenios y realzar toda clase de operaciones que no sean contrarias a los fines de esta Ley;
  9. i) Establecer relaciones, celebrar convenios y acuerdos que se estimen necesarios o convenientes; pudiendo hacerlo con personas, organismos y entidades nacionales, provinciales, municipales, gremiales y sindicales, como así también con corporaciones, bancos, empresas públicas y privadas.

ARTICULO 6º.- DE LA GESTION EN GENERAL: La gestión administrativa, económica y financiera del INSTITUTO se ajustará a los recursos previstos en su presupuesto anual y a las pertinentes normas jurídicas que resulten de aplicación a sus actividades y operaciones. Deberá adecuar el cumplimiento de sus funciones a la realización del objeto que le es propio (Art. 3), ajustando dinámicamente el ejercicio de sus atribuciones a los requerimientos de la realidad provincial.

ARTICULO 7º.- FISCALIZACION Y CONTROL: Sin perjuicio de las normas y procedimientos que se establezcan para la fiscalización interna y el control de la gestión del INSTITUTO, el sistema de control se efectuará mediante auditoría externa que ha de ejercer y realizar el Tribunal de Cuentas de la Provincia, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y con normas debidamente ajustadas a las modalidades propias de su gestión, tratando de lograr una eficaz coordinación que facilite su actividad y le permita actuar con agilidad, eficiencia y oportunidad.

CAPITULO II.- ESTRUCTURA ORGANICO-FUNCIONAL

Sec. 1ra.- DEL DIRECTORIO:

ARTICULO 8º.- CARACTER Y COMPOSICION: El INSTITUTO DE TECNOLOGIA AGRARIA Y AGROINDUSTRIAL DE JUJUY (I.T.A.J.) será dirigido y administrado por un directorio compuesto por:

  1. a) Un presidente nombrado por el Poder Ejecutivo; y
  2. b) Vocales cuyo número determinará la reglamentación, los que serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta o por elección de las entidades representativas de cada uno de los sectores productivos de la Provincia. Por cada vocal titular se designará un suplente. Dicha reglamentación deberá preveer, como mínimo, la representación de las siguientes actividades:

Ganadería de la Puna, Tabaco, Caña de Azúcar, Frutihorticultura, Silvicultura y Granos, legumbres, oleaginosas y afines.

ARTICULO 9º.- DURACION Y REMOCION: Los miembros del Directorio durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Deberán continuar en el cargo hasta tanto se proceda a la designación del reemplazante, no obstante el vencimiento del plazo fijado en la designación. Podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo cuando se produzca alguna de las siguientes causales:

  1. a) Incurrir en actos considerados legalmente como incompatibles (Art. 11º de la Ley Nº 4052) o que impliquen mala administración o mal desempeño de las funciones;
  2. b) Violación de secretos que deban guardar sobre las actuaciones o informaciones del organismo y que se establezcan en interés propio o de terceros;
  3. c) Ausencia reiterada o injustificada a las reuniones del Directorio.

ARTICULO 10º.- REUNIONES: El Directorio del I.T.A.J. ser reunirá ordinariamente una vez por semana el día y hora que el mismo determine; y, en forma extraordinaria, por decisión de su Presidente o por citación de por lo menos tres (3) de sus miembros. La citación a reuniones extraordinarias deberá efectuarse con una antelación de veinticuatro (24) horas a la fijada en la convocatoria.

ARTICULO 11º.- QUORUM Y DECISIONES: El Directorio del I.T.A.J., funcionará válidamente a la hora fijada par la reunión con la presencia de más de la mitad de sus miembros, incluidos el Presidente. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de los presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.

De lo actuado en cada reunión se levantará el acta correspondiente que consistirá en una síntesis de lo tratado y resuelto, debiendo constar en la mismo no sólo las disidencias sino también todas aquellas circunstancias cuya inclusión se solicite en forma expresa.

ARTICULO 12º.- ATRIBUCIONES: Corresponde al Directorio del I.T.A.J.:

  1. a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y normas dictadas en su consecuencia, velando par que se obtengan los objetivos y finalidades propuestas;
  2. b) Ajustar la gestión del INSTITUTO a las disposiciones de esta Ley y a la política provincial establecida en materia agraria y agro-industrial, dando cumplimiento a las normas, programas y proyectos aprobados y que deban ejecutarse dentro del ámbito de su competencia;
  3. c) Disponer sobre los negocios y bienes del INSTITUTO, ajustándose a las normas legales en vigencia y realizando los actos enunciados en el Art. 1881 del Código Civil en lo que sea compatible con su objeto y naturaleza;
  4. d) Celebrar o refrendar los convenios y contratos que hagan a la gestión o buena marcha del INSTITUTO; por lo que podrá adquirir, enajenar, locar, gravar, ceder, donar, permutar y transferir el dominio de toda clase de bienes muebles, inmuebles, semovientes, documentos y obligaciones civiles y comerciales, por todos los medios de pago, cesión y transferencia que autoriza el derecho común o de fondo, otorgando y exigiendo -en su caso- las garantías reales o personales que corresponda;
  5. e) Operar en el Banco de la Provincia de Jujuy y en el de Acción Social así como en bancos nacionales y extranjeros, oficiales, privados o mixtos, en todas las operaciones que las Cartas Orgánicas y reglamentaciones de dichas instituciones autoricen, sin exclusión de ninguna que sea propia de las mismas; pudiendo, en consecuencia, contratar cualquier operación financiera de dar o tomar dinero en préstamo o abrir cuentas corrientes bancarias con las modalidades, garantías o resguardos que se requiera;
  6. f) Programar anualmente la gestión propia del INSTITUTO, determinando las metas y objetivos a cumplir y reformulando – periódicamente- las actividades a desarrollar en función del logro de tales metas y objetivos;
  7. g) Administrar los recursos del INSTITUTO y el Fondo creado por la presente Ley, dictando las normas que fueren necesarias para su mejor y más adecuado funcionamiento;
  8. h) Dictar el reglamento interno para su mejor funcionamiento y aprobar la estructura orgánico – funcional del INSTITUTO y sus dependencias, ajustándose a las disposiciones de esta Ley;
  9. i) Crear sucursales, agencias, delegaciones y toda clase de representaciones de acuerdo a las previsiones de la presente Ley (Art. 2º y cs.); estando facultado par aprobar los acuerdos o convenios de reciprocidad que se suscriben al efecto par el mejor cumplimiento de los fines y funciones del INSTITUTO;
  10. j) Dictar el régimen de control interno y las normas aplicables a los actos y contratos que el INSTITUTO hiciere en función de estricta administración, como así también reglamentar y establecer el régimen a que se sujetarán las operaciones propias o inherentes a su gestión;
  11. k) Confeccionar el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos; proponer la planta de personal y determinar la modalidad de las prestaciones, así como las misiones y funciones; aprobar el balance general, cuadro de resultados y memoria, disponiendo la afectación y distribución de los recursos correspondientes; todo lo cual se ajustará y cumplimentará de conformidad a las normas constitucionales y legales que resulten de aplicación;
  12. l) Hacer uso del crédito en la proporción conveniente para el cumplimento del objeto, finalidades y funciones del INSTITUTO; tomar o dar dinero en préstamo y celebrar toda clase de operaciones con entidades bancarias y financieras;
  13. m) Designar y remover a los Jefes de Departamento y demás agentes responsables de las áreas de su dependencia; estableciendo sus misiones y funciones, e impartiéndole las directivas e instrucciones que se estimen pertinentes;
  14. n) Nombrar, ascender, remover, suspender, retrogradar y, en general, aplicar sanciones disciplinarias al personal del INSTITUTO de acuerdo alas normas jurídicas que correspondan, sea por propia decisión o por vía recursiva;

ñ) Conocer y resolver en los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por el Presidente;

  1. o) Dictar los reglamentos y resoluciones que fueren necesarias para el normal y más adecuado funcionamiento del INSTITUTO, así como a efectos del mejor cumplimiento de su objeto, finalidad y funciones;
  2. p) Considerar toda cuestión relacionada con el funcionamiento del INSTITUTO y sus dependencias, proponiendo iniciativas para su ordenamiento, adecuación y reformas;
  3. q) Adoptar todas las medidas que estime oportunas o convenientes para el mejor éxito y desarrollo eficiente de las actividades del INSTITUTO; toda vez que la enumeración de los incisos anteriores debe ser interpretado en un sentido amplio, permitiendo realizar todos los actos que no se encuentren prohibidos por esta Ley.

Sec. 2da.- DEL PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL DIRECTORIO EN PARTICULAR

ARTICULO 13º.- RESPONSABILIDAD: Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables del manejo e inversión de los fondos, del mal desempeño de sus funciones, y, en general, de la violación de las leyes y demás disposiciones en vigencia.

Sólo estarán exentos de responsabilidad quienes no hubieren tomado parte de la respectiva resolución o hubieren dejado constancia de su disconformidad contra las decisiones de la mayoría.

ARTICULO 14º.- AUSENCIA, IMPEDIMENTO Y VACANCIA: En caso de ausencia, impedimento o vacancia, el Presidente será reemplazado interinamente por el Vicepresidente 1º y éste por el Vicepresidente 2º; los que serán nominados o designados e tal carácter conforme reglamentariamente se establezca.

En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad o remoción de los vocales representantes titulares, serán reemplazados por los respectivos suplentes.

ARTICULO 15º.- DEL PRESIDENTE Y SU FUNCIONES: El Presidente del Directorio es el jefe de la administración y principal responsable de la organización y buen funcionamiento del I.T.A.J..- Le corresponde:

  1. a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, las normas jurídicas que sean de aplicación en razón de la actividad del INSTITUTO, los reglamentos que se dicten y las resoluciones del Directorio.
  2. b) Ejercer la representación legal del INSTITUTO en todas sus relaciones con los poderes públicos y con terceros; así como firmar la documentación pertinente.
  3. c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio, pudiendo convocar a reunión extraordinaria cuando lo considere necesario o conveniente.
  4. d) Conducir la ejecución de los programas aprobados y de las decisiones adoptadas por el Directorio, instrumentando sus resoluciones.
  5. e) Conducir la gestión y ejercer la administración del INSTITUTO, disponiendo todas las medidas y realizando todos los actos necesarios a tales efectos para lo que podrá delegar funciones ejecutivas y representaciones en uno o más directamente, en jefes de Departamento y en los funcionarios que designe y expresamente autorice.
  6. f) Ejercer el control de la ejecución de las actividades correspondientes y de los servicios técnicos y administrativos; ordenando las auditorías, investigaciones, sumarios y procedimientos que estime necesarios o convenientes.
  7. g) Preparar y proponer al Directorio el régimen orgánico y funcional del INSTITUTO, así como todas las medidas necesarias par su mejor organización y funcionamiento.
  8. h) Realizar con acuerdo del Directorio, y en su caso, con aprobación del Poder Ejecutivo o del Legislativo, todo acto de adquisición o disposición de cosas muebles, inmuebles, semovientes, automotores y demás bienes y derechos objeto de inscripción en registros públicos nacionales o provinciales.
  9. i) Trasladar, promover y aplicar al personal del INSTITUTO cualquiera de las sanciones disciplinarias previstas en la normativa de actuación al caso y proponer al Directorio la remoción o aplicación de sanciones expulsivas de las contempladas en el régimen legal correspondiente.
  10. j) Promover y contestar toda clase de acciones y pretensiones, judicial y extrajudicialmente; comprometer en árbitros y amigables componedores; renunciar a derechos, transar y producir cualquier tipo de acto de naturaleza jurídica o jurídicoprocesal relacionado con la dirección y administración del INSTITUTO.
  11. k) Gestionar, concertar, comprometer y ejecutar todos los actos, contratos, disposiciones, prestaciones y servicios tendientes a la realización del objeto del INSTITUTO; los que deberán ser autorizados o ratificados por el Directorio cuando correspondan a materias de competencia atribuida a éste.
  12. l) Adoptar en caso de urgencia todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las finalidades y funciones del INSTITUTO y para la realización de las gestiones asignadas, aún cuando fueren de competencia del Directorio y para lo que deberá dar cuenta en la primera oportunidad.
  13. m) Decidir en todos los casos no previstos y adoptar las disposiciones necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento del objeto del INSTITUTO, ejerciendo las atribuciones y potestades al Directorio o a otros organismos.

 

ARTICULO 16º.- DE LOS VOCALES Y SUS FUNCIONES: Corresponde a cada uno de los Vocales miembros del Directorio:

  1. a) Asistir obligatoriamente a todas las reuniones del cuerpo, con voz y voto;
  2. b) Desempeñar las comisiones y tareas asignadas por el reglamento y por resoluciones del cuerpo;
  3. c) Cumplir con las comisiones y cometidos que se le atribuyan y colaborar con el Presidente cuando le sea requerido.

Los vocales suplentes reemplazarán a los titulares en los casos previstos en esta Ley (Art. 14º) hasta completar el período legal correspondiente.

ARTICULO 17º.- RETRIBUCIONES Y COMPENSACIONES: El cargo de Presidente del Directorio será rentado y gozará de las remuneraciones y compensaciones que se fijen en cada presupuesto; pero estas no podrán exceder a las retribuciones que se establezcan o perciban los Secretarios o Subsecretarios de Estado del Poder Ejecutivo. Los demás miembros del Directorio (Vocales) serán de carácter honorario o “ad-honorem”, sin perjuicio del reconocimiento de gastos de representación u otras compensaciones análogas que se establezcan reglamentariamente o fijen en cada presupuesto.

CAPITULO III.- REGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO

Sec. 1ra.- DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 18º.- DEL PATRIMONIO: El patrimonio del INSTITUTO DE TECNOLOGIA AGRARIA Y AGRO-INDUSTRIAL DE JUJUY (I.T.A.J.) está constituido por todos los bienes, inmuebles y semovientes, valores y créditos que le transfiere la Provincia en virtud de esta Ley y los que en el futuro se incorporen.

ARTICULO 19º.- DE L0S RECURSOS EN GENERAL: Son recursos del INSTITUTO DE TECNOLOGIA AGRARIA Y AGRO-INDUSTRIAL DE JUJUY (I.T.A.J.):

  1. a) El patrimonio neto que se le transfiere como capital de fundación y sus incrementos futuros;
  2. b) Los que le asigne anualmente la Ley de Presupuesto de la Provincia;
  3. c) El producido de las operaciones o actividades que integren su giro y que no tengan una afectación o destino especial en virtud de esta Ley;
  4. d) Las rentas provenientes de las inversiones que efectúa y el producto de la venta de bienes en desuso u obsoletos;
  5. e) Las donaciones, legados y subsidios, así como todo otro ingreso que no teniendo una afectación o destino especial de acuerdo a esta Ley de le asigne o corresponda al INSTITUTO

ARTICULO 20º.- DEL EJERCICIO ECONOMICO FINANCIERO: El ejercicio económico financiero del INSTITUTO comenzará el 1º de Enero y finalizará el 31 de Diciembre de cada año. Dentro de los sesenta (60) días subsiguientes al cierre de cada ejercicio anual, el INSTITUTO elevará al Poder Ejecutivo la memoria, el balance general, estado de resultado y cuadros anexos.

ARTICULO 21º.- LIMITACION EN MATERIA DE GASTOS DE ADMINISTRACION: El presupuesto de gastos burocráticos y de las erogaciones de mera administración para el funcionamiento del INSTITUTO, incluidas las remuneraciones y compensaciones que se abonen al Directorio, no podrán exceder del diez por ciento (10%) del total de sus recursos y de los que administre. Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo a propuesta debidamente fundada del Directorio.

Sec. 2da..- DEL FONDO PARA LA TECNOLOGIA Y EXTENSION AGRARIA (FO.T.E.A)

ARTICULO 22º.- CREACION Y OBJETO: Créase el “FONDO PARA LA TECNOLOGIA Y EXTENSION AGRARIA (FO.T.E.A)” que estará destinado a gestionar, auspiciar, apoyar, fomentar, promover y ejecutar las acciones tendientes a la consecución del objeto propio del INSTITUTO definido en esta Ley (Art. 3º) y a la realización de proyectos especiales en materia agraria y agro-industrial; todo ello de acuerdo con la planificación provincial y las disposiciones del presente.

ARTICULO 23º.- FINALIDADES: El fondo creado por esta Ley, “FO.T.E.A.”, solventará la realización de los planes, programas y proyectos que se aprueben para la consecución de los objetivos institucionales fijados, debiendo ser aplicado a los siguientes fines:

  1. a) El estudio, la investigación y la evaluación de los recursos naturales hasta alcanza niveles que permitan formular proyectos de prefactibilidad para su preservación y mejor aprovechamiento con enunciación de las distintas alternativas posibles, debidamente cualificadas y cuantificadas;
  2. b) La formulación y ejecución de programas tendientes a la introducción, ensayo, perfeccionamiento, creación y desarrollo de nuevas especies, tipos o variedades vegetales o animales tendientes al mejoramiento de la calidad de las producciones tradicionales, a la promoción de otras actividades, a la incorporación del mayor valor agregado en la Provincia y a la diversificación de las explotaciones, conforme a los requerimientos de los mercados;
  3. c) La realización de estudios y análisis de los mercados nacionales y extranjeros; así como la formulación de estimaciones sobre sus posibles evoluciones, a los fine de orientar la actividad económica agraria y agro-industrial y para promover la adecuada comercialización de las producciones locales;
  4. d) La formulación y ejecución de programas para producir, introducir, ensayar, perfeccionar y desarrollar tecnología para el aprovechamiento de la energía que generan los recursos naturales renovables, para el mejoramiento de la calidad de las producciones locales tradicionales, para la diversificación de las actividades y para la industrialización o la incorporación de mayor valor agregado a las producciones primarias existentes o de posible desarrollo futuro en la Provincia;
  5. e) La asistencia técnica, de servicios y demás tareas de apoyo incluido el financiero, para combatir plagas o epizootias y adoptar las medidas dispuestas por las leyes provinciales o que resulten necesarias o convenientes en materia de sanidad vegetal y animal;
  6. f) La formulación, difusión, ejecución y desarrollo de proyectos de investigación e materia agraria y agro-industrial, así como de programas de extensión, de asistencia y de capacitación de profesionales técnicos, productores y trabajadores, rurales, que tiendan a la solución concreta de los problemas económicosociales y técnicos de la realidad provincial;
  7. g) El estudio, programación y realización de investigaciones y experimentaciones en materia agraria, así como de la instalación y prestación de servicios de extensión y asistencia técnica al productor, para racionalizar las explotaciones, mejorar la calidad de la producción y diversificar las actividades;
  8. h) El estudio, proyecto y subvención – total o parcial – de la ejecución, conservación o mejoramiento de obras de infraestructura para el aprovechamiento de recursos inexplotados, para la incorporación de nuevas tierras a la explotación agraria, para la preservación o recuperación de suelos o del medio ambiente, para la promoción de la economía agraria, para la introducción de procesos agro-industriales y para la instalación de industrias integradas o transformadoras de la producción primaria y sus derivados;
  9. i) El estudio, proyecto y construcción de plantas de procesamiento o tratamiento industrial de productos agrarios o sus derivados;
  10. j) La contratación de recursos humanos (investigadores, técnicos, etc.), por vía de locación de obra o de servicio, a los fines de cumplimentar los estudios, formular los proyectos o realizar los cometidos a que se refieren los incisos anteriores;
  11. k) La adquisición y provisión del equipamiento (muebles, máquinas, equipos mecánicos, implementos, herramientas, instrumentos, útiles, materiales y demás elementos) requeridos para la investigación, la experimentación, la extensión y la capacitación, así como para el cumplimiento de los programas que se aprueben a los fines de esta Ley;
  12. l) La realización de proyectos especiales o específicos, declarados de interés provincial, que se establezcan o aprueben en materia agraria y agro-industrial.

ARTICULO 24º.- RECURSOS: El FO.T.E.A.- “Fondo para la Tecnología y Extensión Agraria” – se integrará con los siguientes recursos:

  1. a) El producido de las tasas por servicios de asesoramiento, inspección, control, revisión, certificación o documentación que, encontrándose arancelados, preste al INSTITUTO a través de sus dependencias;
  2. b) Las recaudaciones provenientes de la prestación de servicios instituidos o financiados por el Fondo y la utilidad que resulte de la provisión, adjudicación, venta o alquiler de elementos producidos con sus recursos en las plantas de trabajo y de investigación aplicada del INSTITUTO;
  3. c) El producto de la venta de publicaciones y concesión de propiedad intelectual o patentes de invención;
  4. d) El producido de las tasas, cánones y derechos por el uso de la infraestructura física o de maquinarias o por cualquier servicio que preste el INSTITUTO, a través de sus delegaciones o dependencias, sucursales y agencias;
  5. e) Las contribuciones y aportes que se obtengan o se le asignan al Fondo Especial del Tabaco (Ley Nº 19.800);
  6. f) Las asignaciones que le corresponden a la Provincia o que se obtenga del Fondo Nacional del Azúcar;
  7. g) Los beneficios, asignaciones, subsidios y demás aportes que realice el Estado Nacional u otras instituciones con destino al Fondo o al financiamiento de programas o proyectos vinculados al cumplimiento o realización de los fines de esta Ley;
  8. h) El treinta por ciento (30%) de lo que la Provincia recaude en concepto de IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS que incidan en las actividades de producción primaria de origen agrario (agricultura, ganadería, silvicultura y extracción de madera) y de las industrias derivadas (transformación o tratamiento industrial de la producción agraria, manufactura de productos, alimenticios, bebidas y tabacos, fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero, industria de la madera y producto de la madera, fabricación de papel y producto de papel imprenta y editoriales);
  9. i) Los accesorios, actualizaciones y multas correspondientes a las tasas, cánones y demás conceptos mencionados en incisos anteriores o en las leyes especiales o complementarias que establezcan o determinen recursos para el Fondo.
  10. j) El producido de las operaciones realizadas con el fondo, así como los demás ingresos provenientes de organismos municipales, provinciales, nacionales o internacionales que se afecten al mismo o se destinen a planes, proyectos o programas de acción comprendidos en el objeto o finalidades de esta Ley;
  11. k) Los aportes del Tesoro – Nacional o Provincial – o de Rentas Generales que se destinares especialmente o se fijaren anualmente en la Ley de Presupuesto con afectación al Fondo;
  12. l) Los subsidios, subvenciones, legados, donaciones y otros ingresos o fondos no especificados o a crearse por leyes especiales, que se destinen al Fondo;
  13. m) Los saldos a favor del ejercicio anterior que pasará a la cuenta del FO.T.E.A., en el rubro “recursos del año anterior”.

ARTICULO 25º.- DE LA PERCEPCION DE LOS INGRESOS: La determinación, percepción y cobro de los ingresos correspondientes a los recursos individualizados en el artículo anterior, así como a los que se establecieren en el futuro, se efectuará por el organismo u organismos que establezca la Reglamentación y de acuerdo a las pertinentes normas jurídicas. Sin perjuicio de los que reglamentariamente se prescribe, a efectos de evitar tramitaciones burocráticas y acordar celeridad y eficiencia a la gestión de los recursos, se tendrán en cuenta las siguientes previsiones:

  1. a) El I.T.A.I.J. como administrador del FO.T.E.A. podrá establecer los mecanismos y procedimientos para la percepción, recaudación e ingreso inmediato de los recursos fijados en el artículo anterior;
  2. b) La dirección General de Rentas será responsable de que los recursos previstos en el artículo precedente, en su inciso h) y – en su caso – los del inciso l), así como de los que percibiere y correspondan al Fondo, de depositen directamente a la Cuenta Especial creada por la presente Ley (Art. 26º) o se transfieran o acrediten a ésta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su percepción o recaudación; para lo que se encuentra facultada a fin de adoptar los procedimientos y resoluciones que resulten pertinentes a efectos del cumplimiento exacto de esta disposición.

ARTICULO 26º.- CUENTA ESPECIAL: CARACTER: Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Creación del Fondo Unificado de Cuentas de la Provincia (Nº 3149, sus modificatorias y reglamentarias), los ingresos correspondientes a los recursos del Fondo serán depositados, transferidos a acreditados en una cuenta especial habilitada al efecto en el Bando de la Provincia de Jujuy, denominada “FO.T.E.A. Fondo para la tecnología y Extensión Agraria” a la orden del INSTITUTO DE TECNOLOGIA AGRARIA Y AGRO-INDUSTRIAL DE JUJUY (I.T.A.J.). La reglamentación determinará las autoridades o funcionarios que serán los únicos autorizados para girar contra dicha Cuenta en forma conjunta y solidaria; de los cuales uno deberá ser el Presidente del Directorio o su subrogante legal.

ARTICULO 27º.- DE LA ADMINISTRACION EN GENERAL: El producido de los ingresos del Fondo se destinará al cumplimiento del objeto y fines de su creación. Las personas o agentes encargados de la retención, percepción, recaudación o administración de los ingresos correspondientes son directamente responsables de la efectivización, depósito, trasferencia, acreditación o destino de los mismos

La disposición y, en general, la administración del FO.T.E.A. (Fondo para la Tecnología y la Extensión Agraria) se regirá por las disposiciones que se establecerán de acuerdo a las normas de la presente Ley.

CAPITULO IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y DE ACTUACION

Sec. 1ra..- NORMAS GENERICAS DE APLICACION

ARTICULO 28º.- OBLIGACION DE COORDINAR Y COMPATIBILIZAR ACTIVIDADES: El INSTITUTO DE TECNOLOGIA AGRARIA Y AGRO-INDUSTRIAL DE JUJUY (I.T.A.J.) coordinará y compatibilizará sus actividades con la que realizan los organismos de la Administración u otras entidades públicas o privadas: debiendo evitar superposiciones meramente burocráticas o la ejecución de las mismas tareas, labores o actividades que correspondan o se realicen por instituciones provinciales o municipales.

ARTICULO 29º.- DEBERES DE COLABORACION RECIPROCA: El INSTITUTO DE TECNOLOGIA AGRARIA Y AGRO-INDUSTRIAL DE JUJUY (I.T.A.J.) prestará la colaboración que legítimamente corresponda a los organismos públicos y a las entidades privadas, debiendo extender y proporcionar informaciones sobre cuestiones de su competencia, salvo aquellas que expresamente se declararen secretas o reservadas. De igual modo, los miembros del Directorio y el personal del INSTITUTO expresamente autorizado por su Presidente, tendrán facultades para requerir informaciones sobre temas y asuntos de su competencia a la Administración Pública Nacional y Provincial, sus organismos centralizados y descentralizados, así como los de Municipios y de las personas y organizaciones privadas que se dediquen a la explotación agraria o industrias derivadas.

Los datos que suministren, tanto los organismos públicos como los entes privados, se utilizarán como reservados exclusivamente para la investigación técnica o para el cumplimiento del objeto del INSTITUTO, no pudiendo ser transferidos ni invocados para otros fines o propósitos.

ARTICULO 30º.- REGISTRACION DE DERECHOS: El INSTITUTO DE TECNOLOGIA AGRARIA Y AGRO-INDUSTRIAL DE JUJUY (I.T.A.J.) queda  autorizado para registrar a su nombre las patentes que resulten de sus investigaciones y trabajos; pudiendo conceder y contratar licencias de utilización de las mismas.

ARTICULO 31º.- DE LOS ACTOS DE DISPOSICION: Los actos del Directorio que importen disposición de bienes muebles registrables requerirán la autorización que reglamentariamente establezca el Poder Ejecutivo. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados o transferidos previa aprobación de la Legislatura. En los demás casos, el INSTITUTO determinará las dependencias o agentes a través de los cuales se efectuará la disposición de los bienes muebles, semovientes, e insumos, que correspondan a sus actividades de promoción y fomento o al cumplimiento y desarrollo de sus finalidades y funciones, de acuerdo a las particularidades de su gestión; todo ello en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Tales reglamentaciones se adoptarán previo dictamen del Tribunal de Cuentas y deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 32º.- DE LOS ACTOS Y PROCEDIMIENTOS EN GENERAL: Los actos, contratos y, en general, la actividad administrativa y de administración del INSTITUTO estará regida por esta Ley, sus disposiciones modificatorias, complementarias e integrativas, y por las normas del derecho público provincial.

Son aplicables a los trámites y procedimientos las disposiciones de la Ley Procesal Administrativa, sus modificatorias y complementarias, o el régimen normativo que se dictare en sustitución. Y a ello se ajustan las actuaciones del INSTITUTO, salvo que se dispusiere expresamente algo distinto o cuando no resultare aplicable en razón de la naturaleza de la gestión, del acto o de la actuación.

ARTICULO 33º.- IMPUGNABILIDAD DE LOS ACTOS: RECURSOS: Los actos y actuaciones administrativas del INSTITUTO son recurribles ante el Poder Ejecutivo en los plazos y condiciones establecidas en las normas que rigen el procedimiento y la tramitación de las causas administrativas; ello sin perjuicio de la ulterior impugnación judicial ante el fuero contencioso-administrativo.

ARTICULO 34º.- POTESTAD DE FISCALIZACION Y CONTROL: Sin perjuicio de las atribuciones propias de los organismos constitucionales de control, el Poder Ejecutivo podrá ejercer la fiscalización y el control de gestión del INSTITUTO mediante auditorías u otros sistemas semejantes o análogos y de acuerdo a las normas que dicte a efectos de asegurar el cumplimiento de su objeto y las disposiciones del presente ordenamiento y demás leyes y reglamentaciones que deban aplicarse.

ARTICULO 35º.- DE LA INTERVENCION: El INSTITUTO DE TECNOLOGIA AGRARIA Y AGROINDUSTRIAL DE JUJUY (I.T.A.J.) podrá ser intervenido cuando existan causas graves que justifiquen tal medida o cuando ésta resultare indispensable par asegurar la realización de su objeto o el cumplimiento de sus finalidades y funciones de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.

El decreto del Poder Ejecutivo que la dispone deberá expresar sus fundamentos y  establecer los objetivos de la medida, las funciones y -en su caso- las potestades especiales asignadas al interventor, el tiempo de duración y los demás alcances de la intervención.

Sec. 2da.- NORMAS TRANSITORIAS

ARTICULO 36º.- REGLAMENTACIONES: Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias tendientes al funcionamiento del INSTITUTO y a la integración de su Directorio.

Dentro de los ciento ochenta (180) días de su constitución, el Directorio deberá elevar al Poder Ejecutivo los proyectos de régimen orgánico funcional de las dependencias del INSTITUTO y demás disposiciones reglamentarias previstas en esta Ley o tendientes al cumplimiento de su objeto.

ARTICULO 37º.- REESTRUCTURACIONES ADMINISTRATIVAS Y AFECTACION DEL RECURSOS: Los recursos pertenecientes a la Dirección de Estaciones Experimentales, los Laboratorios: de Suelo y Sanidad Vegetal de la Dirección de Agricultura, y los Campos Experimentales: Arroyo del Medio y La Intermedia, de la Dirección de Ganadería, como asimismo los que por la Reglamentación se establezcan, todos dependientes de la Secretaría de Asuntos Agrarios, pasarán a integrar el organismo creado por la presente Ley, de acuerdo a lo que reglamentariamente se disponga.

ARTICULO 38º.- APORTES Y MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS: Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior y a los fines del cumplimiento de la presente Ley, facúltase al Poder Ejecutivo para realizar los pertinentes aportes, integraciones, afectaciones de créditos e inversiones que fueren menester para el funcionamiento del INSTITUTO. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo queda autorizado a modificar el Presupuesto General que se encuentra en vigencia, creando jurisdicciones, instituyendo, transfiriendo e incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando, suprimiendo y reajustando las ya existentes o previstas y pudiendo hacer uso el crédito para cubrir las necesidades o requerimientos de la entidad instituida por la presente Ley.

ARTICULO 39º.- REGIMENES PARA EL PERSONAL TRANSFERIDO: Todo el personal que se desempeña en dependencias de la Secretaría de Asuntos Agrarios que se integren a este organismo conforme al art. 37º de la Ley, será transferido al I.T.A.I.J..

El Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes de prestación de servicios y de retribuciones que tiendan tanto a la mejor organización y al más adecuado funcionamiento del INSTITUTO, como a la dignificación y jerarquización del personal, compensando adecuadamente su idoneidad, profesionalidad, dedicación, así como el desarraigo que implicare el desempeño de las funciones o el nuevo destino.

ARTICULO 40º.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia el día 1º de Enero de 1.988 y será de aplicación de acuerdo a las previsiones que se establece en este capítulo.

ARTICULO 41 º.- PERIODO DE TRANSICION: Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior y hasta tanto se aprueben las reglamentaciones a que se refiere al Artículo 36º (reglamentaciones), continuarán siendo de aplicación las normas que rijan la organización y el funcionamiento de las dependencias que se reestructuren y transfiera al INSTITUTO de acuerdo al Artículo 37º (reestructuraciones), siempre que no se opongan al objeto, finalidades y funciones establecidas en el presente ordenamiento.

ARTICULO 42º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

SALA SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de diciembre de 1987.-

LUIS ANTONIO WAYAR

Secretario Administrativo

A/C Secretaría Parlamentaria

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

Presidente

LEGISLATURA DE JUJUY

Sancionada 30/12/1987

Publicado en BO Nº 149 de fecha 28/12/1988