LEY Nº 4321
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4321
LEY IMPOSITIVA ANUAL
ARTICULO 1.- Fíjanse para la percepción en el año 1987 de los tributos establecidos en el Código Fiscal, las alícuotas, importes fijos y mínimos que se determinan en los anexos, que forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2º.- Declárase renta municipal el cincuenta por ciento (50%) del producido del Impuesto Inmobiliario y el treinta y tres por ciento (33%) del producido del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos establecidos en el Código Fiscal para el ejercicio 1987.
ARTICULO 3º.- La afectación y forma de distribución de fondos creados por el artículo anterior se establecerá por ley de Coparticipación de Impuestos Provinciales.
ARTICULO 4º.- A los efectos de los artículos anteriores, las Municipalidades y Comisiones Municipales no podrán establecer:
- a) Otro gravamen que afecte a los vehículos automotores alcanzados por el Impuesto a los Automotores a que se refiere el Código Fiscal, ya sea como adicional o bajo cualquier otro concepto o denominación.
- b) Otro gravamen bajo la forma de habilitación anual del negocio, patente o similar.
ARTICULO 5º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas de la Provincia a actualizar los importes fijos y mínimos establecidos en la presente Ley de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice General de Precios Mayoristas Nacionales a Nivel General.
ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de octubre de 1987.-
Prof. WALTER FRANCISCO VERA
Secretario General Parlamentario
Legislatura de la Provincia
FERNANDO VENANCIO CABANA
Presidente
Legislatura de la Provincia
ANEXO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 1º.- Fíjase a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto Inmobiliario básico sobre tierras y mejoras a que se refiere el Código Fiscal, las siguientes alícuotas, importes fijos y mínimos aplicables teniendo en cuenta las escalas de valuación que se detallan a continuación:
- A) INMUEBLES URBANOS EDIFICADOS
Impuesto Mínimo: A 50,00 para los inmuebles de los Barrios, 11-Centro, 13-Ciudad de Nieva, 20-Villa Gorriti, 27-La Merced, 28-Las Delicias, 30-Lastenia, 38- Barrio Parque, que se hallan comprendidos en la zona 39 San Salvador de Jujuy, 87-Centro de la zona 10 Ciudad Perico, 59-Centro de la zona 27 Palpalá, 76- Centro de la zona 38 San Pedro, 133-Centro de la zona 23 de Libertador General San Martín.
Mínimo de A 30,00 para los inmuebles no comprendidos en el párrafo anterior y que correspondan a los Departamentos La Capital, San Pedro, Ledesma y El Carmen.
Resto de la Provincia A 24,00
- B) INMUEBLES URBANOS SIN MEJORAS JUSTIPRECIABLES
Impuesto Mínimo: de A 100,00 para los inmuebles de los Barrios 11-Centro, 13-Ciudad de Nieva, 20-Villa Gorriti, 27-La Merced, 28-Las Delicias, 30-Lastenia, 38-Barrio Parque, que se hallan comprendidos en la zona 39 San Salvador de Jujuy, 87-Centro de la zona 10 Ciudad Perico, 59-Centro de la zona 27 Palpalá, 76-Centro de la zona 38 San Pedro, 133-Centro de la zona 23 de Libertador General San Martín.
Mínimo de A 45,00 para los inmuebles no comprendidos en el párrafo anterior y que correspondan a los Departamentos La Capital, San Pedro, Ledesma y El Carmen.
Resto de la Provincia A 36,00
Fíjase para los inmuebles urbanos sin mejoras justipreciables un adicional del 50% a tributar sobre el impuesto que resulte de la aplicación de la escala prevista en el presente inciso o sobre el impuesto mínimo fijado cuando así corresponda.
- C) INMUEBLES RURALES Y SUBRURALES
Impuesto Mínimo de A 100,00 para los Departamentos de Capital, San Pedro, Ledesma, El Carmen.
Impuesto Mínimo de A 50,00 para los Departamentos de San Antonio, Santa Bárbara, Valle Grande y Humahuaca.
Impuesto Mínimo de A 25,00 para el resto de la Provincia.
ARTICULO 2º.- Los coeficientes a los efectos de la valuación de los inmuebles se fijarán conforme a las disposiciones del Decreto-Ley Nº 3516/78.
ARTICULO 3º.- Fíjanse en los siguientes importes el máximo de valuación a que se refiere la exención establecida en el artículo 113º, inciso 8) del Código Fiscal:
1.- Inmuebles Urbanos A 14.000.-
2.- Inmuebles Rurales A 17.000.-
ANEXO II
IMPUESTOS DE SELLOS
ARTICULO 1º.- Fíjanse a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto de sellos a que se refiere el Código Fiscal, las alícuotas, importes fijos y mínimos que se detallan en el presente anexo.
ARTICULO 2º.- Establécense en el diez por mil (10%o) la alícuota general del impuesto, a la que estarán sujetos todos los actos, contratos y operaciones, con excepción de los que están sujetos en virtud de este anexo, a alícuotas especiales o a importe fijo.
ARTICULO 3º.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto que surja de la aplicación de las alícuotas que en cada caso se indican:
1.- Prendas
- a) Por la constitución, el diez por mil 10%o
Este impuesto cubre el contrato de préstamo y el de los pagarés
que correspondan a una misma operación, siempre que el gravamen
correspondiere a la compra-venta haya sido satisfecho en el
contrato respectivo.
- b) Trasferencias o endosos, el diez por mil 10 %o
- c) Por la cancelación total o parcial, el dos por mil 2 %o
2.- Seguros y reaseguros que no se realicen por el Instituto de
Seguros de Jujuy:
- a) Por los seguros, el dos por ciento 2 %
- b) Por los endosos de los contratos de Seguros, cuando se
transfiera la propiedad, el uno por ciento 1 %
3.- Por la venta de los billetes de lotería en jurisdicción de la
Provincia sobre el precio de venta, el veinte por ciento 20 %
4.- Por las concesiones o sus prórrogas, otorgadas por cualquier
autoridad administrativa, provincial o municipal a cargo del
concesionarios el quince por mil 15 %o
5.- Por los protestos por falta de aceptación o pago, el dos por
mil 2 %o
6.- Por las transformaciones de sociedad que no impliquen aumento
de capital, el cinco por mil 5 %o
7.- Transferencias bancarias, el uno por mil 1 %o
Cuando la transferencia tenga lugar entre agencias,
sucursales o casas bancarias radicadas en la Provincia
con destino a casas domiciliadas fuera de ella, la
alícuota será del cinco por mil
8.- Cheques comprados, el uno por mil 1 %o
9.- Por las operaciones registradas, contablemente que representen
entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses,
efectuadas por las entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y
sus modificatorias, por el año el treinta por mil, excepto
actos gravados por Ley Nº 4254 30 %o
10.- Operaciones sobre inmuebles
- a) En los siguientes casos se pagará el impuesto según la
escala que se fija en este punto:
– Por los Boletos de Compra-Venta de bienes inmuebles.
Estas alícuotas incluyen los servicios de inscripción
en el Registro Inmobiliario, como así también la
transferencia de dominio, para lo cual el boleto
repuesto debe formar parte integrante del protocolo
respectivo.
– Por las escrituras públicas de compra-venta de
inmuebles o cualquier otro contrato por el que se
transfiere el dominio de inmuebles a título oneroso o
gratuito.
– Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código
Civil.
– Los títulos informativos de propiedad al dictarse el
auto de aprobación judicial.
Escala:
- b) Por la cesión de acciones y derechos vinculados con
inmuebles o de créditos hipotecarios el diez por mil 10 %o
- c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de
juicios de prescripción, el diez por ciento 10 %o
- d) Por las escrituras públicas en las que se constituyen,
prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, el
dieciocho por mil 18 %o
- e) Emisión de debentures con garantía hipotecaria el
dieciocho por mil 18 %o
- f) Por la renovación de créditos por plazos no mayores de
treinta (30) días, en la tercera renovación, el cinco por
mil.
Inciso 11º) Por los contratos de compra venta, permutas y
transferencias de automotores pagarán de acuerdo a la siguiente
escala y alícuotas:
BASE IMPONIBLE ALICUOTA
Más de A Hasta A
-.- A 5.000,00 10 %o
A 5.001 A 10.000,00 13 %o
A 10.001 A 20.000,00 16 %o
Más de A 20.000,00 20 %o
ARTICULO 4º.- Fíjase la suma de TRES AUSTRALES (A 3.-) como impuesto mínimo a ingresar por los actos, contratos y operaciones en general cuando el monto determinado por aplicación de las alícuotas previstas en los artículos 2º y 3º de este anexo, no supere el citado mínimo.
ARTICULO 5º.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto que surja de la aplicación de las alícuotas importes fijos o mínimos que se indican en cada caso:
1.- Garantías
- a) Fianzas, garantía o aval, el diez por mil 10 %o
Mínimo A 2
- b) Por liberación parcial de cosas en garantías de créditos
personales o reales, cuando no se extinga la obligación
ni se disminuya el valor del crédito, instrumentadas
privadas o públicamente, dos australes A 2
2.- Por la rescisión de contratos, el dos por mil 2 %o
Mínimo, tres australes con cincuenta centavos A 3,50
3.- Por la emisión de giros, el uno por mil 1 %o
Mínimo, un austral A 1
4.- Inmuebles
- a) Por las promesas de constitución de derechos reales en los
cuales su validez o eficacia esté condicionada por la ley
a su elevación a escritura pública, el dos por mil 2 %o
Mínimo, tres australes con cincuenta centavos A 3,50
5.- Por los contratos de opción, el cinco por mil 5 %o
6.- Por los contratos superiores a la suma de A 3.500.000 el
sesenta por ciento (60%) del Impuesto que se deba tributar 60 %
Este importe será actualizado trimestralmente por la
Dirección General de Rentas.
ARTICULO 6º.- Por los actos, contratos y operaciones sujetos a alícuotas proporcional en virtud del presente anexo, cuando su monto no sea determinado ni determinable, deberá abonarse la suma de DOCE AUSTRALES (A 12.-).
ARTICULO 7º.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto fijo que en cada caso se indica:
1.- Por las constancias de hecho, susceptibles de producir alguna
adquisición, transferencia o extinción de derechos y
obligaciones que no importen otro gravamen por la ley,
instrumentados privada o públicamente, cinco australes A 5.-
2.- Mandatos, por cada otorgante:
- a) En los mandatos generales o especiales, cinco australes A 5.-
- b) Cuando se instrumente privadamente en forma de Carta Poder
o autorización, tres australes con cincuenta centavos A 3,50
- c) Por la revocatoria o sustitución de mandato, cinco
australes A 5.-
3.- Por la Protocolización de actos onerosos, cinco australes A 5.-
4.- Por los contratos de depósitos de bienes muebles o
semovientes, cinco australes A 5.-
5.- Por los contratos de representación, cinco australes A 5.-
6.- Por cada cheque, veinte centavos de austral A 0,20
7.- Inmuebles:
- a) Por la declaración de dominio de inmuebles cuando el que
lo transmite hubiera expresado en la escritura de compra
que la adquisición la efectuaba para persona o entidad a
favor de la cual se hace la declaración, o en su defecto,
cuando judicialmente se disponga tal declaración por
haberse acreditado en autos dichas circunstancias, cinco
australes A 5.-
- b) Por los contratos de copropiedad y de pre-horizontalidad
(Ley Nº 19.724) sin perjuicio del pago de la locación se
servicios, cinco australes A 5.-
8.- Por cada una de las fojas siguientes a la primera y cada una
de las copias y demás ejemplares de los actos y contratos
instrumentados privadamente cincuenta centavos de austral A 0,50
ARTICULO 8º.- Fíjase en la suma de DOCE MIL AUSTRALES (A 12.000) el monto a que se refiere la exención acordada por el Código Fiscal referido a los créditos de fomento a la industria, explotación agropecuaria o minera que otorguen bancos oficiales o mixtos.-
ANEXO III
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTICULO 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese la tasa general de DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de Obras o Servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal:
Construcción.
Electricidad, gas y agua.
COMERCIO, RESTAURANTES Y HOTELES.
COMERCIO POR MAYOR:
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.
Alimentos y bebidas (excepto cigarros, tabaco y cigarrillos).
Textiles, confecciones, cueros y pieles.
Artes gráficas, madera, papel y cartón.
Productos químicos derivados del petróleo, y artículos de caucho y plásticos.
Artículos para el hogar y materiales para la construcción.
Metales, inclusive maquinarias.
Vehículos, maquinarias y aparatos.
Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
COMERCIO POR MENOR:
Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).
Indumentaria.
Artículos para el hogar.
Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares.
Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.
Ferreterías.
Vehículos.
Ramos generales.
Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios, y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
RESTAURANTES Y HOTELES:
Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas (excepto boites, cabaret, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).
Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada).
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES:
Transporte terrestre.
Transporte por agua.
Transporte aéreo.
Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).
Depósitos y almacenamientos.
Comunicaciones.
SERVICIOS
SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO EXCEPTO EJERCIDOS POR PROFESIONALES POR TITULO HABILITANTE.
Instrucción Pública.
Institutos de Investigación y científicos.
Servicios médicos y odontológicos.
Instituciones de asistencia social.
Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
Otros servicios sociales conexos.
SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS.
Servicios de elaboración de datos y tabulación.
Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.
Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada).
SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO.
Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.
Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros.
Servicios culturales.
Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).
SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES:
Servicios de reparaciones.
Servicios de lavanderías, establecimientos de limpieza y teñido.
Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).
Locaciones de bienes inmuebles.
ARTICULO 2º.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa de UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal;
Agricultura y ganadería.
Silvicultura y extracción de madera.
Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
Pesca.
Explotación de minas de carbón.
Extracción de minerales metálicos.
Petróleo crudo y gas natural.
Extracción de piedra arcilla y arena.
Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.
ARTICULO 3º.- De conformidad con los dispuesto en el Código Fiscal establécese la tase el UNO COMA SEIS POR CIENTO (1,6%) para las siguientes actividades la producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal:
Industrias manufactureras de productos, alimenticios, bebidas y tabacos.
Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.
Industria de la madera y producto de papel imprenta y editoriales.
Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.
Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.
Industrias metálicas básicas.
Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.
Otras industrias manufactureras.
ARTICULO 4º.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que, en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en el Código Fiscal:
Préstamo en dinero, descuentos de documentos de terceros y demás
operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones
sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras 4,5 %
Compañías de capitalización y ahorro 4,5 %
Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía
prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de
terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades
Financieras 2,0 %
Casas, Sociedades o personas que compren o vendan pólizas de
empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por
cuenta propia o en comisión 2,0 %
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de
compra 2,0 %
Compraventa de divisas 4,5 %
Compañía de seguros 4,5 %
Acopiadores de productos agropecuarios 4,5 %
Comercialización de billetes de loterías y juegos de azar
autorizados 4,5 %
Cooperativas o secciones especificadas en el Código Fiscal
referida a conceptos no integrantes de la base imponible del
impuesto de este Título 4,1 %
Venta mayorista de tabacos, cigarrillos y cigarros 4,5 %
Venta minorista de tabacos, cigarrillos y cigarros 4,1 %
Hoteles alojamientos, transitorios, casas de citas y
establecimientos similares, cualquiera sea la denominación
utilizada, actividades comerciales o de explotación de equipos de
entretenimientos electrónicos, video-games, pool y otros
esparcimientos o distracción similares 15,0 %
Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda
filmada o televisada 4,1 %
Boites, cabaret, cafés concert, dancing, night clubes y
establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación
utilizada 15,0 %
Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo
comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones
análogas tales como consignaciones, intermediaciones en la
compraventa de los títulos de bienes muebles e inmuebles en forma
pública o privada, agencias o representaciones para la venta de
mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o
actividades similares 4,5 %
ARTICULO 5º.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del UNO COMO SIETE POR CIENTO (1,7 %) por el ejercicio de profesiones universitarias, liberales, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. Asimismo está comprendido en este artículo la actividad:
Venta de medicamento con destino humano
ARTICULO 6º.- Por las actividades que a continuación se detallan se tributarán por el período fiscal, como mínimo los siguientes importes:
- a) GARAGES:
1º Clase, por unidad de guarda A 25,00
2º Clase, por unidad de guarda A 16,00
- b) PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO
Por unidad de guarda A 12,00
- c) HOTELES, MOTELES Y HOSTERIAS
1º Clase, por habitación (cuatro y cinco estrellas) A 70,00
2º Clase, por habitación (tres estrellas) A 53,00
3º Clase, por habitación (una y dos estrellas) A 36,00
- d) RESIDENCIALES, PENSIONES Y HOSPEDAJES:
Hasta diez habitaciones, por habitación A 16,00
Más de diez habitaciones, por habitación A 25,00
- e) ALOJAMIENTO, MOTELES y/o ALBERGUES POR HORAS:
1º Clase, por habitación A 420,00
2º Clase, por habitación A 280,00
- f) ACTIVIDADES COMERCIALES O DE EXPLOTACIÓN
DE EQUIPOS DE ENTRETENIMIENTO ELECTRONICOS
Y SIMILARES:
Por cada máquina o equipo instalado, mesa de pool o similares A 200,00
- g) BOITES, CABARET, DANCING, WISKERIAS, NIGHT
CLUB y SIMILARES A 1.000,00
- h) TAXIMETROS, REMISES Y TAXI FLET
Por vehículo A 60,00
ARTICULO 7º.- Por las actividades en general no enunciadas en el artículo anterior se deberá tributar durante el período fiscal, los siguientes importes mínimos:
- A) ACTIVIDADES EN GENERAL ATENDIDAS POR
EL TITULAR Y SIN PERSONAL EN RELACION DE
DEPENDENCIA A 150,00
- b) ACTIVIDADES EN GENERAL ATENDIDAS POR
EL TITULAR Y CON HASTA TRES PERSONAS
EN RELACION DE DEPENDENCIA A 300,00
- c) ACTIVIDADES EN GENERAL ATENDIDAS POR
EL TITULAR Y CON MAS DE TRES PERSONAS
EN RELACION DE DEPENDENCIA. A 600,00
ANEXO IV
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTICULO 1º.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse los siguientes importes expresados en AUSTRALES, para el pago del Impuesto a los Automotores radicados en la Provincia. Será facultad del Poder Ejecutivo actualizar a la fecha de pago, los montos consignados en los siguientes incisos:
- A) AUTOMOVILES, JEEP Y RURALES
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos de la tablas:
- b) VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
Categoría de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable
- C) CAMIONES, CAMIONETAS, FURGONES, ETC. (1)
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable
(1) Según peso bruto máximo.
(1) Según peso bruto máximo.
- CH) TRAILERS, ACOPLADOS, SEMIREMOLQUES, (1) ETC.
Categoría de acuerdo al peso en kilogramos:
(1) Según peso bruto máximo.
(2) Los importes establecidos en esta escala corresponden a las unidades remolcadas.
La unidad de tracción o arrastre tributará según los valores del grupo
“Camiones, Camionetas, furgones, etc.”
- D) CASILLAS RODANTES (1)
Categoría de acuerdo al peso en kilogramos:
(1) Según el peso neto. Los valores establecidos en la presente escala corresponden a casillas rodantes sin propulsión propia. En el caso de las casillas auto propulsadas, las mismas tributarán según el valor que corresponde al vehículo sobre el que se encuentran montadas.
- E) MOTOS, MOTONETAS, MOTOCICLETAS Y SIMILARES
ARTICULO 2º.- El impuesto a los automotores radicados en la provincia a que se refiere el artículo anterior se incrementará en un treinta por ciento (30%) para los automotores jeep, rurales, camiones, camionetas, furgones y demás vehículos, fabricados en el extranjero e ingresados al país mediante importación autorizada con posterioridad al 1º de enero de 1984.-
ANEXO V
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTICULO 1º.- Por los servicios administrativos y judiciales que a continuación se enumeran, se deberá pagar la tasa que surja de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.-
ARTICULO 2º.- Fíjase en CINCO AUSTRALES (A 5.-) la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuera la cantidad de hojas utilizadas en los mismos elementos y documentos que se incorporen al expediente administrativo independiente de las tasas por retribución de servicios especiales que correspondan. Esta tasa deberá satisfacerse en la oportunidad de iniciarse la actuación administrativa.-
ARTICULO 3º.- Establécese una tasa de DOS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS (A 2,50) para cada certificación, testimonio, informe o servicios no gravados expresamente con tasa especial expedidos o prestados por las reparticiones y dependencias de la Administración Pública. Esta tasa cubrirá los servicios inherentes a los trámites que pudieran corresponder.-
TASAS RETRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE GOBIERNO
Y DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION
ARTICULO 4º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Gobierno, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.-
A – MINISTERIO DE GOBIERNO
1.- Registro de contratos públicos:
- a) Por el otorgamiento de Registros de Escribanías
nuevas o vacantes y por las permutas entre titulares,
quinientos diez australes A 510.-
- b) Por el otorgamiento de adscripción – nueva o en
cambio a un registro- y por las permutas entre
Escribanos adscriptos, ciento setenta australes A 170.-
B – ESCRIBANIA DE GOBIERNO
1.- Escrituras:
- a) Por cada escritura de venta o transferencia de
terceros a favor de la Provincia de Jujuy o entes
autárquicos o autónomos, el tres por ciento 3 %
- b) Por cada escritura de compra o transferencia de la
Provincia de Jujuy o de entes autárquicos o autónomos
a terceros, el cuatro por ciento 4 %
- c) Por escrituras de hipotecas de todo tipo y concepto,
el tres por ciento 3 %
- ch) Por escrituras de cancelación o liberación de
hipotecas.
I- Cuando su monto no exceda la suma de UN MIL
AUSTRALES (A 1.000) pagará DOS AUSTRALES A 2.-
II- Cuando su monto exceda la suma de UN MIL
AUSTRALES (A 1.000) pagará DOS AUSTRALES (A 2.-)
más el monto del tres por ciento (3%) sobre el
excedente de dicha cantidad.
- d) Por cada escritura de protocolo de construcción de
obras el cinco por mil 5 %o
exímese de las tasas previstas en los incisos b), c)
y ch) anteriores a las escrituras de ventas de
viviendas hasta el monto de DIEZ MIL AUSTRALES (A
10.000) y de ventas de lotes fiscales hasta OCHO MIL
AUSTRALES (A 8.000)
2.- Protocolización de actos y contratos sobre promoción,
SESENTA Y OCHO AUSTRALES A 68.-
3.- Protocolizaciones en general, el cinco por mil 5 %o
4.- Segundos testimonios:
Por la expedición de segundos testimonios, cuatro
australes A 4.-
5.- Protestos:
Por los protestos por falta de pago o de aceptación, el
dos por mil 2 %o
C – BOLETIN OFICIAL
La suscripción y adquisición del Boletín Oficial, quedará
sujeta a las siguientes tarifas:
1.- Suscripción tarifas:
- a) Suscripción por un año, CIENTO CINCUENTA AUSTRALES A 150.-
- b) Suscripción por seis meses, SETENTA Y CINCO AUSTRALES A 75.-
- c) Ejemplar por día, DOS AUSTRALES A 2.-
- ch) Ejemplar atrasado, DOS AUSTRALES A 2.-
- d) Colección anual encuadernada, DOSCIENTOS AUSTRALES A 200.-
2.- Servicios y Publicaciones:
Por cada publicación:
- a) Edictos sucesorio, TRES AUSTRALES A 3.-
- b) Edictos de Minas, TRECE AUSTRALES A 13.-
- c) Edictos Judiciales, TRES AUSTRALES A 3.-
- d) Edictos citatorios, TRES AUSTRALES A 3.-
- e) Posesión veinteañal y deslinde, TRECE AUSTRALES A 13.-
- f) Remates:
Hasta tres (3) bienes, TRES AUSTRALES A 3.-
Por cada bien subsiguiente, SEIS AUSTRALES A 6.-
- g) Asamblea de entidades sin fines de lucro, SEIS
AUSTRALES A 6.-
- h) Asamblea de sociedades comerciales, CIENTO CINCUENTA
AUSTRALES A 150.-
- i) Balances, CIEN AUSTRALES A 100.-
- j) Contratos sociales, SESENTA Y CINCO AUSTRALES A 65.-
3.- Las publicaciones se cobrarán íntegramente por adelantado.
CH – POLICIA
1.- Cédula:
- a) Por cédulas de identidad, UN AUSTRAL A 1.-
- b) Duplicados, UN AUSTRAL A 1.-
- c) Triplicados, DOS AUSTRALES A 2.-
2.- Permisos
- a) Por otorgamiento de permisos para realización de cada
baile público, DIECISIETE AUSTRALES A 17
- b) Por cada otorgamiento de permisos de portación de
armas, VEINTISEIS AUSTRALES A 26
- c) Planilla prontuarial, con excepción de la que
soliciten los estudiantes para su ingreso a los
distintos niveles de enseñanza, así como las personas
para solicitar trabajo o vivienda, UN AUSTRAL A 1.-
- d) Certificado de ingreso al país, UN AUSTRAL A 1.-
- e) Certificado de viaje, UN AUSTRAL A 1.-
3.- Otros
- a) Solicitudes de acta de choque, CUATRO AUSTRALES A 4.-
- b) Exposiciones, constancias y autorizaciones en
general, UN AUSTRAL A 1.-
D – REGISTRO CIVIL
1.- Libreta de Familia
- a) De primera categoría, DIECISIETE AUSTRALES A 17.-
- b) De segunda categoría, SETE AUSTRALES A 7.-
2.- Testimonios y certificados, con excepción de los que
soliciten los estudiantes para su ingreso a los
distintos niveles de enseñanza, así como los
trabajadores o causa-Habientes para su presentación ante
los tribunales;
- a) Por testimonio de nacimientos, matrimonio o
defunción, DOS AUSTRALES A 2.-
- b) Por fotocopias, actas de nacimiento, matrimonio o
defunción, UN AUSTRAL A 1.-
3.- Matrimonios:
- a) Por declaración de datos para matrimonios, DOS
AUSTRALES A 2.-
- b) Por cada testigo que exceda el número legal, NUEVE
AUSTRALES A 9.-
4.- Inscripciones
- a) Por denuncias para la inscripción de nacimiento,
defunción y reconocimiento, UNO CON CINCUENTA
AUSTRALES A 1,50
- b) Por cada autorización de inscripción de nacimiento
fuera de término legal, UN AUSTRAL A 1.-
- c) Por denuncia para la inscripción de defunción fuera
de término legal, UN AUSTRAL A 1.-
- d) Por inscripciones ordenadas judicialmente, UN AUSTRAL A 1.-
5.- Varios
- a) Por cada inscripción en libreta de familia, UN
AUSTRAL A 1.-
- b) Por solicitud de aceptación de nombres no incluidos
en lista oficial, DOS AUSTRALES A 2.-
- c) Por protocolización de documentos de extraña
jurisdicción, DOS AUSTRALES A 2.-
- d) Por protocolización de documentos de extraña
jurisdicción extranjera, TRES AUSTRALES A 3.-
- e) Por cada adición de apellido, solicitada después de
la inscripción del nacimiento, DIEZ AUSTRALES A 10.-
E – DIRECCION DE ESTADISTICAS E INFORMATICA
1.- Tabla mensual de coeficientes que confecciona la
Dirección de Estadística e Informática sobre los Índices
de la Provincia y los que elabora el INDEC, UN AUSTRAL A 1.-
2.- Series retrospectivas certificadas (últimos cinco
años), de cualquiera de los índices, que elabora la
Dirección y el INDEC a nivel general, DOS AUSTRALES A 2.-
3.- Informes certificados sobre variaciones porcentuales de
cualquiera de los índices referidos en el punto 2, por
cada período, DOS AUSTRALES A 2.-
4.- Publicaciones de la Dirección de Estadística e
Informática:
- a) Hasta 20 páginas, CUATRO AUSTRALES A 4.-
- b) Por cada 10 páginas adicionales o fracción, DOS
AUSTRALES A 2.-
5.- Datos de difusión autorizada de que disponga la
Dirección de Estadística e Informática, por página, UN
AUSTRAL A 1.-
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DE LOS MINISTERIOS
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
ARTICULO 5º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Economía se abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.-
A – DIRECCION GENERAL DE RENTAS
1.- Certificaciones:
- a) Por cada informe, constancias y certificaciones en
general relacionado con los gravámenes cuya recepción
esté a cargo de la Dirección General de Rentas, SEIS
AUSTRALES A 6.-
2.- Declaraciones Juradas:
- a) Por copia autenticada de cada formulario, de
Declaración que se solicite por titulares o
judicialmente a pedido de parte, SEIS AUSTRALES A 6.-
3.- Trámites urgentes:
- a) Los servicios que preste la Dirección General de
Rentas podrán despacharse con carácter de urgente a
las 24 Hs. De ser presentada la solicitud reponiendo
además de la tasa respectiva una sobretasa de TRECE
AUSTRALES A 13.-
4.- Impresiones:
- a) Por cada ejemplar del Código Fiscal, SIETE AUSTRALES A 7.-
- b) Por cada ejemplar de la Ley Impositiva, SEIS
AUSTRALES A 6.-
B – DIRECCION GENERAL DE INMUEBLES
1.- Certificados e informes:
- a) Certificados parcelarios, CINCO AUSTRALES A 5.-
- b) Informe o certificación de dominio, por cada
Inmueble, UN AUSTRAL A 1.-
- c) Informe o certificación de hipotecas, par cada
Inmueble, UN AUSTRAL A 1.-
- d) Informe o certificación de gravamen, por cada
Inmueble, UN AUSTRAL A 1.-
- e) Informe o certificación de descripción dominial o
catastral de Inmuebles, por cada Inmueble, UN AUSTRAL A 1.-
- f) Informe o certificación de valuación fiscal por cada
inmueble, UN AUSTRAL A 1.-
- g) Informe o certificación de inhibición, por cada
persona, UN AUSTRAL A 1.-
- h) Informe o certificación de no propiedad, Provincia
cada persona, UN AUSTRAL A 1.-
- i) Informe o certificación de inmuebles afectados al
sistema de Folio Real, por cada Inmueble, SEIS
AUSTRALES A 6.-
2.- Anulaciones:
- a) Por anulación de certificados no utilizados por cada
certificado, UN AUSTRAL A 1.-
3.- Inscripciones:
- a) Por toda inscripción de escritura pública de compra
venta, donación, adjudicación o declaratoria de
dominio y en general por actos o contratos que importe
constitución, transmisión, modificación o declaración
de derechos reales sobre inmuebles ubicados en los
Departamentos de Capital, San Antonio, El Carmen, San
Pedro, Ledesma y Santa Bárbara por cada inmueble,
TRECE AUSTRALES A 13.-
Para el resto de los Departamentos, por cada Inmueble,
OCHO AUSTRALES A 8.-
- b) Por inscripción de segundo testimonio de documentos
ya registrados, DOS AUSTRALES A 2.-
- c) Por toda prórroga, ampliación o cancelación de
hipotecas, cesión o reconocimiento de créditos
hipotecarios, por cada Inmueble, SEIS AUSTRALES A 6.-
- d) Por toda inscripción de medidas precautorias o
cautelares (embargos, inhibiciones, autos de no
innovar o litis) por cada inmueble, SEIS AUSTRALES A 6.-
- e) Si las medidas precautorias o cautelares se
transformaran en definitivas, por cada inmueble, CINCO
AUSTRALES A 5.-
- f) Por el levantamiento de las citadas medidas
cautelares, DOS AUSTRALES A 2.-
- g) Las reinscripciones, modificaciones, ampliaciones y
cancelaciones de actos ya inscriptos y que no tuvieren
otra tasa ya especificada, abonarán el 50% de la tasa
oblada al inscribirse el acto.
- h) Por las inscripciones de reglamentos de copropiedad y
administración o escritura de afectación al régimen de
la Ley Nº 19.724, deberá aplicarse la siguiente tabla
de tasas acumulativas de acuerdo a las unidades
funcionales que resulten.
Hasta cinco unidades funcionales, cada una CINCO
AUSTRALES A 5.-
De seis a veinte unidades funcionales, cada una TRES
AUSTRALES A 3.-
Más de veinte, cada una, UN AUSTRAL A 1.-
4.- Pre-horizontalidad:
Por la afectación al estado de pre-horizontalidad, UN
AUSTRAL A 1.-
5.- Anotaciones marginales:
Por cada anotación que se efectúe al margen de asientos
registrados, TRES AUSTRALES A 3.-
6.- Bien de Familia:
Por la desafectación o cancelación de Bien de Familia,
TRES AUSTRALES A 3.-
7.- Fotocopias:
Por fotocopias de documentos registrados, cada hoja
certificada, UN AUSTRAL A 1.-
8.- Trámite urgente:
Los servicios que preste la Dirección General de
Inmuebles podrán despacharse con carácter de Urgente a
las 24 Hs. de presentada la solicitud de certificación
para actos notariales que se refieren los incisos b),
c), d), f) e i) del apartado I, reponiendo además de la
tasa respectiva una sobretasa equivalente a una vez el
valor de la tasa.
Mínimo de esta sobretasa, SEIS AUSTRALES A 6.-
9.- Trabajos de agrimensores:
- a) Por el control o revisación de todo expediente en que
se tramita trabajos de agrimensuras, deberá aplicarse
la siguiente tabla de tasas:
b)Independiente a lo establecido en el apartados
anterior deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas
acumulativa en función a las parcelas o unidades
funcionales que resulten:
Hasta 5 parcelas o unidades funcionales, cada una, UN
AUSTRAL A 1.-
De 6 a 20 parcelas o unidades funcionales, cada una,
UN AUSTRAL A 1.-
Más de 20, cada una CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50
- c) Cuando el trabajo de agrimensura a controlar o
revisar sea un anteproyecto, se liquidarán las tasas
indicadas en a) y b), debiéndose reponer de ellas sólo
un treinta por ciento (30%)
- d) Por la aprobación de todo trabajo de agrimensura que
implique la registración, valuación e incorporación de
nuevos inmuebles, por cada parcela o unidad funcional,
UN AUSTRAL A 1.-
- e) Por trabajos de agrimensura realizados por la
Dirección General de Inmuebles para personas o
entidades particulares sobre inmuebles fiscales, se
abonarán los aranceles que determinan el Consejo
Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros
de la Provincia, calculados sobre la valuación fiscal
de los Inmuebles objeto de la pericia.
- f) Por cada pedido de anulación de planos aprobados por
el Poder Ejecutivo en los que hubo cesión de calles,
reservas o plazas, a requerimiento judicial o de
particulares, SESENTA Y TRES AUSTRALES A 63.-
- g) Por anulación de planos aprobados por la Dirección
General de Inmuebles sin cesión de superficie, para
uso público a requerimiento judicial o de
particulares, QUINCE AUSTRALES A 15.-
- h) Por los pedidos de reactualización de todo plano que
haya sido anulado a requerimiento judicial o de
particulares siempre y cuando no se hayan producido
modificaciones en el estado dominial y las normas
vigentes en materia de subdivisión de tierras así lo
permitan, por cada parcela que contenga el respectivo
plano, CUATRO AUSTRALES A 4.-
Mínimo de esta tasa, OCHO AUSTRALES A 8.-
- i) Por cada instrucción especial requerida por
profesionales de la agrimensura, TRECE AUSTRALES A 13.-
- j) Por cada pedido de corrección de un plano ya aprobado
por la Dirección General de Inmuebles, dirigido a
subsanar errores u omisiones imputables al profesional
que los suscribe, NUEVE AUSTRALES A 9.-
- k) Por toda copia heligráfica certificada de planos de
agrimensura aprobados en la dirección General de
Inmuebles o de agregados a otros legajos, cuyas copias
se expidan por esta repartición, se pagará una tasa
con arreglo a lo siguiente:
Hasta una superficie de 0,25 metros cuadrados, DOS
AUSTRALES A 2.-
Hasta una superficie de 0,50 metros cuadrados, DOS
AUSTRALES A 2.-
Hasta una superficie de un metro cuadrado, TRES
AUSTRALES A 3.-
Por cada excedente de un metro cuadrado y por fracción
de 0,50 metros cuadrados, UN AUSTRAL A 1.-
- l) Cuando las copias heliográficas certificadas, sean
expedidas en papel heliográficas certificadas, sean
expedidas en papel heliográfico aportado por terceros,
se liquidará la tasa anterior, debiendo reponerse por
ello sólo un cincuenta por ciento (50%).
- ll) Por toda inspección técnica que se realice a
solicitud de terceros, TRECE AUSTRALES A 13.-
Cuando la inspección se realizara fuera del radio
urbano de San Salvador de Jujuy independientemente a
la tasa indicada anteriormente, se aplicará un
adicional por kilómetro de distancia hasta el lugar de
la inspección, UN AUSTRAL A 1.-
C – DIRECCION PROVINCIAL DE HIDRAULICA
Por los servicios que preste la Dirección Provincial de Hidráulica se
abonarán las tasas que fije dicho organismo ad-referendum del Poder Ejecutivo.
CH – DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA
Por los servicios que preste la Dirección Provincial de Energía se abonarán
las tasas que fije dicho organismo ad-referendum del Poder Ejecutivo.
D – DIRECCION DE GANADERIA
1.- Marcas y Señales – Registro:
- a) Por registros de marcas, SEIS AUSTRALES A 6.-
- b) Renovación de marcas A 3.-
- c) Duplicado de boletas de marcas, UN AUSTRAL A 1.-
- d) Registro de señales, UN AUSTRAL A 1.-
- e) Renovación de señales, UN AUSTRAL A 1.-
- f) Duplicados de señales, UN AUSTRAL A 1.-
2.- Transferencias y rectificaciones:
- a) Transferencias de marcas, SEIS AUSTRALES A 6.-
- b) Transferencias de señales A 3.-
- c) Rectificación, cambios o adicionales de marcas o
señales, UN AUSTRAL A 1.-
3.- Expedición o control de Guías y certificados:
- a) Certificación de venta de ganado mayor, DOS AUSTRALES A 2.-
- b) Certificación de venta de ganado menor, CINCUENTA
CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50
- c) Guías para consignación a feria o mercado de ganado
mayor, DOS AUSTRALES A 2.-
- ch) Guías para consignación de lana y pelo por cada 100
kg., CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50
- d) Guías de cuero de ganado mayor y menor por cuero,
CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50
- e) Archivo de guías, CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50
- f) Marcación, CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50
- g) Expedición de guías de traslado para ganado menor,
CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50
4.- Infracciones:
- a) Utilización de marcas y señales no registradas se
aplicará una multa de entre el 5% al 50% del valor de
la hacienda en que se aplicó la marca o señal no
registrada.
- b) El tránsito de ganado en pie, cueros y lanas sin las
respectivas guías se aplicará una multa de 5% al 50%
del valor de los productos transportados sin la
respectiva guía.
E – JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MINAS
1.- Peticiones y solicitudes:
- a) Por cada petición de permiso de exploración (permisos
ordinarios), por cada unidad de medida solicitada,
VEINTISEIS AUSTRALES A 26.-
Por cada vez que vuelva a ser solicitada la misma zona
o se readquieran derechos caducados por el
peticionante, sus personeros, socios o derechos
habientes, se abonará además de la tasa prevista que
deberá reponerse nuevemente, una sobretasa equivalente
al monto de la misma. Si en el curso del trámite el ex
titular del permiso adquiere tales derechos, se
entenderá que debe reponerse en la forma prevista en
este inciso.
- b) Por toda petición de trabajo formal, se abonará por
pertenencia el monto equivalente a una pertenencia de
mina.
- c) Por toda petición de pertenencia minera, cualquiera
sea su denominación legal específica así como las de
minas vacantes o abandonadas, y as de servidumbre por
pertenencia o unidad de medidas solicitada.
En el caso de canteras debe entenderse como unidad de
medida la hectárea, DIECISIETE AUSTRALES A 17.-
- ch) Por cada petición de prórroga o suspensión de
términos, NUEVE AUSTRALES A 9.-
- d) Por cada petición de readquisición de derechos
mineros caducados, a los que se refiere el inciso c)
DIECISIETE AUSTRALES A 17.-
El cobro de esta tasa procede también cuando la
caducidad, ya producida, aún no haya sido declarada.
2.- Constancias, Certificados en Informes:
- a) Por cada constancia escrita de existencia de libertad
de gravámenes o inhibiciones que se expida por medio
de Certificados o por vía de evacuaciones de informes
por cada propiedad minera o cateo, NUEVE AUSTRALES A 9.-
Y por cada una de las restantes, cuando la
certificación se efectúa en conjunto, DOS AUSTRALES A 2.-
- b) Por todo certificados que acredite el dominio a la
titularidad de una mina o cateo, NUEVE AUSTRALES A 9.-
Cuando la certificación se efectúe en conjunto, se
abonará por cada mina o cateo restante, NUEVE
AUSTRALES A 9.-
- c) Por testimonio que se extraiga de expedientes o de
constancias de Escribanías de Minas, DIECISIETE
AUSTRALES A 17.-
3.- Poderes, Cesiones:
- a) Por el otorgamiento de poderes en los expedientes
cualquiera sea la forma que se adopte para ello, TRES
AUSTRALES A 3.-
- b) Por la cesión de derechos y acciones sobre solicitud
de permiso para explorar y catear minerales o de
concesión de minas, NUEVE AUSTRALES A 9.-
4.- Registro de Propiedad Minera:
- a) Por cada inscripción de documentos por los que se
constituye, transmitan o declaran derechos reales
sobre derechos mineros, el 5 %o (cinco por mil) que se
liquidará sobre la base imponible que corresponda por
el Impuesto de Sellos.
Mínimo de esta sobretasa, TRES AUSTRALES A 3.-
- c) Por las renovaciones de hipotecas, el tres por mil 3 %o
- ch) Por toda inscripción de medida precautoria o
cautelar (Embargos, inhibiciones, etc.) cuando no
figure el monto, TRES AUSTRALES A 3.-
Cuando figure el monto, el tres por mil 3 % o
- d) Por levantamiento de dichas medidas, cuando no figure
el monto, TRES AUSTRALES A 3.-
Cuando figure el monto, el uno por mil 1 % o
- e) Por inscripción de poderes, TRES AUSTRALES A 3.-
5.- Escrituras y Protocolizaciones:
Se tendrá como monto a percibir en carácter de tasas
retributivas de Servicios, por el otorgamiento de actos
por ante Escribanía de Minas, el equivalente a los
previstos como honorarios en la Ley Nº 4142 de Aranceles
de los escribanos de Registro de esta Provincia.
Para las reposiciones de fojas de Protocolo de Minas,
CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50
6.- Registro Gráfico:
Por las copias heliográficas se abonarán las tasas
previstas por tal concepto para la Dirección General de
Inmuebles.
F – DIRECCION DE MINERIA
1.- Análisis:
- a) Nómina de elementos químicos por cada análisis de los
siguientes conceptos:
Potencial hidrógeno, Pérdida de Calcinación; Pesos
Específicos; Preparación de muestras y humedad, DOS
AUSTRALES A 2.-
- b) Por cada análisis de los siguientes elementos:
Insoluble total, TRES AUSTRALES A 3.-
Antimonio, Calcio, Cobre, Zinc, Aluminio, Molibdeno,
Boro, Cloro, Hierro, Plomo y Manganeso, CUATRO
AUSTRALES A 4.-
Bismuto, Azufre, Bario, Potasio, Estaño, Magnesio y
Sodio, SEIS AUSTRALES A 6.-
Silicio, Titanio, Yodo, Arsénico, Cobalto, Vanadio,
Níquel, Tungsteno, Mercurio y Plata, SEIS AUSTRALES A 6.-
Cromo, Flúor, Germanio, Oro, Platino, OCHO AUSTRALES A 8.-
- c) Por cada análisis de carbono:
Humedad, DOS AUSTRALES A 2.-
Material Volátil y Cenizas, TRES AUSTRALES A 3.-
2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar los importes
precedentes cuando se operen cambios de precios en las
drogas o materiales.
G – DIRECCION DE BOSQUES, CAZA Y PESCA
1.- Por la inscripción en el Registro de Explotación de
Bosques, TRECE AUSTRALES A 13.-
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
ARTICULO 6º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el
Ministerio de Bienestar Social o reparticiones que de él dependan, se pagarán
las siguientes tasas.-
A – DIRECCION PROVINCIAL DE SANIDAD
1.- Análisis en general:
- a) Por análisis completo de agua, SEIS AUSTRALES A 6.-
- b) Por análisis sumarios, CINCO AUSTRALES A 5.-
- c) Por determinación, especiales, DOS AUSTRALES A 2.-
- ch) Por estudios y análisis que juicio del Ministerio de
Bienestar Social, requieran investigaciones
especiales, TRES AUSTRALES A 3.-
- d) Por los análisis de materia prima en general para uso
industrial, alimenticia, medicamentos o agrícola,
sales, drogas para la medicina, arte o industria,
colorantes, DOS AUSTRALES A 2.-
- e) Por análisis de sustancias alimenticias, bebidas y
condimentos, CUATRO AUSTRALES A 4.-
- f) Por análisis de artículos de limpieza, jabones,
lavandinas, detergentes, velas, etc., TRES AUSTRALES A 3.-
- g) Por análisis industriales en general, combustibles,
pinturas, tejidos, papeles, tintas, insecticidas,
plaguicidas y desinfectantes, TRES AUSTRALES A 3.-
2.- Investigaciones:
- a) Por la investigación de elementos tóxicos y nocivos,
SEIS AUSTRALES A 6.-
- b) Por toda investigación cuantitativamente de un
elemento de un producto alimenticio, bebidas,
medicamentos o drogas, SEIS AUSTRALES A 6.-
3.- Tomas de Agua:
- a) Por tomas de muestra de aguas, independientes de las
tareas correspondientes a cada análisis, con el número
de muestras retiradas:
Plantas Urbanas, SEIS AUSTRALES A 6.-
Plantas Rurales, DIEZ AUSTRALES A 10.-
4.- Certificados:
- a) Por los certificados de análisis, DOS AUSTRALES A 2.-
- b) Por los duplicados de los certificados de análisis e
inscripciones, UN AUSTRAL A 1.-
5.- Informes:
- a) Por los pedidos sobre si un producto comercial
responde o no a la designación con que se vende, DOS
AUSTRALES A 2.-
- b) Por los pedidos de subasta de los productos
comerciales cualesquiera fuera su naturaleza, DOS
AUSTRALES A 2.-
6.- Inscripciones:
- a) Por los pedidos de inscripción productos comerciales,
cualesquiera fuera su naturaleza, por única vez,
TREINTA Y OCHO AUSTRALES A 38.-
- b) Por cada inscripción que corresponde según las
distintas marcas o denominaciones que llevan los
análisis de productos de una misma fábrica que
representen idéntica composición básica y se
diferencia solamente por el aroma, sabor y color, DOS
AUSTRALES A 2.-
- c) Por la inscripción de especialidades medicinales,
drogas, y productos afines que se formulen, DIECINUEVE
AUSTRALES A 19.-
- ch) Por la inscripción anual de productos comerciales
cualquiera fuera su naturaleza, DOS AUSTRALES A 2.-
7.- Farmacias y Droguerías:
- a) Por cada solicitud de apertura de farmacia, droguería
o botiquín, TRECE AUSTRALES A 13.-
- b) Por cada solicitud de traslado de farmacia, droguería
o botiquín, TRECE AUSTRALES A 13.-
- c) Resolución de apertura de farmacia y droguería,
CIENTO VEINTISEIS AUSTRALES A 26.-
- d) Resolución de traslados de farmacia o droguerías,
CIENTO VEINTISEIS AUSTRALES A 126.-
- e) Resolución de traslado de botiquín, TREINTA Y OCHO
AUSTRALES A 38.-
- f) Por cada solicitud de aprobación de contrato de
sociedad en comandita simple, propietarios de
farmacia, TRECE AUSTRALES A 13.-
- g) Resolución de aprobación de contratos de sociedad en
comandita simple, propietaria de farmacia, TREINTA Y
OCHO AUSTRALES A 38.-
- h) Por cada solicitud de aprobación de cesión total o
parcial de una farmacia, SEIS AUSTRALES A 6.-
- i) Resolución de aprobación de cesión total o parcial de
una farmacia, TREINTA Y OCHO AUSTRALES A 38.-
- j) Por cada solicitud de certificado de libre regencia a
ser presentada en otras provincial, SEIS AUSTRALES A 6.-
- k) Por rubricación de Libros Recetarios, Libros de
Alcaloides, Estupefacientes y Libros de Cicotrópicos,
SEIS AUSTRALES A 6.-
- l) Por provisión de talonarios de adquisición de
Alcaloides, Estupefacientes y Cicotrópicos, cada una,
QUINCE AUSTRALES A 15.-
- ll) Por toda solicitud de iniciación de trámite como
ejemplo, registro de firma profesional en contralor de
Alcaloides, estupefacientes, Cicotrópicos
Secretaría de Salud Pública, Inspección de local
farmacéutico, etc., SEIS AUSTRALES A 6.-
- m) Por cada solicitud de habilitación de laboratorio
farmacéutico para elaboración, fraccionamiento y
comercialización de especialidades medicinales, SEIS
AUSTRALES A 6.-
- n) Resolución de aperturas de laboratorio farmacéutico
para elaboración, fraccionamiento y comercialización
de especialidades medicinales, OCHENTA Y OCHO
AUSTRALES A 88.-
ñ) Por cada solicitud habilitación de turno voluntario
de farmacia, SEIS AUSTRALES A 6.-
- o) Resolución se apertura de turno voluntario de
farmacia, VEINTICINCO AUSTRALES A 25.-
- p) Por cada solicitud de habilitación rama homeopática
en farmacia, SEIS AUSTRALES A 6.-
- q) Resolución de habilitación rama homeopática en
farmacia, VEINTICINCO AUSTRALES A 25.-
8.- Laboratorio de análisis, clínica, sanatorio o
establecimiento asistencial con internación:
- a) Por cada solicitud de apertura de laboratorio y
análisis, CIENTO SETENTA AUSTRALES A 170.-
- b) Por cada solicitud de apertura de clínica, sanatorio
o establecimiento asistencial con internación,
QUINIENTOS DIEZ AUSTRALES A 510.-
9.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar los importes
precedentes cuando se operen cambios de precios en las
drogas o materiales.
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO
DE FISCALIA DE ESTADO
ARTICULO 7º.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por Fiscalía de Estado o Reparticiones que de él dependan se pagarán las siguientes tasas:
1.- Inspección de sociedades y asociaciones:
- a) Por los servicios se Contralor, ejercida por la
Inspección sobre toda sociedad anónima con conformidad
administrativa acordada por el Poder Ejecutivo
anualmente, SESENTA Y CUATRO AUSTRALES A 64.-
- b) Por cada agencia, sucursal, representante u oficial
de venta que tenga dentro de la Provincia, por el
mismo concepto y anualmente, SEIS AUSTRALES A 6.-
- c) Por los servicios de Contralor, ejercidas por la
misma dependencia sobre toda asociación civil con
personería jurídica acordada por el Poder Ejecutivo,
anualmente, TRES AUSTRALES A 3.-
2.- Otorgamiento de Personería Jurídica:
- a) Por los pedidos de conformidad administrativa de
sociedades por acciones sobre el monto del capital
social, el cuatro por mil 4 %o
- b) Por cada pedido de aumento de capital de sociedades
de acciones, sobre el capital a aumentar, el uno y
medio por mil 1,5 %o
- c) Por cada pedido de prórroga de duración o cualquier
otra reforma al contrato social, de sociedades por
acciones, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-
- ch) Por otorgamiento de personería jurídica interpuesto
por asociaciones civiles, TRES AUSTRALES A 3.-
- d) Por los pedidos de reforma o ampliación al estatuto
social interpuesto por asociaciones civiles, DOS
AUSTRALES A 2.-
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 8º.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier caso de juicio por sumas de dinero a valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales, una tasa de justicia cuyo monto será:
- a) Si los valores son determinados o determinables, el
cuatro por ciento 4 %
Tasa Mínima, OCHO AUSTRALES A 8.-
- b) Si los valores son indeterminables, VEINTISEIS
AUSTRALES A 26.-
En este último supuesto, si se efectuara determinación
posterior que arrojara un importe mayor por aplicación
del impuesto proporcional, deberá abonarse la
diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial
(juicios ejecutivos, disolución de Sociedades,
división de condominio, separación de bienes, medidas
cautelares, reinvindicaciones, posesiones de manda de
inconstitucionalidad y contencioso administrativo,
tercerías sobre el valor de la cosa cuestionada).
ARTICULO 9º.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
- a) Autorización de incapaces:
En las autorizaciones de incapaces para disponer sus
bienes, el uno por ciento 1 %
Mínimo, CUATRO AUSTRALES A 4.-
- b) Divorcio:
En los juicios de divorcio, sobre bienes que
constituyen el haber de la sociedad conyugal, el nueve
por ciento 9 %
Mínimo, TREINTA Y CUATRO AUSTRALES A 34.-
- c) Desalojos, sobre un importe igual a seis (6) meses de
alquiler pactado, el cuatro por ciento 4 %
Tasa Mínima, CINCUENTA Y UN AUSTRALES A 51.-
- ch) Insania:
En los juicios de insania:
I.- Cuando no hubiere bienes, QUINCE AUSTRALES A 15.-
II.- Cuando existen bienes sobre el valor determinado
de la misma, quince por mil 15 %o
Tasa Mínima, QUINCE AUSTRALES A 15.-
- d) Exhortos:
Los exhortos de extraña jurisdicción a la Provincia
que se tramiten ante la justicia local con excepción
de las que se refieren a la inscripción de
declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas
quince por mil 15 %o
Tasa Mínima, VEINTE AUSTRALES A 20.-
- e) Interdictos:
En los juicios de interdictos posesorios, tres por mil 3 %o
Tasa mínima, OCHO AUSTRALES A 8.-
- f) Rehabilitación de fallidos:
En los procesos de rehabilitación de fallidos o
concursados, sobre el importe del pasivo verificado en
el concurso de quiebra, el dos por mil 2 %o
Tasa mínima, DIECISIETE AUSTRALES A 17.-
- g) Sucesorios:
En los juicios sucesorios testamentarios, inscripción
de declaratoria e hijuelas de extraña jurisdicción y
concursos, el quince por mil 15 %o
Tasa Mínima, DIECISIETE AUSTRALES A 17.-
- h) Recursos de casación, CIENTO DOS AUSTRALES A 102.-
- i) Inscripciones:
- I) En toda gestión de inscripción en la matrícula de
comerciante, DIEZ AUSTRALES A 10.-
- II) En toda gestión de inscripción en la matrícula de
comerciante, DIEZ AUSTRALES A 10.-
III) En toda gestión de inscripción de acto, contrato,
poderes y autorizaciones en el Registro Públicos
de comercio, DIEZ AUSTRALES A 10.-
- IV) Libro de Comercio
Por cada libro de comercio que se rubrique, de
doscientas hojas (200) y sus múltiples, DIECISIETE
AUSTRALES A 17.-
ANEXO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 10º.- Fíjase en la suma de DOS AUSTRALES (A 2.-) la tasa mínima a abonar en las prestaciones de servicios sujeta a retribución con alícuotas proporcional, salvo que expresamente se indique otro monto.-
ARTICULO 11º.- Por las actuaciones que se enumeren a continuación se pagarán las tasas que surjan por aplicación de las siguientes alícuotas o importes fijos:
- a) Fojas de protocolo y registro:
Por cada foja de sellado y actuaciones notarial de los
Protocolos de Escribanos y de los testimonios de
escrituras públicas, CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50
- b) Propuestas de licitaciones públicas o privadas
adjudicadas, pagarán el uno por mil 1 % o
Esta tasa cubrirá todos los gravámenes relativos a las
órdenes de compras, tasas general de actuaciones y
pagarés otorgados como garantía del cumplimiento de la
licitación, concursos o adjudicaciones.
Prof. WALTER FRANCISCO VERA
Secretario General Parlamentario
Legislatura de la Provincia
FERNANDO VENANCIO CABANA
Presidente
Legislatura de la Provincia
ANEXO VII
DERECHO DE USO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO
ARTICULO 1º.- El derecho de Uso de Agua del dominio Público sea fijado por la Dirección de Hidráulica ad-referendum del Poder Ejecutivo.-
Prof. WALTER FRANCISCO VERA
Secretario General Parlamentario
Legislatura de la Provincia
FERNANDO VENANCIO CABANA
Presidente
Legislatura de la Provincia
ANEXO VIII
DERECHOS DE EXPLOTACION DE MINERALES
ARTICULO 1º.- Los derechos de explotación de minerales establecidos en el Código Fiscal, se percibirán de acuerdo con las escalas que se fijan a continuación:
- a) Minerales de segunda categoría
ANEXO IX
DERECHO DE EXPLOTACION DE BOSQUES
ARTICULO 1º.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse los siguientes derechos a abonar en concepto de aprovechamiento forestales o desmontes de bosques naturales:
1.- a) Cedro, tipa colorada, Lapacho, Quina, Afeta o Petiribí.
Rollos por m3, UN AUSTRAL CON CINCUENTA CENTAVOS A 1,50
- b) Nogal, Mora, Urundel, Tipa Blanca, Cebil, Pino de
cerro, Pacará, Jacarandá, Palo Blanco, Palo
Amarillo, Espinillo, Quebracho Colorado, Quebracho
Blanco, Guayacán, Cochucho, Arca, Lanza Amarilla,
Lanza Blanca, Virarú, Guayahí.
Rollos por m3. UN AUSTRAL A 1.-
Vigas por m3. UN AUSTRAL A 1.-
- c) Mistol, Molle, Arrayán, Palo Borracho, Mato, Álamo,
Sauces, Palo San Antonio, Lecherón, Zapallo Caspi,
Aliso del río o Palo bobo, Chañar, Acacia, Vico y
otras especies.
Rollos por m3. CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50
2.- Varejones varios, por unidad CINCUENTA CENTAVOS DE
AUSTRAL A 0,50
3.- Palos cortos, trocillos, por unidad CINCUENTA CENTAVOS
DE AUSTRAL A 0,50
4.- Postes varios, por unidad CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50
5.- Leña tipo fagina, astilla, campana, media campana,
torta, para pasta celulósica, etc.
Por cada 3 mts. Estéreo, CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50
6.- Carbón vegetal por Tn. CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50
ARTICULO 2º.- Los importes establecidos en el artículo anterior sufrirán un
incremento del 100%, cuando los productos sean trasladados en bruto
fuera de la Provincia.
La Dirección de Bosques, Caza y Pesca, diferenciará
convenientemente las guías a utilizar, por la aplicación del presente artículo.-
Prof. WALTER FRANCISCO VERA
Secretario General Parlamentario
Legislatura de la Provincia
FERNANDO VENANCIO CABANA
Presidente
Legislatura de la Provincia
ANEXO X
DERECHO DE EXPLOTACION DE ARIDOS
ARTICULO 1º.- El derecho de explotación de áridos será fijado por la Dirección de Hidráulica ad-referendum del Poder Ejecutivo.-
Prof. WALTER FRANCISCO VERA
Secretario General Parlamentario
Legislatura de la Provincia
FERNANDO VENANCIO CABANA
Presidente
Legislatura de la Provincia
ANEXO XI
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 1º.- Fíjase en la suma de DIEZ AUSTRALES (A 10.-) el importe el cual la Dirección General de Rentas queda facultada por el Código Fiscal, para no gestionar el cobro de toda deuda o cuando resulte gravoso para el fisco instaurar o proseguir el apremio.-
ARTICULO 2º.- De acuerdo a los previsto en el Artículo 102º del Código Fiscal (T.O. 1982), depréciense las fracciones de DIEZ CENTAVOS DE AUSTRAL (A 0,10) en las liquidaciones de impuestos, tasas, derechos y contribuciones.-
ARTICULO 3º.- De acuerdo a lo previsto en el Artículo 103º del Código Fiscal (T.O. 1982), depréciense las fracciones de UN CENTAVO DE AUSTRAL (A 0,01) en las liquidaciones de impuestos, tasas, derechos y contribuciones.-
ARTICULO 4º.- Fíjanse en la suma de OCHOCIENTOS AUSTRALES (A 800.-), el importe máximo anual de producción que dan lugar a la exención del Derecho de explotación de Minerales acordada por el Código Fiscal y efectuada Provincia las explotaciones cuyos titulares sean personas físicas y exploten el yacimiento en forma personal.-
ARTICULO 5º.- Las tarifas y tasas deberán aprobarse por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en los Anexos V (Art. 5 Apartado c y ch), VII y X, se remitirán – por el mismo acto – a conocimiento de la Legislatura.-
Prof. WALTER FRANCISCO VERA
Secretario General Parlamentario
Legislatura de la Provincia
FERNANDO VENANCIO CABANA
Presidente
Legislatura de la Provincia
Sancionada 15/10/1987
Publicado en BO Nº 133 de fecha 23/11/1987