LEY Nº 4342

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4342

DE TITULARIZACION DE MAESTROS ESPECIALES DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION COMUN Y ESCUELAS PROFESIONALES Y DE AUTORIZACION DE INGRESO A LA DOCENCIA DE MAESTROS DE GRADO EXCEDIDOS EN EL LIMITE DE EDAD QUE FIJA EL ESTATUTO DEL DOCENTE

ARTICULO 1º.- ALCANCE Y OBJETO: El alcance de la presente Ley comprende a los agentes que se desempeñan como maestros especiales y maestros de grado provisionales en jurisdicción del Consejo General de Educación y tiene por objeto:

  1. a) Titularizar, en un cargo, a los agentes que se desempeñan como maestros especiales de establecimientos de educación común y de escuelas profesionales que no posean títulos exigidos por el Estatuto del Docente. (Ley Nº2531).
  2. b) Autorízase el ingreso a la docencia de los maestros de grado excedidos en el límite de edad que fija el artículo 14º inciso b) del Estatuto Docente (Ley 2531).

ARTICULO 2º.- REQUISITOS PARA LOS MAESTROS ESPECIALES DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION COMUN: Los maestros especiales de establecimientos de educación serán titularizados de acuerdo a los siguientes requisitos:

  1. a) Tener una antigüedad conceptuada en la docencia provincial de tres períodos lectivos.
  2. b) Tener concepto profesional no inferior a “bueno” en los dos últimos períodos lectivos.
  3. c) No encontrarse en situación irregular ni tener sanciones disciplinarias durante el tiempo de sus funciones provisionales.
  4. d) Tener como máximo cuarenta y cinco (45) años de edad al 31/12/87, en este caso su antigüedad conceptuada en la docencia provincial debe ser, por lo menos, de cinco (5) períodos lectivos. Si el postulante excediere el máximo de edad, podrá ser titularizado hasta los cincuenta (50) años, siempre que acreditare por cada año de edad vencido, un período lectivo de antigüedad conceptuada en la docencia provincial.
  5. e) Someterse y resultar apto para desempeñar en la función a que se postula luego del exámen de aptitud psico-física que implanta el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia a través de sus organismos dependientes.

ARTICULO 3º.- VACANTES A CUBRIR: La titularización se hará efectiva en los cargos vacantes de los establecimientos de educación común de todas las modalidades y categorías, con excepción de los localizados en las escuelas de los siguientes centros urbanos: San Salvador de Jujuy, Palpalá, Ciudad Perico, San Pedro, Libertador General San Martín, Ledesma, Fraile Pintado, Humahuaca y La Quiaca.

ARTICULO 4º.- MECANICA PARA LA TITULARIZACION: La titularización se hará efectiva por estricto orden de mérito. Para ello, el Consejo General de Educación a través de la Junta de Clasificación, merituará los antecedentes de cada postulante y asignará los cargos vacantes respetando el cuadro elaborado.

Los antecedentes que se tomarán en cuenta serán similares a los que se consideran para ingresar a la docencia y otros criterios que puedan ponderarse al efecto.

ARTICULO 5º.- REQUISITOS PARA LOS MAESTROS ESPECIALES DE ESCUELAS PROFESIONALES: Los maestros especiales de Escuelas Profesionales serán titularizados en el cargo de su actual situación de revista y con los mismos requisitos enunciados en los incisos a), b), c), d) y e) del Art. 2º.

ARTICULO 6º.- CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO: El Consejo General de Educación implementará en los dos próximos períodos lectivos cursos de perfeccionamiento de carácter obligatorio para los maestros especiales que se titularicen por aplicación de la presente Ley, con el objeto de asegurar la idoneidad necesaria para el ejercicio de sus funciones

ARTICULO 7º.- TRASLADOS PARA LOS MAESTROS ESPECIALES TITULARIZADOS: Los maestros espaciales titularizados, solamente podrán pedir traslados cuando hayan acreditado una antigüedad de tres (3) períodos lectivos en el ejercicio efectivo de la docencia en el cargo asignado.

ARTICULO 8º.- PARA LOS MAESTROS DE GRADO EXCEDIDOS EN EDAD: Para la autorización al ingreso a la docencia en establecimientos de educación común de los maestros de grado excedidos en edad se requerirá:

  1. a) Su inscripción, por esta única vez, para ingresar en el período lectivo 1988 en forma conjunta con los restantes docentes y por cuadro de ingresos que elaborará la Junta de Calificación del Consejo General de Educación y de acuerdo a las previsiones del Estatuto del Docente (Ley 2351).
  2. b) No superar los cuarenta y cinco (45) años de edad al 31/12/87.

En el caso de tener más de cuarenta años de edad deberá acreditar una antigüedad conceptuada en la docencia de cinco períodos lectivos con concepto profesional no inferior a “bueno” en los dos últimos años. Si el postulante excediere el máximo de edad, podrá ser autorizado hasta los cincuenta (50) años, siempre que acreditare por cada año de edad vencido un período lectivo de antigüedad conceptuada en la docencia provincial.

ARTICULO 9º.- ORGANISMO DE APLICACION: Será organismo de aplicación de la Ley el Consejo General de Educación, con intervención en todos los casos, de la Junta de Clasificación.

ARTICULO 10º.- SUSPENSION DEL ESTATUTO DEL DOCENTE: A los efectos de la aplicación de la Ley, por esta única vez, déjase en suspenso lo previsto en los incisos b) y c) del Art. 14º y cualquier otra disposición a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 2531 “Estatuto del Docente”.

Artículo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de diciembre de 1987.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR

SECRETARIO GENERAL ADMINISTRATIVO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

A/C. SEC. GRAL. PARLAMENTARIA

 

 

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

Sancionada 30/12/1987

Publicado en BO Nº 59 de fecha 20/05/1988