LEY Nº 4340

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4340

REGIMEN PREVISIONAL DEL AMA DE CASA

CAPITULO I .- DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACION: La presente Ley instituye en todo el territorio de la Provincia de Jujuy el régimen previsional para las amas de casa; el que se regirá por sus disposiciones y las normas reglamentarias y complementarias que en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 2º.- AMA DE CASA: DEFINICION: A los efectos de esta ley  considérase ama de casa a todas las personas de sexo femenino que, formando parte de un hogar, realicen tareas de atención del mismo o tengan a su cargo un grupo familiar.

ARTICULO 3º.- CAJA PROVISIONAL DE LAS AMAS DE CASA: CREACION: Créase la Caja Previsional de las Amas de Casa, cuya administración y recursos se establecen por la presente Ley.

ARTICULO 4º.- DEL ACOGIMIENTO Y AFILIACION: Podrán acogerse al presente régimen todas las amas de casa que no gocen de ningún beneficio previsional o graciable, ni desarrollen actividades lucrativas por cuenta propia o ajena, salvo que se acogieren expresamente a los beneficios del presente ordenamiento renunciando a otros, siempre que resultare compatible con sus disposiciones y las normas reglamentarias o complementarias dictadas en su consecuencia.

ARTICULO 5º.- DISPOSICIONES SUPLETORIAS: En todo cuanto no se encuentre previsto en el régimen de la presente Ley y su reglamentación serán de aplicación subsidiarias las disposiciones del régimen general de jubilaciones y pensiones de la Provincia (Decreto-Ley Nº 4042/83 o el que se establezca en sustitución), siempre que no se oponga a las normas y principios del presente ordenamiento.

CAPITULO II.- DE LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES:

ARTICULO 6º.- ENUMERACION: Los beneficios que por este régimen se establecen son:

  1. a) Jubilación ordinaria;
  2. b) Jubilación por invalidez;
  3. c) Jubilación por edad avanzada;
  4. d) Pensión.

ARTICULO 7º.- CARACTERES: Los beneficios que se establecen son:

  1. a) Personales y, por tanto ejercibles únicamente por el propio beneficiario;
  2. b) Inembargables, teniendo el carácter de alimentarios;
  3. c) Extra comercio y no serán objeto de contrato, convenios de cualquier naturaleza; siendo nulo todo hecho o acto que altere o desvirtúe lo dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 8º.- JUBILACION ORDINARIA: Tendrán derechos a la jubilación ordinaria las afiliadas que acrediten los siguientes beneficios:

  1. a) Ser ama de casa, domiciliada en la Provincia;
  2. b) Haber cumplido sesenta (60) años de edad;
  3. c) Acreditar treinta (30) años de servicios, con aportes o en las condiciones que reglamentariamente se determine de acuerdo a la presente Ley.

ARTICULO 9º.- JUBILACION POR INVALIDEZ: Tendrán derecho a la jubilación por invalidez las afiliadas que, cualesquiera fuere su edad y años de servicios, se encuentren totalmente incapacitadas para el cumplimiento de las tareas de ama de casa o de cualquier otra actividad productiva o rentable.

ARTICULO 10º.- JUBILACION POR EDAD AVANZADA: Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada las afiliadas que reunieren los siguientes requisitos:

  1. a) Setenta (70) años de edad;
  2. b) Diez (10) años de servicios con aportes en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad o en el que se establezca en sustitución.

ARTICULO 11º.- DE LA PENSION: en caso de fallecimiento de la afiliada, cualesquiera fuere su edad, tendrán derecho a pensión las siguientes personas:

  1. a) El cónyuge que, encontrándose imposibilitado para trabajar, no tuviere actividad lucrativa ni beneficio previsional;
  2. b) Los hijos solteros hasta los dieciocho (18) años de edad;
  3. c) Los hijos discapacitados sin límites de edad.

ARTICULO 12º.- DEL HABER JUBILATORIO: El haber jubilatorio será igual a la prestación mínima que se establezca o abone dentro del sistema previsional de la Provincia.

ARTICULO 13º.- DEL MONTO DE LA PENSION Y SU DISTRIBUCION: La cuantía de la pensión se fija en el setenta y cinco por ciento (75%) del haber que le hubiere correspondido a la afiliada. En su caso, la mitad corresponderá al cónyuge supérstite y el resto, en igualdad de proporción, a los hijos queconcurran con él al cobro de los beneficios.

CAPITULO III.- DE LA CAJA: CONSTITUCION Y ADMINISTRACION:

ARTICULO 14º.- RECURSOS: La caja Previsional de las Amas de Casa contará con los siguientes recursos:

  1. a) El aporte de las afiliadas consistente en el diez por ciento (10%) de la remuneración mínima que por todo concepto se establezca o abone para la categoría de ingreso en la administración pública provincial, de acuerdo a los valores vigentes al momento de su efectivización;
  2. b) La contribución del veinte por ciento (20%) de lo que el Estado Provincial perciba en concepto de herencias vacantes;
  3. c) El aporte que surja de la retención del cinco por ciento (5%) que se efectuará al premio mayor de la Lotería de Jujuy que fuese efectivamente abonado y del diez por ciento (10%) sobre el premio que no fuese abonado;
  4. d) Los legados, donaciones y otras liberalidades así como las contribuciones que se pudieran obtener de organismos provinciales, nacionales, o internacionales, públicos o privados;
  5. e) Los accesorios, recargos, actualización y multas correspondientes a los conceptos mencionados en los incisos anteriores;
  6. f) El producido de las operaciones que se efectúen y las rentas provenientes de las inversiones que se realicen con fondos o recursos de esta Caja;
  7. g) Los aportes del tesoro o de rentas generales, así como los impuestos, tasa, contribuciones o cualquier otro recurso que se resuelva determinar para asegurar la normal prestación de los beneficios establecidos en la presente Ley.

ARTICULO 15º.- DE LOS APORTES: De acuerdo a lo previsto en la presente Ley y para acceder a sus beneficios, será obligación de las interesadas afiliarse al sistema a partir de los dieciocho (18) años de edad y efectuar el aporte personal de carácter mensual a que se refiere el artículo anterior para los fines previsionales establecidos.

ARTICULO 16º.- DE LOS INGRESOS: Los aportes, contribuciones y demás ingresos que corresponda en virtud del régimen de la presente Ley serán depositados en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Jujuy o en el Banco de Acción Social, en la forma y demás condiciones que reglamentariamente se establezcan.

ARTICULO 17º.- DE LA AUTORIDAD Y ORGANISMO DE APLICACION: El Instituto Provincial de Previsión Social de la Provincia de Jujuy, será la autoridad y el organismo de aplicación de la presente Ley. En tal carácter le corresponde:

  1. a) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación y normas complementarias para el cumplimiento de los fines y objetivos de este ordenamiento;
  2. b) Disponer las medidas tendientes a la efectiva percepción de los recursos asignados y administrar diligentemente los ingresos de la Caja, de acuerdo a las previsiones de esta Ley;
  3. c) Otorgar los beneficios que correspondan y atender el pago de las prestaciones pertinentes, adoptando los medios administrativos y las medidas necesarias a los fines de esta Ley.

CAPITULO IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS:

ARTICULO 18º.- RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO: PLAZO MINIMO: Los beneficios que se establecen por el régimen de este ordenamiento comenzarán a efectivizarse a partir de los tres (3) años de vigencia de ésta Ley y siempre que se reúnan los requisitos mínimos previstos en este Capítulo.

ARTICULO 19º.- CONDICION MINIMA Y ESENCIAL: Para acceder y gozar de los beneficios que acuerda la presente Ley, será condición esencial e ineludible acreditar diez (10) años – como mínimo- de residencia inmediata y permanente en la Provincia de Jujuy; salvo los convenios que, con la debida reciprocidad, se suscribieren con otras provincias a éste respecto y en razón de regímenes análogos.

ARTICULO 20º.- OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS: Las amas de casa que, se adhieran al sistema mediante su afiliación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrán gozar de los beneficios de la presente Ley siempre que cuenten con sesenta y cinco (65) años de edad o más y acrediten los aportes que se fijan a continuación de acuerdo a la edad que tuvieren:

  1. a) De 55 a 64 años de edad, 10 años de aportes;
  2. b) De 45 a 54 años de edad, 15 años de aportes;
  3. c) De 35 a 44 años de edad, 20 años de aportes;
  4. d) De 25 a 34 años de edad, 25 años de aportes.

ARTICULO 21º.- FORMULACION DE CARGOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, las beneficiarias que no hubieren completado la cantidad de años exigidos, percibirán sus haberes jubilatorios deducido el aporte mensual correspondiente al tiempo faltante.

ARTICULO 22º.- COMPATIBILIDAD DE REGIMENES: Las afiliadas al sistema de este régimen que se conviertan en trabajadoras en razón de dependencias o ingresaren o provinieren de otros podrán optar entre uno y otro beneficio, siendo computables – en todos los casos- los aportes realizados de acuerdo a las pautas o condiciones que fije la reglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 23º.- INTEGRACION AL SISTEMA PROVINCIAL: El régimen de la presente Ley se entiende integrado al sistema provincial de la seguridad social. Por tanto sus beneficiarios podrán gozar de otros derechos y prestaciones – como seguro de salud, de vida, de sepelio y otros beneficios- siempre que lo permitan los recursos del sistema y conforme reglamentariamente se establezcan.

ARTICULO 24º.- VIGENCIA Y ALICACION: La presente Ley entrará en vigencia el día 1 de enero de 1988 y a partir de entonces serán de aplicación sus disposiciones.

ARTICULO 25º.- REGLAMENTACION: Dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente Ley el Poder Ejecutivo dictará su reglamentación o los actos que fueren necesarios para comenzar con la afiliación, recepción de los aportes, formación del fondo previsional y demás medidas tendientes al cumplimiento del régimen instituído.

ARTICULO 26º.- APLICACION GRADUAL Y PROGRESIVA DEL SISTEMA: A pesar de lo dispuesto en la presente Ley (Art. 18º) el Poder Ejecutivo queda facultado para establecer la aplicación gradual y progresiva del sistema instituído en este ordenamiento de acuerdo a las siguientes bases:

  1. a) Determinar los Departamentos en los que se irán otorgando paulatinamente los beneficios, mediante actos administrativos debidamente fundados;
  2. b) Considerar, a los efectos del inciso anterior, que deben tenerse en cuenta los bajos ingresos de la población y la necesidad de asistir a familias numerosas en su caracterización demográfica y con menores posibilidades de subsistencia;
  3. c) Ponderar que el criterio de aplicación gradual y progresiva del sistema y del reconocimiento de sus beneficios será el de la disponibilidad de recursos y su administración razonable a través del tiempo.

ARTICULO 27º.- Comuníquese al Poder ejecutivo.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de diciembre de 1987.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR

SECRETARIO GENERAL ADMINISTRATIVO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

A/C SEC. GRAL. PARLAMENTARIA

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

Sancionada 29/12/1987

Publicado en BO Nº 58 de fecha 18/05/1988