LEY Nº 1896

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1896
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1º.- Este código se refiere al régimen jurídico –
administrativo de los intereses rurales, en cuanto no se haya legislado
por la Nación o por la Provincia en virtud de leyes especiales.
ESTABLECIMIENTOS RURALES.
ARTICULO 2º- A los efectos de éste código, se entiende por
establecimiento rural todo inmueble que estando situado fuera de los
ejidos de las ciudades o pueblos de la provincia, se destina a la
cría, mejora o engorde del ganado, actividades de granja, o al cultivo
de la tierra, a la avicultura u otra crianza, fomento y aprovechamiento
semejante.
DENOMINACIÓN DE LOS MISMOS.
ARTICULO 3º.- Los establecimientos rurales recibirán la denominación
que les correspondan por su destino. Si tuviera más de un destino, el
de cada uno de ellos.
SUJETOS RURALES.
ARTICULO 4º.- A los fines del cumplimiento de las obligaciones y del
ejercicio de los derechos que confiere éste código, se entenderá, que
en ausencia del propietario del establecimiento rural, está
representado por la persona que se halle al frente del mismo
TITULO I
AUTORIDADES Y RÉGIMEN SANCIONATORIO RURALES
CAPÍTULO I
AUTORIDADES RURALES
AUTORIDADES RURALES.
ARTICULO 5º.- Son Autoridades Rurales:
1. La Dirección de General Agropecuaria;
2. El Consejo Provincial de Colonización;
3. Los Comisionados Rurales;
4. Las Autoridades judiciales con jurisdicción en materia rural;
5. Las demás autoridades Provinciales a las que se les acuerde
competencia en idéntica materia.
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL AGROPECUARIA.
ARTICULO 6º.- La Dirección General Agropecuaria, además de las
atribuciones que se le acuerden por éste código y Leyes Especiales,
asesorará al P. E. acerca de las cuestiones rurales.
FUNCIONES DE LOS COMISIONADOS RURALES.
ARTICULO 7º.- Los Comisionados Rurales, tendrán a su cargo la
vigilancia y conservación del orden en las relaciones rurales, y la
observancia de las leyes y reglamentos que se dicten en materia rural.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.
ARTICULO 8º.- La competencia de la autoridad judicial en materia rural
se regirá por las disposiciones de éste código.
CAPITULO II
CONTRAVENCIONES RURALES
ORBITA DE APLICACIÓN.
ARTICULO 9º.- Las disposiciones penales de éste Código se aplicarán
cuando en el territorio de la Provincia se viole alguno de los
intereses tutelados por ellas.
RESPONSABILIDAD CULPOSA.
ARTICULO 10º.- La simple conducta culposa es suficiente para determinar
la responsabilidad de la contravención.
TENTATIVA Y COMPLICIDAD.
ARTICULO 11º.- La tentativa y la complicidad no son punibles.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.- EXCEPCIÓN.
ARTICULO 12º.- El castigo de las contravenciones rurales, se regirá por
la ley en vigor en el momento de la comisión del hecho, salvo que al
dictarse el fallo rija una ley más benigna.
REINCIDENCIA.
ARTICULO 13º.- Sólo se considerarán reincidentes, a los efectos
establecidos en el presente código, las personas que, habiendo sido
condenadas por una contravención, incurran en otra igual o análoga a
juicio de la autoridad y dentro de seis meses de dictada la anterior
condenación.
CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN EXCULPACION.- INPUTABILIDAD.
ARTICULO 14º.- Los hechos previstos en éste código no serán punibles:
1 Si la conducta del autor está jurídicamente justificada;
2 Si el autor es inculpable.
No podrá ser declarado culpable quien en el momento del hecho no
tenía catorce años de edad o por insuficiencia o por alteraciones
morbosas de sus facultades, o por su estado de inconsciencia no podía
comprender lo que hacía o determinase de acuerdo a ésta comprensión.
ACCIÓN PÚBLICA.
ARTICULO 15º.- En materia de contravenciones la acción penal es
pública, debiendo la autoridad proceder de oficio, o a instancia de
cualquier particular.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.- INTERRUPCIÓN.
ARTICULO 16º.- No podrá iniciarse proceso después de seis meses en que
la contravención fue cometida. La prescripción se interrumpe por
cualquier acto de procedimiento de las autoridades llamadas a
intervenir, pero no podrá dictarse fallo si hubieren pasado dos años
desde la fecha de la comisión de la falta.
PENALIDADES.
ARTICULO 17º.- Cuando mediaren circunstancias que hicieren excesiva la
pena máxima aplicable, el imputado fuese primario y no exista concurso
de contravenciones, podrá imponerse una sanción menor o sustituirse la
multa por amonestación.
CONVERSIÓN DE LA MULTA EN ARRESTO.- LÍMITE MÁXIMO DEL ARRESTO.
ARTICULO 18º.- La multa se convertirá en arresto a razón de un día de
arresto por cada diez pesos, si el condenado no lo abona dentro del
término de diez días a partir de la fecha en que quedó firme la
sentencia condenatoria. Sin embargo, cuando la situación económica y la
personalidad del condenado lo aconsejen, el Juez podrá conceder plazos
razonables, que no excederán de tres meses, para que se abone la multa.
En ningún caso el arresto podrá exceder de tres meses.-
CONCURSO FORMAL.
ARTICULO 19º.- Si mediante hechos independientes se violan dos o más
disposiciones penales rurales, la pena aplicable tendrá como mínimo, el
mínimo de la multa mayor, y como máximo la suma de las multas
correspondientes a cada contravención, siempre que no resulte superior
al triple de la multa mayor.-
Si las violaciones son el resultado necesario de una
sola resolución del autor, la pena aplicable será la multa mayor.
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.
ARTICULO 20º.- La pena no se podrá ejecutar si ha pasado un año desde
la fecha en que la sentencia quedó firme, o desde la fecha en que se
interrumpió la ejecución de la pena.-
REGISTRO DE CONTRAVENCIONES RURALES.
ARTICULO 21º.- A los fines de la aplicación de las disposiciones
penales de éste Código, el P. E. deberá crear un registro de
contravenciones rurales de Provincia. En este registro se anotarán los
procesos y las condenaciones por causas rurales que se instauren y se
apliquen, respectivamente, así como los antecedentes policiales y
penales de los procesados y penados. Los jueces, bajo pena de nulidad,
no podrán dictar sentencia sin el informe del registro.
INSTRUCCIÓN DE LOS SUMARIOS CONTRAVENCIONALES.
ARTICULO 22º.- Compete a los Comisionados Rurales, la instrucción de
los sumarios contravencionales, teniendo en éste sentido, atribuciones
para investigar, conservar y presentar las pruebas necesarias para el
juicio. Pueden también interrogar al imputado y a los testigos,
efectuar los secuestros impostergables de los instrumentos del hecho y
de los objetos que puedan servir para la investigación, y adoptar las
medidas necesarias para que la contravención no se siga cometiendo.
ORGANO JURISDICCIONAL Y PROCEDIMIENTO.
ARTICULO 23º.- El órgano jurisdiccional, la competencia y procedimiento
en materia de contravenciones rurales serán los que determine el Código
de Faltas de la Provincia.
TITULO III
VECINDAD RURAL
CAPITULO I
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
OBLIGACIÓN DE DESLINDAR Y AMOJONAR LOS ESTABLECIMIENTOS RURALES.-
PLAZO.
ARTICULO 24º.- Todo propietario de un inmueble clasificado como
establecimiento Rural, está obligado a tenerlo deslindado y amojonado,
dentro del plazo de cinco años contados a partir de la sanción de éste
Código.
Igual obligación tendrá el adquirente de una fracción
de un establecimiento ya deslindado y amojonado.
UBICACIÓN DE MOJONES.- EXCEPCION.
ARTICULO 25º.- Los mojones que señalen el deslinde de los inmuebles
deberán colocarse en cada ángulo que formen las líneas a una distancia
no mayor de un kilómetro, uno del otro, y de manera que se indique
claramente su perímetro. La distancia señalada entre cada mojón podrá
ser aumentada cuando se justifique una desproporción entre el costo del
amojonamiento y el valor de la propiedad.
Exceptúase la parte del establecimiento que tenga por
límite el cauce de un río o arroyo o las cumbres de una sierra.-
REQUISITOS DE LOS MOJONES.
ARTICULO 26º.- Los mojones serán de madera dura o de piedra u otro
material igualmente resistente, y tendrán las condiciones que a su
respecto fije el P. E..
Quién los coloque deberá carpir a su alrededor, en
circunferencia de dos metros de diámetro.-
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL
ARTICULO 27º.- El deslinde y amojonamiento podrá hacerse judicial o
extrajudicialmente. Si se hace extrajudicialmente, deberá ser
incorporado a un protocolo de escribano público suscripto por los
colindantes.-
PROHIBICIÓN DE ANOTAR EN EL REGISTRO INMOBILIARIO ACTOS JURÍDICOS SOBRE
INMUEBLES RURALES NO DESLINDADOS.- EXCEPCIONES.
ARTICULO 28º.- Pasados cinco años desde la entrada en vigor de éste
código, no se anotará en el registro inmobiliario ninguna escritura
que importe traslación , división o modificación de dominio sobre un
inmueble clasificado como establecimiento rural, si no se acredita el
deslinde del mismo, excepto los casos de ventas judiciales forzosas o
cualquier otro inconveniente insalvable, sobre el cual deberá resolver
el Superior Tribunal de Justicia.
PROCEDIMIENTO PARA REMOCIÓN Y REPOSICIÓN DE MOJONES
ARTICULO 29º.- La remoción y reposición de mojones se hará con
intervención del Comisionado rural del lugar y citación de colindantes.
De la operación se levantará una acta y se entregará una copia a los
interesados que se soliciten quedando archivado el original en la
Dirección de Fomento Rural. Esta disposición no rige para los casos de
mensura judicial.
REMOCIÓN POR UN TERCERO.- PROCEDIMIENTO
ARTICULO 30º.- El propietario que encuentre removido uno o más mojones
tendrá derecho a exigir que el comisionado rural, del lugar asistido de
dos testigos practique inmediatamente una inspección ocular. Del
resultado de esta diligencia se levantará un acta, cuya copia se
entregará al requirente.
VIOLACIÓN DE LOS ARTS. 2 Y 25.- SANCION.
ARTICULO 31º.- Será castigado con multa de cincuenta a diez mil pesos
moneda nacional, quién, estando obligado de acuerdo al art. 42, no
deslinde o amojone en debido tiempo un establecimiento rural, sin
perjuicio de que la autoridad le fije un plazo para que cumpla con la
referida obligación.
Incurrirá en la misma sanción quien intencionalmente no
cumpla con lo dispuesto en el art. 25º. –
VIOLACIÓN DEL ART.29.
ARTICULO 32º.- El que removiese o reemplazare mojones, sin observar lo
dispuesto por el Art.29, será castigado con multa de Treinta a Cien
pesos moneda nacional.
NECESIDAD DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO PARA CERCAR.
ARTICULO 33.- Mientras no se deslinde y amojone un establecimiento
rural, en la forma que prescribe este Código, no podrá otorgarse
permiso para cercar.
CAPITULO II
CERCOS Y MEDIANERIA RURAL
OBLIGACIÓN DE CERCAR.- EXCEPCION.
ARTICULO 34º.- Todo establecimiento rural deberá cercarse por sus
limites y frente a caminos públicos, siempre que no exista una
desproporción entre su valor y los gastos del cerco.
Es también una obligación mantener el cerco en buen
estado y repararlo en caso de destrucción o desaparición.
REGLAMENTACIÓN.-
ARTICULO 35º.- El P. E. reglamentará la disposición del Art. anterior.
Determinará el plazo dentro del cual deberá cumplirse la obligación de
cercar en las distintas zonas rurales de la Provincia y el material a
emplearse.
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y REPOSICIÓN DE CERCOS.
ARTICULO 36º.- Previamente a la construcción o reposición del cerco, el
propietario deberá solicitar permiso al Comisionado Rural, acompañando
por duplicado:
a) Un croquis de la propiedad en que consten sus linderos, los caminos
que la crucen, la situación de núcleos de población, y las lagunas,
ríos, sierras o cualquier otro accidente geográfico que considere
importante;
b) Certificado en que conste que el deslinde y amojonamiento del
terreno ha sido aprobado judicial o extrajudicialmente.-
CASO DE SUBDIVISIÓN DE INMUEBLES.
ARTICULO 37º.- En caso de que un inmueble rural, sea subdividido y pase
en todo o en parte a un nuevo propietario, deberá cumplir los
requisitos establecidos en el Art. anterior.
CONDICIONES Y PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DEL PERMISO PARA CERCAR.
ARTICULO 38º.- Al conceder el permiso se establecerán las condiciones
en que deberá construirse el cerco con arreglo a las disposiciones de
este Código y los reglamentos que dicte el P. E., y se devolverá
interesado uno de los ejemplares de su solicitud con nota al pie en la
que se hará constar la fecha del otorgamiento. El otro ejemplar se
archivará en la Dirección General Agropecuaria.-
COMISIONADO RURAL DEBE VIGILAR LA OPERACIÓN. FACULTADES.
ARTICULO 39º.- Otorgado el permiso, el Comisionado Rural vigilará la
operación velando por el cumplimiento de la ley y los reglamentos, y
citará a los colindantes para que controlen la operación.
El comisionado podrá ordenar de oficio a solicitud de
parte interesada, la suspensión de la operación si no se observa la ley
o los reglamentos.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL
COMISIONADO RURAL.
ARTICULO 40º.- Denegado el permiso, o no habiendo recaído resolución en
el plazo de veinte días contados a partir de la presentación de la
solicitud, u ordenada la suspensión de la operación, el propietario
podrá interponer recurso contencioso administrativo ante el Superior
Tribunal de Justicia.
OBLIGACIONES PARA QUIEN CERCA.
ARTICULO 41º.- El propietario que cercase un establecimiento rural,
deberá respetar las servidumbres pasivas y efectuar el trabajo de tal
manera que no perjudique el tránsito público y el desagüe natural de
los terrenos.
REGISTRO DE PERMISOS PARA CERCAR.
ARTICULO 42º.- Los Comisionados Rurales llevarán un registro en el que
se anotarán todos los permisos que se acuerden para cercar propiedades.
CONSTRUCCIÓN FORZOSA POR EL COMISIONADO RURAL.
ARTICULO 43º.- Sin perjuicio de la multa que corresponda al
contraventor del Art. 34º , el Comisionado Rural del lugar notificará
al interesado para que cumpla con su obligación dentro de un término no
mayor de seis meses, bajo apercibimiento de realizar la obra por cuenta
de aquel.
COBRO EJECUTIVO DE LOS GASTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.
ARTICULO 44º.- Las cuentas parciales autenticadas por el Comisionado
Rural, de los que hayan suministrado los materiales y el trabajo, para
la obra realizada por cuenta del contraventor a que se refiere el art.
anterior, servirán de suficiente título para cobrar ejecutivamente el
importe de ella.
OBLIGACIÓN DE LOS COLINDANTES DE PAGAR LA MEDIANERIA.
ARTICULO 45º.- Cuando el dueño de un establecimiento rural tenga
cerrado su campo en dos terceras partes o más por cercos construidos
por los colindantes, éstos podrán reclamarle la medianería en la
proporción lineal en que cada uno lo haya beneficiado. La misma
obligación tiene el colindante que se sirva del cerco medianero para
cerrar una fracción de su propiedad, en la parte que lo utilice.
EXCEPCIÓN.
ARTICULO 46º.- No podrá exigirse la concurrencia al pago del cerco
medianero, cuando éste no fuere del tipo que fije el P. E. en ejercicio
de la facultad que le otorga el Art. 35 de éste Código.
PROCEDIMIENTO PARA FIJAR EL VALOR DEL CERCO MEDIANERO EN CASO DE
DESACUERDO.
ARTICULO 47º.- En caso de desacuerdo, el valor del cerco medianero será
fijado en juicio verbal que deberá promoverse ante el Juez de Paz del
lugar. Éste procederá sin más trámite a citar a las partes para que
nombren peritos, hecho lo cual, fijará a éstos un plazo para que se
expidan.
Si los peritos no se pusieren de acuerdo, el Juez
designará un tercero.
Fijada la tasación y la suma a pagar, se ordenará el
pago en un plazo que no será menor de dos meses ni mayor de seis.
CONSTRUCCIÓN Y REPOSICIÓN LEGAL DE CERCOS.
ARTICULO 48º.- El propietario de un establecimiento rural que construya
o reponga un cerco sin observar las disposiciones legales o
reglamentarias, podrá ser compelido a retirarlo sin indemnización
alguna.
CERCAMIENTO SIN AUTORIZACIÓN.- MULTA.
ARTICULO 49º.- Quien cercare o repusiere un cerco de un establecimiento
rural sin la autorización correspondiente o sin observar lo dispuesto
en los Art.36 y 37, será castigado con una multa de Veinte a Mil pesos
moneda nacional.
CERCAMIENTO FUERA DE TÉRMINO O SIN OBSERVAR LAS FORMAS DEBIDAS.-
MULTAS.
ARTICULO 50º.- Será castigado con multa de Cincuenta a Diez mil pesos
moneda nacional, quien estando obligado de acuerdo a los Art. 34º y 35º
no cercare en término un establecimiento rural. En la misma pena
incurrirá quien intencionalmente construya o reponga el cerco de un
establecimiento rural, sin observar las disposiciones legales o
reglamentarias relativas a la forma de construir.
SERVIDUMBRE A FAVOR DEL ESTADO Y EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS
PUBLICOS.
ARTICULO 51º.- Los propietarios de inmuebles cercados deberán permitir
al Estado o a las empresas concesionarias de servicios públicos, abrir
a costa de éstos y para el usos exclusivo de sus empleados, pequeñas
puertas en sus cercos, cuando sean necesarias para la vigilancia y
conservación de los servicios respectivos.
Las divergencias serán resueltas por el Comisionado
Rural del lugar.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 52º.- De todas las resoluciones que dicte el Comisionado Rural
de conformidad con lo dispuesto en éste capítulo, procede el recurso
contencioso administrativo.
TITULO III
VIALIDAD
CAPITULO I
CAMINOS PUBLICOS
DIVISIÓN DE LOS CAMINOS DE LA PROVINCIA.
ARTICULO 53º.- Los caminos públicos de la provincia se dividirán en:1º)
Generales, y 2º) Vecinales.
Caminos generales Son caminos generales los que unen la Capital de la
Provincia con los Departamentos, o los departamentos
o Municipios entre sí, sea cual fuere su extensión; o
los que sirvan de acceso a éstos y a las estaciones
de transporte.
Caminos Vecinales Son caminos vecinales los que comunican varias
propiedades rurales y no están comprendidos en la
categoría anterior, ni constituyen simples
servidumbres particulares.
ANCHO DE LOS CAMINOS.
ARTICULO 54º.- El ancho de los caminos generales será de treinta metros
y el de los vecinales de quince metros como mínimo. Estas dimensiones
podrán ser modificadas o en más o en menos por el P. E. donde las
condiciones topográficas y económicas así lo exijan.
TRAZADO DE LOS CAMINOS GENERALES Y VECINALES.
ARTICULO 55º.- El trazado de los caminos generales se hará siguiendo la
menor distancia entre los puntos extremos a unir, o entre las
localidades intermedias de importancia, con las desviaciones impuestas
por la topografía del suelo y contemplando el menor perjuicio a las
propiedades que cruce.
El tazado de los caminos vecinales seguirá las líneas de
deslinde de los inmuebles afectados, respetándose en lo posible la
disposición anterior.
RED VIAL DE LA PROVINCIA.- FINES QUE EL P. E. TENDRÁ EN CUENTA AL
PROYECTARLA.
ARTICULO 56º.- El P. E. en coordinación con el Gobierno Nacional,
proyectará la red vial de la Provincia y sus ampliaciones sucesivas,
para lo cual tendrá en cuenta, entre otros importantes fines:
1. Intensificación del intercambio comercial;
2. La mayor rapidez, seguridad y comodidad del transporte;
3. El acercamiento de los habitantes de las diversas zonas de la
Provincia.
4. El aumento del valor de las tierras lejanas;
5. El estímulo creciente del turismo.
CAMINOS PÚBLICOS
ARTICULO 57º.- Los caminos serán considerados públicos, siempre que
medie una declaración del P. E. previa expropiación del terreno
necesario si fuere de propiedad particular, salvo que hubiera sido
donado por su dueño o esté obligado por el título de adquisición a
cederlo gratuitamente.
DECLARACIÓN DE UTILIDAD PUBLICA.
ARTICULO 58º.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos
necesarios para la construcción de la red vial a que se refiere el Art.
56º.
CONSTRUCCIÓN DE DEPÓSITOS Y ANEXOS. UTILIDAD PUBLICA
ARTICULO 59º.- Decláranse igualmente de utilidad pública los terrenos
necesarios para la construcción de depósitos de materiales y
herramientas, viveros, talleres y casillas para el alojamiento de
camineros encargados de la vigilancia y conservación de los puentes y
caminos.
CERCOS DENTRO DE LAS ZONAS EXPROPIADAS.
ARTICULO 60º.- Los cercos construidos dentro de las zonas expropiadas
para caminos públicos, podrán ser retirados por la provincia o las
Municipalidades, haciendo a su costa los cercos y pagando sólo la
indemnización que corresponda por el terreno desalojado y por las
construcciones que existieren en él; si el cerco a retirarse no fuere
medianero, la Provincia o las Municipalidades no tendrán obligación de
construir más de uno.
PROHIBICIÓN DE EDIFICAR A MENOS DE DIEZ METROS DEL CAMINO.
ARTICULO 61º.- En los inmuebles con frente a los caminos públicos,
quedará prohibido edificar a una distancia menor de diez metros de la
orilla del camino, a contar desde la línea exterior de su costado.
PROHIBICIÓN DE CONSTRUIR CERCOS, TRANQUERAS O PUERTAS.
ARTICULO 62º.- Queda prohibido interceptar los caminos públicos con
cercos, tranqueras o puertas.-
OBRAS, INSTALACIONES EN LOS CAMINOS PUBLICOS.- CONDICIONES Y
AUTORIZACIONES DEL P. E.
ARTICULO 63º.- Será necesaria la autorización expresa de P. E. para la
construcción de cualquier clase de obra o instalación dentro de la
zona de los caminos públicos, la que deberá otorgarse sólo si la obra o
instalación facilita el tránsito, garantiza la seguridad pública, no
obstaculiza la conservación del camino y encuadra en las disposiciones
legales y reglamentarias. Las obras y las instalaciones ejecutadas o
construidas sin dicha autorización podrán ser destruidas por cuenta
del contraventor.
PROHIBICIÓN DE EJECUTAR TRABAJOS PERJUDICIALES A LOS CAMINOS.
ARTICULO 64º.- Queda prohibido a los propietarios colindantes efectuar
trabajos u obras que tengan por resultado desviar artificialmente hacia
el camino las aguas pluviales o las de acequias y canales o impedir la
recepción de las que provengan del camino.
PROHIBICIÓN DE COLOCAR CARTELES Y AVISOS DE PROPAGANDA.
ARTICULO 65º.- En los caminos públicos y en sus zonas adyacentes
visibles desde el mismo, queda prohibida la colocación de pantallas,
carteles y avisos de propaganda, sin autorización del P. E.
CAMINOS PÚBLICOS CERRADOS DESVIADOS O ESTRECHADOS SIN AUTORIZACIÓN DEL
P. E.
ARTICULO 66º.- En cualquier tiempo en que se compruebe haberse
cerrado, desviado, obstruido o estrechado un camino público, sin la
correspondiente autorización de P. E., la autoridad intimará al
contraventor el reestablecimiento del camino, en un plazo que no podrá
exceder de treinta días, bajo apercibimiento de hacer ejecutar las
obras por su cuenta.
ACCESO A LOS CAMINOS PUBLICOS.- CONDICIONES.
ARTICULO 67º.- En los caminos públicos el P. E., reglamentará las
condiciones especiales y los casos en que se podrán permitir los
accesos de otros caminos, calles y propiedades linderas, en forma tal
que se contemple preferentemente la comodidad y seguridad del tránsito.
Esta reglamentación tendrá en cuenta también las
restricciones que al uso de la propiedad privada deban imponerse para
obtener:
1. Visibilidad amplia;
2. Condicionamiento del tipo de edificación e instalaciones;
3. Conservación de bellezas naturales;
4. Creación y mantenimiento de arboledas.
EMPALMES CON CAMINOS PUBLICOS.- REQUISITOS.
ARTICULO 68º.- El propietario que quiera abrir, desviar o estrechar el
empalme de un camino particular con un camino público, deberá solicitar
autorización previa al P. E. presentando un plano demostrativo de la
obra a realizar. El P. E. concederá o denegará la solicitud teniendo en
cuenta lo dispuesto en el Art. anterior.
CONSTRUCCIÓN DE EMPALMES SIN AUTORIZACIÓN DEL P. E.
ARTICULO 69º.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el Art.
anterior, la autoridad intimará al contraventor para que presente la
autorización correspondiente dentro de un plazo que no excederá de
treinta días, bajo apercibimiento de hacer clausurar el empalme a su
costa. La autoridad podrá ordenar la inmediata clausura del empalme,
cuando su habilitación resulte inconveniente para el tránsito.-
SERVIDUMBRES TRANSITORIAS A CARGO DE LOS PROPIETARIOS COLINDANTES CON
CAMINOS.
ARTICULO 70º.- Los propietarios de un fundo rural están obligados a
permitir:
1 Que se deposite sobre sus propiedades las tierras u otros
materiales provenientes de la construcción, reparación o limpieza
de los caminos, prefiriendo dentro de cada predio los sitios
próximos al camino, indicados por los mismos propietarios.
Los materiales arrojados deberán colocarse de manera que no dejen
desperfectos en el natural declive o nivelación de los terrenos
de dominio privado;
2 El acarreo de los materiales destinados exclusivamente a la
construcción o conservación de los caminos públicos por los
puntos menos perjudiciales al predio;
3 La ocupación temporaria de los terrenos para depósito de los
materiales, herramientas, maquinarias u otros objetos, así como
el establecimiento de carpas u otros tipos de viviendas
provisionales en cuanto sea necesario para el estudio,
construcción y conservación de los caminos y por el tiempo
absolutamente indispensable para esos trabajos, debiendo
imponerse la servidumbre en las condiciones que moleste menos a
los propietarios;
4 El pastoreo de los animales utilizados en los vehículos o
maquinarias en las condiciones del inciso anterior. Esta
servidumbre sólo se podrá imponerse en campos o pastoreos
naturales y no cultivados, y el pago de pastoreo se efectuará de
acuerdo con la tarifa fijada de conformidad al Art. 107º,
5 La busca y extracción de toda clase de materiales para la
construcción y reparación de los caminos próximos a ellos. La
extracción se verificará tratando de perjudicar lo menos posible
al propietario y en cuanto sea racional, dejando el terreno en
condiciones de nivel o declive semejantes a aquellas en que se
hallaba antes de la extracción.
EXCEPCIÓN.
ARTICULO 71º.- Están exentos de las servidumbres a que se refiere el
Art. anterior, las casa, patios, corrales, huertas, jardines y otros
sitios similares.-
INDEMNIZACIÓN POR LAS SERVIDUMBRES.
ARTICULO 72º- Si el propietario reclamase indemnización por las
servidumbres que se especificaren el Art. 70, ésta será fijada por el
juez que corresponda, en juicio sumario. Si éste lo considerase
necesario podrá designar un perito de oficio.
PROCEDIMIENTO PARA IMPONERLAS.
ARTICULO 73º.- Todas las servidumbres se impondrán previa notificación
al propietario del inmueble afectado e informe técnico correspondiente
y resolución de la Dirección Provincial de Vialidad.
PROPIETARIOS O CONCESIONARIOS DE ACEQUIAS Y CANALES. OBLIGACIÓN.
ARTICULO 74º.- Los propietarios o concesionarios de acequias y canales,
que atraviesen un camino público, tendrán la obligación de construir
puentes o acueductos subterráneos, con sujeción a lo dispuesto en el
Art. 63º
CONSERVACIÓN DE LAS SALIDAS A LOS CAMINOS.
ARTICULO 75º.- Es obligación de los propietarios mantener en buen
estado de conservación las salidas de sus fundos a los caminos
públicos.
OBLIGACIÓN A INGENIEROS Y OTROS PROFESIONALES.
ARTICULO 76º.- Todo ingeniero o profesional con título habilitante que
autorice planos de inmuebles, en cualquier caso que fuese, estará
obligado a señalar en los mismos y a mencionar en la memoria escrita
que presentase de su trabajo, los caminos públicos existentes, sea que
estén dentro del inmueble o en sus límites.
SERVIDUMBRE EN CASO DE CAMINOS INTRANSFERIBLES.
ARTICULO 77.- Cuando un camino público estuviese intransitable, los
propietarios de los inmuebles colindantes deberán permitir en la medida
necesaria, el tránsito por sus propiedades durante el tiempo
indispensable para la compostura del camino. Al efectuarse la
reparación del camino las autoridades deberán repara también los
perjuicios ocasionados por el transito a las propiedades afectadas por
él.
OBLIGACIÓN DE PLANTAR.
ARTICULO 78.- Dentro de los tres años de la vigencia de éste código o
dentro de igual plazo de entregado al uso público un camino, las
propiedades que den frente a él tendrán cuando menos una línea interior
paralela al cerco y a dos metros de éste, formada por árboles plantados
a la distancia que determine el P. E. teniendo en cuenta la especie
forestal a colocar. La conservación de ésta línea de árboles es
obligatoria para los propietarios de los inmuebles afectados. La
Dirección de Fomento rural, o los Comisionados rurales, en su caso,
procurarán que los obligados cumplan con lo que dispone este Art.
EXCEPCIÓN.
ARTICULO 79º.- La obligación a que se refiere el Art. anterior, no se
hará efectiva cuando un propietario justifique ante la Dirección de
Fomento Rural, que la plantación es imposible dada la naturaleza del
terreno u otras causas, o que es muy gravosa a sus intereses teniendo
en cuenta la clase de explotación a que se dedica o el valor del
terreno afectado.
La Dirección General Agropecuaria, hará lugar o
rechazará la exención solicitada previo informe técnico.
REGLAMENTO DE TRÁNSITO.
ARTICULO 80º.- El tránsito en los caminos públicos será reglamentado
por el P. E., procurando coordinar y armonizar la disposiciones locales
con las vigentes en la Nación y demás provincias. Las contravenciones a
la reglamentación que dicte serán reprimidas con multa de veinte a mil
pesos moneda Nacional .
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 61 Y 65.
ARTICULO 81.- Será castigado con multa de cincuenta a dos mil pesos
moneda Nacional, Quién estando obligado de acuerdo con los articulo 61º
y 65º, omitiere cumplir lo que los mismos disponen, sin perjuicio de
destruir la obra ejecutada o trabajo realizado a costa del
contraventor.
OBSTRUCCIÓN DE CAMINOS Y CONSTRUCCIONES EN LOS MISMOS.
ARTICULO 82º.- Será multado con veinte a quinientos pesos moneda
nacional y se le decomisará los materiales empleados a quién intercepte
los caminos públicos con cercos, tranqueras o puertas; o sin la
autorización expresa del P. E., efectúe cualquier otra instalación
dentro de la zona de los caminos públicos.
INFRACCIÓN A LOS REGLAMENTOS DE TRÁNSITO.
ARTICULO 83º.- Será reprimido con multa de veinte a quinientos pesos
moneda nacional, quién infringiese los reglamentos que dicte el P. E.
en ejercicio de las facultades que le otorga el Art. 67º de éste
Código.
VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 64 Y 74.
ARTICULO 84º.- Será castigado con multa de veinte a mil pesos moneda
nacional y con el decomiso de los materiales empleados, quién estando
comprendido en la prohibición del Art. 64º efectuase alguno de los
trabajos u obras a que se refiere el artículo mencionado.
La misma multa corresponderá a quien estando
comprendido en la obligación del artículo 74º, omitiera cumplirla.
CONTRAVENCIÓN A SERVIDUMBRES.- MULTAS
ARTICULO 85º.- Los contraventores al artículo 70º de éste código, serán
reprimidos con multa de cincuenta a diez mil pesos moneda nacional.
INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 75.
ARTICULO 86º.- Será castigado con multa de veinte a doscientos pesos
moneda nacional, quién no diese cumplimiento a lo dispuesto en el Art.
75º de éste código.
INGENIERO O PROFESIONAL QUE VIOLE EL ART. 76.
ARTICULO 87º.- El ingeniero o profesional con título habilitante que
omitiere cumplir con la obligación del art. 76º, será penado con multa
de veinte a cien pesos moneda nacional.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 77.
ARTICULO 88º.- Será castigado con multa de veinte a doscientos pesos
moneda nacional, quién estando obligado de acuerdo con el art. 77º, no
permitiese el tránsito por su propiedad durante el tiempo indispensable
para la compostura del camino.
MODIFICACIÓN DE CAMINOS Y SUS EMPALMES.- SANCION.
ARTICULO 89º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 69º, será
reprimido con multa de cincuenta a mil pesos moneda nacional, quién
violase lo dispuesto en el art. 68º.
En la misma pena incurrirá quien cierre, desvíe,
obstruya o estreche un camino público sin estar debidamente autorizado.
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PLANTAR ÁRBOLES.
ARTICULO 90º.- Quién omitiere cumplir con la obligación del articulo
78º, sin que mediare la eximente de culpabilidad del articulo 79º, será
reprimido con multa de diez a cincuenta pesos moneda nacional, por cada
árbol que dejare de plantar.
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS.
ARTICULO 91º.- Créase una contribución de mejoras sobre las propiedades
beneficiadas por la construcción de los caminos generales.
SUPERFICIES CONTRIBUYENTES.
ARTICULO 92º.- Alos efectos del artículo anterior se considerarán
superficies contribuyentes:
a) En las zonas rurales, tres mil metros a cada lado del eje del camino
divididos en tres fajas de mil metros cada una;
b) En las zonas suburbanas, dentro de los ejidos, un mil metros del eje
del camino, divididos en tres fajas, la primera de 334 metros y las
dos subsiguientes de 333 metros cada una;
c) En las zonas urbanas, 45 metros del eje del camino, divididos en
tres fajas de igual ancho de quince metros cada una.
TERMINALES DEL CAMINO CURVAS Y CODOS.
En los puntos terminales del camino, las fajas serán delimitadas por
arcos de circunferencias, con centro en el punto terminal y con un
radio que corresponda al ancho de cada faja, y en las curvas y codos
del camino las zonas contribuyentes quedarán delimitadas por paralelos
al eje del mismo.
MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN.
ARTICULO 93º.- Las propiedades beneficiadas por los caminos generales
abonarán como contribución de mejoras el 40% del costo del camino.
PRORRATEO DE LA CONTRIBUCIÓN ENTRE LOS PROPIETARIOS OBLIGADOS.
ARTICULO 94º.- La contribución de mejoras a cargo de los propietarios
de los inmuebles comprendidos en el articulo 92º, se distribuirá de la
siguiente manera:
a) El 50% a cargo de los propietarios de la primera franja;
b) El 30% a cargo de los propietarios de la segunda franja;
c) El 20% a cargo de los propietarios de la tercera franja.
Las propiedades abonarán a prorrateo y según fajas a
tanto por hectárea o fracción, la parte que les corresponde, no
pudiendo exceder la contribución de mejoras en ningún caso, del 25% del
valor de la propiedad afectada según avaluación fiscal practicada para
el pago del impuesto a la propiedad raíz.
FORMA Y PLAZO DE PAGO.
ARTICULO 95º.- Las contribuciones a que se refieren los artículos
anteriores, se cobrará en cuotas anuales, de manera que el importe
total con sus intereses al 4% quede cancelado dentro del plazo de diez
años contados a partir de los seis meses en que el camino o parte de él
se hubiera liberado al servicio público, según edictos que se
publicarán por el termino de un mes en el boletín oficial y en un
diario local.
El contribuyente que pagare al contado gozará de un
descuento del 10%.
PROPIEDAD BENEFICIADA POR MAS DE UN CAMINO.
ARTICULO 96º.- Cuando una propiedad se encuentre situada dentro de
zonas beneficiadas por dos o más obras de vialidad, solo pagará la
contribución mayor que le corresponda por su ubicación.
EXCEPCIÓN DE PAGO.
ARTICULO 97º.- Las propiedades que por su ubicación estén sujetas al
pago de contribuciones de mejoras, pero que por la existencia de un
curso de agua, línea de ferrocarril sin paso a nivel o cualquier otro
obstáculo no puedan aprovechar la obra de vialidad, quedan eximidas
del pago respectivo.
CAMINOS DE MONTAÑA.
En los casos de caminos de montaña, contribuirán solamente las zonas
que tengan acceso al camino, en la proporción que realmente sean
beneficiadas.
OBLIGACIÓN DE LOS ESCRIBANOS PUBLICOS.
ARTICULO 98º.- Ningún Escribano Público podrá extender escrituras
traslativas de dominio, ni aceptar la constitución de derechos reales
sobre propiedades afectadas por la contribución de mejoras, si su pago
no estuviese al día, so pena de multa de cincuenta a mil pesos moneda
nacional.
CAMINOS DE FOMENTO.
ARTICULO 99º.- El P. E. podrá, cuando los intereses socio-económicos de
la provincia lo exijan, declarar caminos de fomento, los que quedarán
exentos de la contribución de mejora.-
CAPITULO II
TRÁNSITO DE ANIMALES
DESCANSO Y PARADA DE ANIMALES, OBLIGACIÓN DE LOS DUEÑOS DE
ESTABLECIMIENTOS.
ARTICULO 100º.- El propietario de un establecimiento rural atravesado
por un camino público, estará obligado a permitir que se suelten en él,
para descanso o parada, los animales que se lleven tránsito, salvo que
de ello le derive un daño grave.-
SITIOS DE LA PARADA O DESCANSO.
ARTICULO 101º.- La determinación de los sitios de paradas o descanso,
queda liberada al propietario, quién deberá satisfacer racionalmente
las necesidades a que tales paradas respondan.
La parada debe darse sobre el camino o dentro de una
distancia que no excede de dos kilómetros del mismo.
TIEMPO DE LA PARADA.- EXCEPCIÓN.
ARTICULO 102º.- La parada se limitará al tiempo indispensable no
pudiendo exceder de quince horas, salvo caso de fuerza mayor, y tanto
la entrada cómo la salida se hará previo aviso al propietario.
PASTOREO Y VIGILANCIA LOS ANIMALES.
ARTICULO 103º.- Los animales deberán ser tenidos en riguroso pastoreo
durante la parada, bajo la vigilancia del transeúnte, salvo expresa
autorización del propietario del establecimiento rural.
PROPIETARIO QUE TIENE CORRALES. OBLIGACIÓN.
ARTICULO 104º.- El propietario que tenga corrales, estará obligado a
permitir que el transeúnte encierre durante la noche su ganado,
siempre que de ello no le derive un mal grave.
OBLIGACIÓN DE DAR ABREVAJE.
ARTICULO 105º.- El propietario que tenga agua para su ganado, estará
obligado a permitir abrevaje al arreo del transeúnte, siempre que ello
no la cause un daño grave.
NEGATIVA A DAR PARADA O ABREVAJE.- JUSTIFICACIÓN.
ARTICULO 106º.- Cuando el propietario de un establecimiento rural
niegue parada o bebida a animales en tránsito, para evitar un daño
grave, deberá justificar su negativa ante el Comisionado Rural, quién
en caso de encontrarla procedente expedirá un certificado al
propietario.
INDEMNIZACIÓN POR LA PARADA.
ARTICULO 107º.- El transeúnte deberá pagar al propietario, como
indemnización de parada, la suma de dinero que determine la tarifa que
el P. E. fijará. Esta tarifa podrá variar Según las distintas zonas y
ser revisada cada cuatro años.
PAGO ADELANTADO.- FALTA DE PAGO O DE FIANZA.
ARTICULO 108º.- El pago de la indemnización se hará por adelantado. El
Comisionado Rural, a solicitud del propietario y previa comprobación
sumaria de los hechos, podrá ordenar la no continuación del arreo, si
el transeúnte no abonara la indemnización o no diera fianza suficiente
para hacerlo después.
INDEMNIZACIÓN POR ABREVAJE.- PROCEDIMIENTO.
ARTICULO 109º.- El dueño de un establecimiento rural que dé bebida a
animales en tránsito podrá exigir al transeúnte, el pago de una
indemnización.
En caso de disconformidad, dicha indemnización será
fijada por el Comisionado Rural, previa comprobación sumaria del hecho
y sólo permitirá que el arreo continúe si fuese pagada o diere fianza
suficiente el propietario o conductor.
RECURSO EN CASO DE DISCONFORMIDAD.
ARTICULO 110º.- Si el transeúnte negare los hechos o considerase
exagerada la indemnización fijada por el Comisionado Rural, podrá
interponer recurso ante la justicia de paz.
INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 100º.
ARTICULO 111º.- Será castigado con multa de veinte a doscientos pesos
moneda nacional, quien, estando obligado de acuerdo al Art. 100º, no
permitiere que se suelten animales que se lleven en transito.-
INFRACCIÓN DEL ART. 105º.
ARTICULO 112º.- Será reprimido con multa de veinte a cien pesos moneda
nacional, quién estando obligado de acuerdo al art. 105º, no diera
bebida a animales en tránsito.
INFRACCIÓN DEL ART. 106º.
ARTICULO 113º.- El propietario que no cumpliere con la obligación que
prescribe el Art. 106, será reprimido con multa de diez a cien pesos
moneda nacional, salvo caso de fuerza mayor.
VIOLACIÓN DE SUS OBLIGACIONES POR EL TRANSEÚNTE.
ARTICULO 114º.- Será castigado a instancia del propietario del
establecimiento rural, con multa de veinte a doscientos pesos moneda
nacional, el transeúnte que omitiere cumplir con las obligaciones que
le imponen los arts. 102º y 103º.
CAMPOS DE PASTOREO PUBLICO.
ARTICULO 115º.- Cuando en un camino público existan mas de treinta
kilómetros sin pastores, el P. E. siempre que lo estime conveniente
para satisfacer las necesidades de la zona ganadera; ordenará la
apertura de un campo de pastoreo extraordinario, quedando autorizado
para disponer la expropiación del campo particular afectado.
CAPITULO III
ABREVADEROS
INSTALACIÓN POR EL P. E.
ARTICULO 116º.- El P. E. deberá instalar en los caminos generales o en
los lugares que estime conveniente, aguadas, represas, abrevaderos,
para servir las necesidades de cada zona ganadera y de los arreos de
tránsito.
UBICACIÓN.
ARTICULO 117º.- los abrevaderos se establecerán sobre uno de los
costados del camino de manera que no estorben el tránsito y serán
provistos de resguardos que los preserven de deterioros.
PROVISIÓN DE AGUA. EXPROPIACIÓN.
ARTICULO 118º.- El P. E. gestionará de los propietarios el permiso
correspondiente para proveer de agua a los abrevaderos que establezca,
pudiendo disponer la expropiación de aquella si lo considerase
necesario.
CONSERVACIÓN Y VIGILANCIA DE ABREVADEROS.
ARTICULO 119º.- La conservación y vigilancia de las aguadas,
abrevaderos o represas públicas estarán a cargo del Comisionado Rural
del lugar.
TITULO IV
PROTECCIÓN Y FOMENTO DE LA FLORA Y LA FAUNA
CAPITULO I
BOSQUES Y ÁRBOLES
INTERÉS PÚBLICO.
ARTICULO 120º.- El ejercicio de los derechos sobre los bosques y
tierras forestales de propiedad privada o pública, sus frutos y
productos, quedan sometidos a las restricciones y limitaciones que en
interés público se establecen en el presente Código y en los
reglamentos que al efecto dicte el P. E.
ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL AGROPECUARIA EN MATERIA DE
BOSQUES.
ARTICULO 121º.- La Dirección General Agropecuaria, tendrá en matera de
defensa, mejoramiento y ampliación de bosques, además de las
atribuciones que se le acuerde por el reglamento, las siguientes:
1 Experimentación de especies y variedades de árboles forestales;
2 Multiplicación de variedades forestales y difusión de su cultivo
por medio de la distribución gratuita o a bajos precios de semillas,
estacas y plantas;
3 Asesoramiento técnico de las reparticiones públicas que tengan
árboles bajo su jurisdicción y cuidado, sobre plantaciones, riego,
replante o sustitución de arbolado, poda, tratamiento y demás
trabajos culturales;
4 Asesoramiento técnico gratuito a particulares sobre plantaciones,
cultivo, poda, tratamientos sanitarios y explotación racional de
árboles forestales, ya sean cultivados o autóctonos;
5 Fomento del cultivo del árbol y su explotación industrial sobre
bases técnica;
6 Inspección de las plantaciones en los casos del Art. 78º;
7 Contralor e inspección permanente de todo el arbolado de la
provincia, público o privado.
JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL AGROPECUARIA.
ARTICULO 122º.- Todo el arbolado de la provincia a excepción de las
plantaciones frutales, quedará bajo la jurisdicción de la Dirección
General Agropecuaria, a los fines establecidos en éste Código, sin
perjuicio de las funciones que compete a las Direcciones de parques y
jardines municipales.
CLASIFICACIÓN DE LOS BOSQUES.
ARTICULO 123º.- Clasifícanse los bosques en.
a) Protectores;
b) Permanentes;
c) Experimentales;
d) Montes especiales;
e) De producción.
El poder Ejecutivo clasificará los bosques de la provincia, creando
un registro de bosques protectores y permanentes.
La inscripción en éste registro se hará de oficio o a petición de
parte interesada.
BOSQUE PROTECTORES.
ARTICULO 124º.- Serán declarados bosques protectores aquellos que por
su ubicación sirvieran, conjunta o separadamente, para:
a) Consolidar el suelo, prevenir la erosión de las planicies y terrenos
en declive y proteger las riberas fluviales y orillas de lagos y
canales;
b) Proteger y regularizar el régimen de las aguas;
c) Asegurar condiciones de salubridad pública;
d) Defensa contra la acción de los elementos, vientos, inundaciones,
etc.
e) Albergue y protección de especies raras de la fauna indígena u otras
cuya existencia se declare necesaria.
BOSQUES PERMANENTES.
ARTICULO 125º.- Serán declarados bosques permanentes.
a) Los que formen los parques y reservas provinciales o municipales,
b) Aquellos en que abundaren o se cultivaren especies cuya conservación
se considere necesaria;
c) Los que se reserven para parques o bosques de uso público;
d) Los que formen el arbolado de los caminos y los montes de
embellecimiento anexos.
BOSQUES EXPERIMENTALES.
ARTICULO 126º.- Serán considerados bosques experimentales: Los
naturales que se designen paras estudios forestales de especies
indígenas y los artificiales destinados a estudios de acomodación,
aclimatación y naturalización de especies indígenas o exóticas.
MONTES ESPECIALES.
ARTICULO 127º.- Son montes especiales los bosques de propiedad privada,
ligados a la defensa, protección, ornamentación o fijación de
extensiones agrícolas, ganaderas y mixtas, que no obstante su pequeña
extensión se hallen vinculados a las necesidades de las explotaciones
rurales.
BOSQUES DE PRODUCCIÓN.
ARTICULO 128º.- Los demás bosques no comprendidos en la enumeración de
los Art. 124º a 127º se considerarán bosques de producción.
EXPROPIACIÓN DE BOSQUES PROTECTORES Y PERMANENTES.
ARTICULO 129º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación
los bosques que, previos los estudios técnicos que se realicen, sean
clasificados como protectores, permanentes o experimentales, y los
inmuebles necesarios parta realizar obras de forestación y
reforestación. El P. E. determinará en cada caso, los bosques y
terrenos que sea necesario incorporar al dominio del Estado a los fines
de éste artículo.
RESTRICCIONES AL PROPIETARIO DE BOSQUES PROTECTORES.
ARTICULO 130º.- La declaración de bosques protectores comporta las
siguientes cargas, limitaciones y restricciones a la propiedad
forestal:
a) Obligaciones de dar cuenta a la Dirección de Fomento Rural en caso
de venta o de cambio en el régimen de la propiedad;
b) Obligación de conservar y repoblar el bosque en las condiciones
técnicas que requiera la Dirección de Fomento Rural,
c) Obligación de realizar la posible explotación con sujeción a las
normas técnicas, que a propuesta del interesado apruebe la Dirección
de Fomento Rural,
d) Obligación de recabar autorización previa de la Dirección de Fomento
Rural para el pastoreo del bosque o para cualquier género de labores
o excavaciones en el suelo o subsuelo.
RESTRICCIONES RELATIVAS A BOSQUES PERMANENTES.
ARTICULO 131º.- Las normas contenidas en el artículo anterior son
aplicables a los bosques permanentes enumerados en los incisos b) y d)
del art. 125º.-
EXPLOTACIÓN DE LOS BOSQUES DE PRODUCCIÓN.
ARTICULO 132º.- Toda persona que desee realizar explotaciones de los
bosques a que se refiere el inc. e) del art. 123º, deberá previamente
comunicarlo por escrito a la Dirección General Agropecuaria,
especificando lo siguiente:
1 El nombre de los propietarios de los terrenos en que se encuentre el
bosque a explotarse;
2 Los límites dentro de los que se circunscribirá la explotación;
3 Todos los demás datos que determine el P. E. al reglamentar este
artículo.
EXPLOTACIÓN RACIONAL
ARTICULO 133º.- La explotación de bosques deberá realizarse de manera
racional, conforme a los reglamentos que dicte el P. E.
RESTRICCIONES ESPECIALES.
ARTICULO 134º.- Los propietarios de bosques naturales y tierras
forestales de superficies mayores de 100 hectáreas o de bosques
artificiales mayores de 50 hectáreas, quedarán además sometidos a las
siguientes restricciones.
a) Prohibición de realizar actos de deforestación o cambio de cultura
sin previa autorización;
b) Obligación de someter a aprobación el plan de explotación y de
ajustar ésta al plan aprobado;
c) Obligación de aceptar el asesoramiento técnico de la Dirección
General Agropecuaria para cualquier trabajo de defensa, mejoramiento
y ampliación de bosques;
d) Quedan exceptuados de las obligaciones impuestas en los inc. b) y c)
de este artículo los propietarios de montes especiales.
CASO DE SUBDIVISIÓN DE INMUEBLES.
ARTICULO 135º.- En caso de que los inmuebles llegasen a subdividirse,
los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a
cualquier título de cada una de las fracciones, cualquiera sea la
superficie boscosa, quedan sujetos a las restricciones específicas en
el artículo anterior, con las excepciones que marca el apartado d) del
mismo, y las que la futura reglamentación determine.
REGISTRO SOBRE EXPLOTACIÓN FORESTAL.
ARTICULO 136º.- Toda persona que se dedique al corte, extracción y
elaboración, comercialización o transporte de frutos y productos
forestales y su derivados, o a gestiones administrativas por cuenta de
terceros en materia forestal, deberá inscribirse previamente en los
registros que se creen y queda obligada a llevar y exhibir los libros y
documentación que determinen los reglamentos respectivos.
GUÍAS DE TRANSPORTE.
ARTICULO 137º.- No podrá realizarse el transporte de productos
forestales fuera de la propiedad fiscal o particular de las que
hubiesen sido extraídos sin que se encuentren amparados por la guía
expedida por autoridad competente.
TRANSPORTE DE PRODUCTOS FORESTALES.- REQUISITOS.
ARTICULO 138º.- Las empresas de transportes no podrán aceptar cargas de
productos forestales sin la guía a que se refiere el artículo anterior.
Un duplicado de la guía y demás constancias de verificación del peso de
las cargas deberá ser enviadas por los transportadores a la autoridad
forestal.
CONDICIONES PARA EL CORTE DE ARBOLES.
ARTICULO 138º.- El P. E. determinará la circunferencia o edad mínima
necesaria para que quede autorizado el corte de árboles en toda
explotación forestal.
FORESTACIÓN Y REFORESTACION DE BOSQUES.
ARTICULO 140º.- El P. E. dictará, en defensa de los bosques de la
provincia, planes de forestación y reforestación en base a estudios
técnicos e informes de la Dirección General Agropecuaria.
OBLIGACIÓN DE REFORESTAR.
ARTICULO 141º.- Toda personas que explote un bosque deberá reponer las
especies forestales que en cada caso determine la Dirección General
Agropecuaria, a cuyos fines el P. E. le proveerá gratuitamente o al
precio de costo los ejemplares forestales.
EXCEPCIÓN.
ARTICULO 142º.- El P. E. podrá eximir de la obligación que impone el
artículo anterior, cuando la reforestación no resulte necesaria
teniendo en cuenta los intereses generales de la economía rural.
RESERVA OBLIGATORIA EN LOS DESMONTES.
ARTICULO 143º.- Quién desmonte un bosque estará obligado a reservar
para sombra y por cada hectárea desmontada, cinco ejemplares de
especies forestales adecuadas.
CONSERVACIÓN DE ESPECIES ARBOREAS.
ARTICULO 144º.- El P. E., podrá declarare obligatoria la conservación
de determinadas especies arbóreas, mediante indemnización, si ésta
fuera requerida.
CORTE DE ÁRBOLES.
ARTICULO 145º.- Los árboles existentes en las márgenes de los cauces
de riego, arroyos, represas caminos, avenidas, calles plazas, parques
jardines y demás lugares públicos, no podrán ser arrancados o cortados
sin previa autorización del Comisionado Rural o de la autoridad
municipal, en su caso. Por cada árbol que se corte sin previa
autorización, deberá, sin perjuicio de la multa que corresponde,
colocarse dentro del plazo de un año y en época propicia tres
ejemplares de especies forestales adecuadas a la región.
APERTURA DE CALLES.- OBLIGACIÓN DE PLANTAR ARBOLES.
ARTICULO 146º.- La apertura de nuevas calles llevará consigo la
obligación a cargo de las municipalidades reparticiones o particulares
que la efectúen, de plantar árboles en ambos costados de las mismas
dentro de las normas que sobre especies, variedades, distancias y
plazos fije la Dirección General Agropecuaria.
CANALES DE REGADÍO.- OBLIGACIÓN DE PLANTAR ARBOLES.
ARTICULO 147º.- Todo permiso para la apertura de nuevos canales de
regadío, llevará consigo la obligación a cargo del concesionario, de
plantar álamos, sauces u otras especies adecuadas, a uno y otro costado
de aquellos y a la distancia fijada por la Dirección General
Agropecuaria.
ÁRBOLES EN LOS CAMINOS.
ARTICULO 148º.- El P. E., adoptará las medidas necesarias para la
provisión de árboles a todos los caminos de la Provincia y
conservación de los mismos, previo estudio de las especies más
convenientes en cada caso.
PRIMAS DE ESTÍMULO Y FOMENTO DE LA FORESTACION.
ARTICULO 149º.- El P .E. fomentará mediante primas de estímulos y otros
medios adecuados, la actividad particular para la conservación,
renovación aumento y repoblación de los bosques y plantaciones de
especies favorables para la economía, el clima y la estética del
territorio de la provincia.
EXENCIÓN IMPOSITIVA DE FOMENTO.
ARTICULO 150º.- Por cada hectárea de tierra plantada de árboles
forestales colocados a una distancia no mayor de cinco metros, el uno
del otro, y bien conservados se acordará una rebaja del 5 al 50% del
importe que corresponda abonar en concepto de impuestos a la propiedad
raíz, según la extensión del área plantada por espacio de diez años.
CONDICIONES.
ARTICULO 151º.- El P. E. reglamentará las condiciones a que debe
ajustarse la plantación para tener derecho a los beneficios que
acuerda el artículo anterior.
RÉGIMEN DE LOS BOSQUES PROTECTORES, DE EXPERIMENTACIÓN Y PERMANENTES.
ARTICULO 152º.- Los bosques protectores, permanentes y de
experimentación de la provincia, municipios y entidades autárquicas,
quedan sujetos al régimen forestal común, en cuanto no resulte
incompatible con el previsto en el artículo 130º.
BOSQUES DE PRODUCCIÓN, TIERRAS FORESTALES DE LA PROVINCIA.
ARTICULO 153º.- Los bosques de producción y tierras forestales de la
Provincia, municipios y entidades autárquicas, quedan sometidos a las
disposiciones del régimen forestal común, y a las que integran el
presente capítulo.
EXPLOTACIÓN DE LOS BOSQUES FISCALES.
ARTICULO 154º.- La Provincia no podrá explotar bosques protectores y
permanentes. Sólo podrá hacerlo por sí o por concesionarios tratándose
de bosques clasificados como de explotación, debiendo dejar sin
desmontar no menos del 50% de los mismos.
CONCESION. LICITACIÓN PUBLICA. REQUISITOS.
ARTICULO 155º.- La explotación forestal se realizará por concesión
previa adjudicación mediante licitación pública o por administración.
El P. E. determinará en base al resultado de los
estudios técnicos, los plazos, modalidades de las explotaciones y
requisitos que han de reunir los concesionarios.
EXTENSIÓN.
ARTICULO 156º.- Las parcelas destinadas a la explotación forestal no
podrán ser mayores de cinco mil hectáreas cada una; y a un sólo
concesionario no podrá adjudicarse más de dos. Excediendo de ese
límite, la concesión solo podrá concederse por ley.
CONDICIONES.
ARTICULO 157º.- Las concesiones forestales obligan al titular, a su
explotación por administración directa. Son intransferibles sin previa
autorización administrativa bajo pena de caducidad.
TERMINO.
ARTICULO 158º.- Ninguna concesión podrá ser otorgada por un término
mayor de cinco años.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO.
ARTICULO 159º.- Si durante el plazo de duración del contrato, el
concesionario no hubiese terminado la explotación, ésta se dará por
terminada y dispondrá aquel de un término de seis meses para la
extracción de los productos que hubieren quedado pendientes de
elaboración.
INCUMPLIMIENTO DEL CONCESIONARIO. EFECTOS.
ARTICULO 160º.- La falta de cumplimiento por el concesionario de las
obligaciones contraídas en el contrato, dará derecho al Estado a
declarar su caducidad sin más trámite, sin perjuicio de las acciones de
daños y perjuicios a que hubiere lugar y sin que la rescisión dé
derecho alguno al concesionario a reclamar indemnización por los gastos
y mejoras realizadas.
EXPLOTACIÓN DE VARIEDADES ESPECIALES.
ARTICULO 161º.- La explotación de plantas que contengan materias
medicinales, tintóreas y textiles, así como la extracción de cascas
curtientes , serán objeto de una concesión especial. En tales casos, el
valor estimativo será fijado por el P. E. con el asesoramiento de la
Dirección de Fomento Rural, procediéndose, en lo demás, como para las
concesiones de simple explotación de bosques.
MARCACIÓN A MARTILLO.
ARTICULO 162º.- Declárase obligatoria la marcación a martillo de los
productos forestales de bosques fiscales, o de bosques particulares que
sean transportados a través de aquellos.
OCUPACIÓN Y PASTOREO DE BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES.
ARTICULO 163º.- Queda prohibida la ocupación de bosques y tierras
forestales fiscales y su pastoreo sin permiso del Comisionado Rural.
Los intrusos podrán ser expulsados directamente por la autoridad
forestal, previo emplazamiento, con el auxilio de la fuerza pública en
caso necesario.
PERMISOS A PERSONAS CARENTES DE RECURSOS.
ARTICULO 164º.- La Dirección de Fomento Rural podrá acordar a personas
carentes de recursos, permisos anuales, limitados y gratuitos para la
recolección, en bosques fiscales, de frutos, semillas, cortezas, etc.,
en condiciones que no afecten la vida y el desarrollo natural de los
árboles de que se extraigan. También podrá acordar permisos limitados y
gratuitos para la recolección, en bosques fiscales, de frutos,
semillas, cortezas, etc., en condiciones que no afecten la vida y
desarrollo natural de los árboles de que se extraigan. También podrá
acordar permisos limitados y gratuitos para la extracción de maderas
muertas destinadas exclusivamente a uso doméstico.
CONTRAVENCIÓN ESPECIAL. MULTA.
ARTICULO 165º.- Será reprimido con multa de veinte a dos mil pasos
moneda nacional, quién penetrase sin autorización en bosques o tierras
forestales con hachas, sierras maquinarias e instrumentos destinados
al corte de árboles, extracción o recolección de productos y
elaboración de subproductos forestales.
INTRODUCCIÓN DE GANADO EN BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES. SANCION.
ARTICULO 166º.- Quién introdujera ganado o no tomare las precauciones
necesarias para que el mismo no penetre en los bosques o tierras
forestales fiscales, será castigado con multa de veinticinco a dos mil
pesos moneda nacional.
SANCIÓN PARA EL QUE DAÑE ARBOLES.
ARTICULO 167º.- Será castigado con multa de veinticinco a cinco mil
pesos moneda nacional, quién arrancare, abatiere, lesionare, extrajere
savias o resinas, mutilare o dañare de cualquier modo los árboles.
DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD.
ARTICULO 168º.- Quién desobedeciere las órdenes de la autoridad
forestal competente impartidas en ejecución de normas legales o
reglamentarias será punido con multa de veinticinco a diez mil pesos
moneda nacional.
NORMA PUNITIVA GENERAL.
ARTICULO 169º.- Cualquier infracción al presente capítulo y a los
decretos, resoluciones y disposiciones que se dicten en su
consecuencia, serán castigados con multa de veinticinco a diez mil
pesos moneda nacional.
CAPITULO II
DE LA CAZA
REGLAMENTACIÓN DE LA CAZA.
ARTICULO 170º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 2540º y
siguientes del Código Civil y de acuerdo con el artículo 2549º del
mismo, el derecho de caza en el territorio de la Provincia, estará
sujeto a las prescripciones de éste capítulo y a los reglamentos
pertinentes que dicte el P. E.
PERMISO PREVIO. VALIDEZ DEL MISMO.
ARTICULO 171º.- Podrán cazar los que obtengan el correspondiente
permiso de la policía. Este permiso será concedido con carácter
personal y será válido por un período de caza. Servirá exclusivamente
para las zonas no afectadas por la veda. El P. E. dictará la
reglamentación pertinente.
PERSONAS QUE NO PUEDEN OBTENER PERMISOS.
ARTICULO 172º.- No se otorgará permiso de caza a los menores de 18
años, a los incapaces, a los interdictos por sentencia para hacerlo y a
los que por sus antecedentes pueda suponerse que harán mal uso de las
armas.
VEDA. REGLAMENTACIÓN POR EL P. E..
ARTICULO 173º.- El P. E. fijará los períodos de veda que podrán ser
generales o especiales, pudiendo asimismo dividir en zonas la Provincia
en la forma que estime conveniente, teniendo siempre en mira la
multiplicación y conservación de aquellas especies beneficiosas para la
economía y la estética de la Provincia. Los propietarios dentro de los
límites de su predio, sólo podrán cazar de conformidad a las
prescripciones de éste código y los reglamentos que dicte el P. E.
FORMA LÍCITA DE CAZAR. MODOS PROHIBIDOS.
ARTICULO 174º.- El permiso de caza da derecho para realizarla con armas
de fuego y perro de levante, pero queda prohibido:
a) El uso de lazos, redes trampas de fuerza y substancias tóxicas;
b) Cualquier otro medio que tenga por objeto la captura o destrucción
en masa de los animales y la extirpación de nidos, huevos y crias;
c) La formación de cuadrillas, sea a pie o a caballo, para perseguir
aves de vuelo pesado;
d) Cazar a bala a menor distancia de 2.000 metros de una población, y
a munición a una distancia menor de 500 metros de la misma;
e) Cazar en los parques, caminos públicos y en las líneas férreas a
una distancia menor de cada lado de la expresada en el inc.
anterior.
VEDA ABSOLUTA.- EXCEPCION.
ARTICULO 175º.- En todo tiempo quedará prohibida la caza de pájaros
insectívoros y de mero adorno. Los animales declarados plagas podrán
ser destruidos en cualquier época y por cualquier medio.
CAZA DE CHINCHILLA, VICUÑA Y GUANACO. PREMISO ESPECIAL.
ARTICULO 176º.- Será necesario un permiso especial para la caza de la
chinchilla, vicuña, guanaco y otras especies similares, que será
otorgado par el P. E. teniendo en mira la conservación de éstas
especies.
PROHIBICIÓN DE VENDER O TRANSPORTAR PIEZAS DE CAZA DURANTE LA VEDA.
ARTICULO 177º.- Durante el período de veda no se podrán vender ni
transportar ninguna pieza de caza, excepto los ejemplares criados en
domesticidad o los que cazados en la época permitida, provengan de
establecimientos de refrigeración, caso en el que, los vendedores o
trasportadores estarán obligados a acreditar su origen.
CAZA SIN PERMISO, O EN PERÍODO DE VEDA, O CON MODOS PROHIBIDOS. MULTAS.
ARTICULO 178º.- Será castigado con multa de diez a doscientos pesos
moneda nacional, quién cace sin el permiso correspondiente, o lo haga
en el período de veda absoluta, o en zonas afectadas por la veda
relativa, o mediante alguno de los modos prohibidos por el artículo
174º. La multa podrá ascender hasta quinientos pesos moneda nacional
cuando la caza se realice con fines comerciales. Corresponderá, además,
el decomiso del arma o instrumento usado para cazar, así como el de los
animales empleados para el mismo fin y el de las piezas de caza.
INFRACCIONES POR MENORES IMPUTABLES.
ARTICULO 179º.- Cuando un menor inimputable hiciere uso de los
instrumentos o modos mencionados en el art. 174º, además del decomiso
correspondiente, su padre, tutor o guardador, será objeto de una
amonestación, por la primera vez; y si después de ella, el menor
incurriere nuevamente en el hecho, debido a la negligencia del padre,
tutor o guardador, la pena será de diez a treinta pesos moneda
nacional de multa.
TRANSPORTE Y TENENCIA INDEBIDA DE PIEZAS DE CAZA.
ARTICULO 180º.- Será castigado con multa de diez a treinta pesos moneda
nacional, quién sin haber incurrido en las contravenciones previstas en
el art. 178º, transporte indebidamente piezas de caza. La tenencia
indebida de dichas piezas con fines de venta si no resulta punible por
el Artículo, hará incurrir en la multa de Diez a Cincuenta pesos
moneda nacional.
CAPITULO III
DE LA PESCA
DERECHO DE PESCA EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA.
ARTICULO 183º.- De acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código
Civil, el derecho de pesca dentro del territorio de la Provincia,
estará sujeto a las disposiciones de éste Código y a los reglamentos
que dicte el P. E., para garantizar una explotación racional y metódica
desde los puntos de vista biológico, sanitario, comercial y deportivo.
PERMISO PREVIO.
ARTICULO 184º.- Para el ejercicio de la pesca deportiva o científica,
será requisito indispensable el permiso de la dependencia
administrativa que tenga a su cargo lo concerniente a la pesca. Estas
licencias serán personales y válidas por un período de pesca.
PESCA COMERCIAL. REQUISITOS.
ARTICULO 185º.- La pesca comercial en aguas públicas, sólo podrá
realizarse por concesión otorgada por el P. E., previa licitación y por
un tiempo que no podrá exceder de cinco años. Es obligación de los
concesionarios conservar y mejorar la riqueza pesquera.
MODOS DE PESCA PROHIBIDOS.
ARTICULO 186º.- A los efectos de la pesca, queda prohibido en las aguas
de la provincia:
a) El empleo de substancias nocivas que envenenen las aguas;
b) El uso de explosivos y armas de fuego;
c) Colocar trampas de cualquier material que fuere y redes de arrastre
y de intersección, exceptuando las que se emplean para obtener
carnada.
d) Impedir, con cualquier género de construcciones o dispositivos, la
libre circulación de los peces en las aguas;
e) Alterar los alvéolos o cauces, descomponer los fondos y destruir
los pedregales donde los peces desovan o la vegetación de las
márgenes;
f) Desviar el curso de las aguas y disminuir o agotar el caudal de las
mismas;
g) Emplear líneas nocturnas de fondo para los salmónidos, espineles u
otras artes similares para salmónidos o pejerreyes;
h) Extraer peces a menos de 500 metros de las represas artificiales,
boca-tomas o de lugares que se establezcan como desovaderos.
MODOS PROHIBIDOS EN AGUAS PARTICULARES.
ARTICULO 187º.- Las prohibiciones de los incisos a), b), c), d), e),
f), y g), del artículo anterior, rigen también para los cursos de aguas
y lagunas de propiedad privada que se comuniquen con los de uso
público.
REGLAMENTACIÓN DE LA PESCA
ARTICULO 188º.- El P. E. reglamentará las épocas y las horas permitidas
para la pesca, debiendo establecer períodos de veda, sean estos
temporarios o permanentes, generales o regionales; las zonas de reserva
de acuerdo con los resultados de los estudios e investigaciones
biológicas que se realicen; los artefactos, instrumentos, accesorios y
modo que podrán efectuarse, en todo lo cual deberá proceder de la
manera más conveniente para el fomento de la piscicultura. El P. E.
podrá establecer un límite respecto del número de peces que se podrán
extraer por día y por persona, como así también el tamaño del mínimo.
POBLACIÓN Y REPOBLACIÓN DE LAS AGUAS.
ARTICULO 189º.- El P. E., previos los informes técnicos
correspondientes, realizará los estudios para la población y
repoblación de las aguas, y pondrá en ejecución los planes que se
aprueben con este objeto.
FOMENTO DE LA PESCA DEPORTIVA.
ARTICULO 190º.- El P. E. fomentará la pesca deportiva con el propósito
de estimular el turismo nacional extranjero, pudiendo fijar zonas de
reserva destinadas exclusivamente a la pesca deportiva, y otorgar
concesiones a entidades deportivas, de reservas pesqueras, con
prohibición de realizar su explotación comercial.
PROHIBICIÓN DE EXTRAER Y TRANSPORTAR HUEVOS, CRIAS Y PECES DE
DIMENSIONES MENORES.- EXCEPCION.
ARTICULO 191º.- Queda prohibida la extracción y transporte de los
huevos y crías de los peces, como así también de éstos cuando fueren de
dimensiones menores a las reglamentarias. Sin embargo el P. E. podrá
autorizar su extracción y transporte con fines científicos y de
multiplicación, o cuando fuese necesario, para la conservación de una
especie valiosa. A los mismos fines podrá utilizar la pesca y el
transporte de cualquier especie en tiempo de veda.
CUERPO DE GUARDA PESCAS.
ARTICULO 192º.- El P. E. organizará un cuerpo de guarda pescas con
carácter de policía especializada y con atributos de policía de
seguridad.
PESCA SIN PERMISO O EN PERIODO DE VEDA O CON MODOS PROHIBIDOS. MULTA.
ARTICULO 193º.- Será castigado con las mismas penas establecidas en el
art. 178º, quién pesque sin el permiso correspondiente, o en época,
horas o lugares prohibidos, o con instrumentos o modos prohibidos, o
extraiga más peces de los permitidos, o de dimensiones no autorizadas,
o extraiga indebidamente especies, crías o huevos de peces.
APLICACIÓN CORRESPONDIENTE DE LOS ARTICULOS 179 A 182.
ARTICULO 194º.- De manera correspondiente regirán, respecto de la
pesca, las disposiciones de los art. 179º, 180º, 181º, 182º.
TITULO V
AGRICULTURA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PROTECCIÓN DE LAS TIERRAS DE LABRANZA.
ARTICULO 195º.- Todas las tierras de labranza gozarán de la protección
que éste Código les acuerde, sea cual fuese la forma que adopte en
ellas la agricultura, y las autoridades provinciales ejercerán especial
vigilancia a fin de que se evite en lo posible los daños en las
plantaciones y sementeras.
FUNCIONES DE LA D. G. AGROPECUARIA EN MATERIA DE AGRICULTURA.
ARTICULO 195º.- La Dirección General Agropecuaria tendrá en materia de
agricultura, entre otras, las siguientes funciones:
1 Proponer al P. E. la expropiación de terrenos de propiedad
particular que no estuviesen cultivados o aprovechados por lo menos
en la mitad de su extensión, en especial los condominios de título
tradicional de considerable extensión;
2 Fomentar el cooperativismo en todas sus formas aplicando las leyes
del hogar, crédito agrícola, cooperativas u otras que se dicten en
el futuro y se vinculen con la economía agraria;
3 Propender en las zonas que considere necesarias o convenientes, a la
formación de industrias rurales transformadoras de la materia prima
agrícola;
4 Colaborar con el Consejo de Educación de la Provincia a fin de
implantar en las escuelas, cursos apropiados que orienten hacia la
formación de la capacidad técnica agraria;
5 Fomentar la utilización en común de las maquinarias industriales y
agrícolas a fin de obtener un mayor rendimiento en el esfuerzo y
baratura en la producción;
6 Procurar el aprovechamiento de las aguas superfiscales y las del
subsuelo para el riego las tierras de labranza y estimular el empleo
de la energía mas económica y adecuada en los trabajos rurales;
7 Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que
produce el suelo de la Provincia y que actualmente no aprovecha la
agricultura;
8 Difundir la necesidad y conveniencia de la aplicación del seguro
agrícola, mutuo u oficial, en las colonias que se formen mediante su
contralor;
9 Propender en colaboración con el Banco de la Provincia de Jujuy, la
institución del crédito agrícola;
10 Procurar por medios adecuados de propaganda la radicación en la
provincia de familias de agricultores;
11 Procurar por todos los medios, el abaratamiento del transporte para
colocar la producción agrícola en las condiciones más convenientes
en los mercados de consumo.
DATOS E INFORMES QUE DEBE DIFUNDIR LA D. G. AGROPECUARIA. ENSAYO DE
CULTIVOS.- ASESORAMIENTO.
ARTICULO 197º.- La Dirección de Fomento Rural dará a conocer
periódicamente los datos e informes recogidos sobre el estado de la
plantación y producción agrícola, haciendo un pronóstico de las
cosechas y difundirá por medio de boletines explicativos todo lo
relativo a la provisión de semillas, aconsejando la forma más
conveniente de sembrado e indicando las especies o variedades más
adecuadas a las diferentes regiones de la provincia.
Asimismo, con el fin de ensayar el cultivo de
semillas o plantas que convenga experimentar, distribuirá entre los
agricultores más expertos e ilustrados, una muestra de estos productos
para que cooperen en los ensayos, acompañándoles las instrucciones
sobre las formas de realizar sus cultivos y aplicaciones .
OBLIGACIÓN DE LOS AGRICULTORES DE SUMINISTRAR DATOS ESTADÍSTICOS.
ARTICULO 198º.- Todo agricultor está obligado a informar del modo que
establezca la reglamentación respectiva, sobre la extensión y clase de
sus sembrados y en desarrollo de los cultivos y a suministrar los datos
estadísticos que las autoridades le exijan.
INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO ANTERIOR. EFECTO.
ARTICULO 199º.- Nadie podrá transportar el producto de las cosechas,
sin haber cumplido con las obligaciones impuestas por el art. Anterior.
EXPOSICIONES TORNEOS Y FERIAS AGRÍCOLAS.
ARTICULO 200º.- El P. E. organizará exposiciones, torneos y ferias
agrícolas en las que creará premios proporcionales al mérito para
adjudicarlos a los mejores expositores.
AYUDA AL AGRICULTOR AUSENTE, ENFERMO O ACCIDENTALMENTE IMPOSIBILITADO.
ARTICULO 201º.- El Comisionado Rural del lugar ordenará lo conveniente
para que se proceda a la recolección de la cosecha perteneciente a un
agricultor ausente, enfermo o accidentalmente imposibilitado de hacerlo
por sí mismo, cuando él o su familia reclamen éste socorro. El
Comisionado Rural labrará acta circunstanciada de todo lo actuado en
presencia de dos testigos, documentando los gastos que origine este
servicio, que serán cubiertos con el producido de la cosecha recogida.
UNIDADES DE LABRANZA.
ARTICULO 202º.- Las autoridades judiciales, competentes, al disponer la
división de un inmueble por cualquier causa o título que fuese
procuraran en lo posible que no se desintegren las unidades de labranza
o que el fraccionamiento impida un cultivo racional.
PROHIBICIÓN DE PENETRAR EN PROPIEDAD SEMBRADA.
ARTICULO 203º.- Queda prohibido entrar en propiedad sembrada, esté o no
cercada, sin permiso de su dueño.
PROHIBICIÓN DE PASTOREAR GANADO EN EJIDOS Y ZONAS DE INTENSIFICACIÓN
AGRÍCOLA.- EXCEPCIONES.
ARTICULO 204º.- Queda prohibido el pastoreo de ganado mayor y menor en
los terrenos que comprendan los ejidos de los pueblos y en las zonas de
intensificación agrícola. En dichos terrenos, será permitido el
pastoreo de los animales indispensables para los trabajos agrícolas,
los animales de las lecherías cualquiera que fuese su número y los que
necesiten para sus faenas los establecimientos industriales, pero todos
ellos se mantendrán bajo cercado y en las chacras abiertas, bajo
pastoreo de día y encierro de noche.
ANIMALES INVASORES.- SANCION.
ARTICULO 205º.- Por cada animal que invada sembrados o chacras, sin
causar daño, puede el propietario invadido exigir el pago de $0,50
moneda nacional por día si es ganado mayor y de $0,20 moneda nacional
si es ganado menor.
Cuando el animal haya causado daños, su dueño quedará
sujeto a las prescripciones de la ley Civil en materia de
indemnización.
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 198 Y 199.- SANCION.
ARTICULO 206º.- Quién omitiese dar cumplimiento a las obligaciones que
prevé el articulo 198º, será penado con multa de veinte a doscientos
pesos moneda nacional. Será reprimido con igual pena quién violare lo
dispuesto en el art. 199º.
VIOLACIÓN DEL ART. 203º.
ARTICULO 207º.- Quién infringiese lo dispuesto en el art. 203º, será
castigado con multa de veinte a doscientos pesos moneda nacional.
INFRACCIÓN DEL ART. 204º.
ARTICULO 208º.- La infracción del art. 204º, será reprimida con multa
de veinte a quinientos pesos moneda nacional.
CAPITULO II
SANIDAD VEGETAL
OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR ENFERMEDADES VEGETALES.
ARTICULO 209º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes Nacionales
en materia de sanidad vegetal, todo agricultor que compruebe o sospeche
que sus sementeras se hallan atacadas de alguna enfermedad, debe
comunicarlo inmediatamente al Comisionado Rural.
COMPROBACIÓN DE ENFERMEDADES.- MEDIDAS DE URGENCIA.
ARTICULO 210º.- El Comisionado Rural que tome conocimiento de la
existencia de alguna enfermedad en las sementeras, pondrá
inmediatamente el hecho en conocimiento de las oficinas Nacionales de
Sanidad Vegetal y de la Dirección General Agropecuaria, la cual la
hará reconocer por un agrónomo, quién informará sobre la naturaleza de
la enfermedad y extensión de la parte infectada, adoptando de
inmediato las medidas de emergencia necesarias para evitar su
propagación.
MEDIDAS QUE DEBE ORDENAR LA D. G. A.
ARTICULO 211º.- Con los datos adquiridos o con el informe expedido, la
Dirección de fomento rural ordenará las medidas convenientes para
extinguir la enfermedad o limitar su desarrollo, ya sea directamente o
ya dictando medidas de cooperación con la acción que desarrollen las
oficinas nacionales de sanidad vegetal.
COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES.
ARTICULO 212º.- Todas las autoridades de la provincia, especialmente
las de la policía, tienen obligación de prestar la colaboración que
sea necesaria a la Dirección General Agropecuaria, a fin de hacer más
eficaz la acción contra las plagas de la agricultura.
DESTRUCCIÓN NECESARIA DE SEMENTERAS.
ARTICULO 213º.- Cuando la clase de enfermedad exija la destrucción de
las sementeras o plantaciones, sus propietarios no tendrán derecho de
exigir indemnización alguna.
DESTRUCCIÓN DE SEMENTERAS O PLANTACIONES NO INFECTADAS.
ARTICULO 214º.- Si para extirpar la plaga o limitar su desarrollo,
fuere necesario la destrucción de sementeras o plantaciones no
infectadas, la Dirección General Agropecuaria, mandará practicar
previamente una tasación de las mismas para indemnizar a sus
propietarios.
DECLARACIÓN DE PLAGAS POR EL P. E.
ARTICULO 215º.- Los animales perjudiciales para la agricultura, serán
declarados plagas por Decreto del P. E..
OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR Y COMBATIR PLAGAS.
ARTICULO 216º.- Todo propietario de campo donde existan animales
declarados plagas, tiene la obligación de dar aviso inmediato a la
Dirección General Agropecuaria, y de ejecutar dentro de los inmuebles
que posea u ocupe las medidas que los reglamentos determinen para
combatirlo y destruirlos.
Las autoridades policiales y municipales están en el
deber de prestar la ayuda que se les solicite.
PLAZO PARA EXTINGUIR LAS PLAGAS.
ARTICULO 217º.- La Dirección General Agropecuaria deberá emplazar, por
un término prudencial para que los propietarios procedan a la extinción
de dichas plagas.
LA DENUNCIA ES DE ORDEN PÚBLICO.
ARTICULO 218º.- La denuncia de la extinción de plagas es de orden
público.
VIOLACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.
ARTICULO 219º.- Quién omitiere formular las denuncias a que se refieren
los arts. 209º y 216º, será castigado con multa de cien a dos mil pesos
moneda nacional.
DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES IMPARTIDAS POR LA AUTORIDAD.- SANCION.
ARTICULO 220º.- Quién desobedeciere las órdenes de la autoridad rural
impartidas en ejecución de normas legales o reglamentarias en materia
de sanidad vegetal, será penado con multa de cincuenta a dos mil pesos
moneda nacional.
NORMA REPRESIVA GENERAL.
ARTICULO 221º.- Cualesquiera infracciones al presente capitulo y a los
reglamentos, decretos y resoluciones que se dicten en su consecuencia,
serán castigados con multa de veinticinco a tres mil pesos moneda
nacional.
TITULO VI
GANADERÍA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN G. AGROPECUARIA EN MATERIA DE GANADERIA.
ARTICULO 222º.- Son funciones de la Dirección General Agropecuaria en
materia de ganadería:
1 Propender a la formación de consorcios de hacendados para hacer más
eficaz la producción mediante la formación de Cooperativas;
2 Difundir la conveniencia de la aplicación del seguro, en cualquiera
de sus formas para defender la ganadería de los riesgos a que está
expuesta;
3 Realizar anualmente concursos otorgando premios a la mejor
producción y efectuar ferias francas en las ciudades o pueblos para
beneficiar a la producción ganadera local;
4 Solicitar al P. E., la adquisición de reproductores bovinos,
porcinos y ovinos de razas apropiadas y aptas al medio, utilizando a
tal fin el crédito del Banco de la Provincia de Jujuy, el que será
reembolsado por los ganaderos en la medida de su adquisición y en la
forma que la Dirección determine, pudiendo el Banco conservar en
depósito el certificado de propiedad de los animales, hasta que su
importe haya sido totalmente satisfecho;
5 Propender al cultivo de forrajeras apropiadas a la naturaleza del
terreno, previos los estudios del caso;
6 Entender en todo lo relativo a la defensa del ganado contra las
enfermedades contagiosas.
DATOS E INFORMES QUE DEBE DAR LA D. GENERAL AGROPECUARIA.
ARTICULO 223º.- La Dirección General Agropecuaria dará a conocer
periódicamente datos e informes sobre la ganadería y difundirá, por
medio de boletines explicativos, todo lo concerniente a ella e indicará
las razas o especies más adecuadas a las diferentes regiones de la
Provincia.
OBLIGACIÓN DE LOS GANADEROS DE INFORMAR.
ARTICULO 224º.- Todo ganadero está obligado a informar anualmente, de
la manera que establezca la reglamentación respectiva a los fines
estadísticos, el número especie y raza de los animales de su
establecimiento ganadero deberá construir corrales, disponer de aguadas
suficientes y cumplir las demás exigencias que fije el P. E. para esta
categoría de establecimientos rurales. El incumplimiento de las
obligaciones que prescribe este artículo y de los que fije el P. E. en
su consecuencia, será punido con multa de cien a tres mil pesos moneda
nacional.
CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS GANADEROS.
ARTICULO 225º.- Todo propietario de un establecimiento ganadero deberá
construir corrales, disponer de aguadas suficientes y cumplir las demás
exigencias que fije el P. E. para ésta categoría de establecimientos
rurales. El Incumplimiento de las obligaciones que prescribe éste art.
y de los que fije el P. E. en su consecuencia , será punido con multa
de cien a tres mil pesos moneda nacional.
NÚMERO DE GANADO BAJO CERCO.
ARTICULO 226º.- El dueño de un establecimiento rural, claustrado, cuyos
cercos ofrezcan seguridad de tal manera que impidan el acceso normal de
ganados, podrá tener en él cualquier número de ganado mayor o menor.
NUMERO DE GANADO EN CAMPO ABIERTO.
ARTICULO 227º.- Si el establecimiento rural no estuviese cercado, la
Dirección General Agropecuaria, determinará previa audiencia de los
interesados el número de cabezas de ganado mayor y menor que podrá
contener teniendo en cuenta la extensión y la naturaleza del campo,
abundancia de pastos y aguadas suficientes.
DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DEL GANADO.
ARTICULO 228º.- Dentro de los seis meses de la vigencia de éste código,
todo propietario deberá presentarse al Comisionado Rural de su
distrito a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior,
debiendo reducir la cantidad de su ganado, al número que se haya fijado
dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que le fuera
notificadas la resolución correspondiente.
MULTA.
ARTICULO 229º.- Todo propietario que no diere cumplimiento a lo
dispuesto en los arts. anteriores, será castigado con multa de
doscientos a cinco mil pesos moneda nacional, sin perjuicio de abonar
al o los colindantes que correspondan el pastaje respectivo.
CORRELACIÓN CON CERCOS Y MEDIANERIA.
ARTICULO 230º.- Las disposiciones precedentes regirán sin perjuicio de
lo dispuesto en los art. 34º, 35º, y 50º de éste Código.
CAPITULO II
MARCAS Y SEÑALES
FINALIDAD DE LAS MARCAS Y SEÑALES.
ARTICULO 231º.- Este Código legisla la marca y la señal a los fines de
la tutela del orden rural.
ARTICULO 232º.- La oficina de Marcas y Señales tendrá a su cargo el
registro de éstas y el contralor de las ventas y tránsito del ganado.
FORMA DE LLEVAR LOS REGISTROS DE MARCAS Y SEÑALES.
ARTICULO 233º.- La oficina de Marcas y Señales deberá llevar por
separado un registro de Marcas y otro de Señales.
El Registro de Marca o señal contendrá:
1 El facsímil de la marca o señal;
2 La anotación del número de orden que le
corresponda de acuerdo con la fecha del registro.
Pudiendo llenarse los números vacantes en caso de
caducidad, nulidad u otra causal, de lo que se
dejará constancia;
3 La anotación del apellido y nombre del
propietario, del número de su libreta de
enrolamiento o de su cédula de identidad, con
indicación de la autoridad policial que la haya
expedido, y del domicilio del propietario;
4 La anotación del Departamento, Distrito y nombre
del establecimiento ganadero;
5 La anotación de las transferencias de que hubiere
sido objeto la marca o señal, así como la de sus
modificaciones;
6 La anotación de la fecha del registro, y del libro
y folio en que se la hace;
7 La firma del funcionario que realice el registro y
la del propietario a favor de quién se hace.
SOLICITUD PARA REGISTRAR MARCA O SEÑAL. REQUISITOS.
ARTICULO 234º.- La solicitud de registro de marca o señal deberá
presentarse por el interesado de conformidad con la reglamentación que
dicte el P. E.
La solicitud deberá contener los antecedentes
mencionados en los números 1, 3 y 4 del artículo anterior y será
acompañada de los modelos y reproducciones que exija el P. E. por vía
de reglamentación.
MARCA Y SEÑAL. CARACTERÍSTICAS Y LUGAR DE COLOCACIÓN.
ARTICULO 235º.- La Marca consistirá en un dibujo impreso con hierro
candente, en la quijada o en la parte baja de la pierna del animal. El
dibujo no podrá tener más de doce centímetros en cualquiera de sus
diámetros.
La señal consistirá en un corte o incisión practicado
en la oreja del animal, pero que no deberá destrozarla.
CONVENIOS PARA UNIFORMAR MARCAS Y SEÑALES.
ARTICULO 236º.- El P. E. gestionará la celebración de un tratado con
las demás provincias y la voluntad coincidente de la nación, que tendrá
por objeto el establecimiento de un sistema uniforme de marcas y
señales en toda la República.
RESOLUCIÓN SOBRE EL REGISTRO. RECURSO.
ARTICULO 237º.- La oficinas de Marcas y señales resolverá sobre la
solicitud de registro, previa publicación de ésta en la forma y por el
tiempo que establezca la reglamentación del P. E.
Los terceros podrán deducir oposición fundada al
registro. Contra la resolución procederá el recurso contencioso
administrativo.
MODIFICACIÓN DE MARCA Y SEÑAL.
ARTICULO 238º.- Toda modificación de una marca o señal se realizará
aplicándose en lo pertinente el mismo trámite establecido para la
inscripción.
CERTIFICADO DE REGISTRO Y COMUNICACIÓN AL C. RURAL.
ARTICULO 239º.- Del registro se dará al propietario en cuyo favor ha
sido hecho, un certificado que deberá reproducir el facsímil de la
marca o la señal.
CUADROS ANUALES DE MARCAS Y SEÑALES.
ARTICULO 240º.- Anualmente la Dirección de Marcas y Señales
confeccionará cuadros dónde se diseñen todas las marcas registradas con
indicación del propietario, departamento, distrito y nombre del
establecimiento ganadero, que serán distribuidos a los comisionados
Rurales, autoridades policiales y encargados departamentales de marcas
y señales.
TERMINO DE RENOVACIÓN DE MARCAS Y SEÑALES.
ARTICULO 241º.- El registro de Marcas y Señales sólo podrá renovarse
después de diez años de vigencia de éste Código o de la ultima
renovación de aquél.
OBLIGACIÓN DE MARCAR Y SEÑALAR.
ARTICULO 242º.- Todo propietario deberá marcar su ganado mayor y
señalar su ganado menor de conformidad a las disposiciones de éste
Código. Esta obligación no regirá en relación a los reproductores de
ganado de cualquier especie y raza, siempre que lleven tatuados en la
oreja izquierda un facsímil de la Marca o señal perteneciente al
propietario.
Sin embargo a los fines del tráfico y del tránsito,
deberá marcarse o señalarse con una Marca o señal registrada los cueros
de los reproductores finos, y los de aquellos que no hubiesen sido
marcados por razón de su edad.
USO DE MARCA Y SEÑAL PREVIO REGISTRO.
ARTICULO 243º.- Todo ganadero antes de usar su marca y señal, deberá
registrarla en la oficina a que se refiere el art. 232º.-
EXCLUSIVIDAD DE MARCA. EXCEPCION PARA LA SEÑAL.
ARTICULO 244º.- La misma marca podrá servir solamente a un propietario.
La misma señal no podrá ser usada por propietarios de
establecimientos ganaderos situados a distancia menor de tres
kilómetros.
Cuando las marcas y señales no se encuentren de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, la oficina de
Marcas y señales anulará de oficio o a solicitud del interesado, la de
registro posterior. Contra la resolución podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo.
OPORTUNIDAD PARA MARCAR Y SEÑALAR.
ARTICULO 245º.- Antes del destete de la cría deberá ser marcado el
ganado mayor y señalado el menor.
AVISO-REQUISITOS.
ARTICULO 246º.- El propietario del ganado que se deba marcar o señalar
en conjunto, deberá avisar por escrito, por lo menos con cuatro días de
anticipación al día fijado para la hierra o señalamiento, al
Comisionado Rural del lugar y a los colindantes del establecimiento en
que se realizará la operación para que puedan concurrir a controlar si
lo consideran necesario.
La comunicación deberá hacerse con indicación del lugar
y fecha de la hierra, o señalamiento y de la espacie de animales que
comprenderán.
SEPARACIÓN DE ANIMALES AJENOS.
ARTICULO 247º.- Antes de la hierra o del señalamiento, el marcador o el
señalador deberá separar los animales ajenos y proceder con ellos de
conformidad con las disposiciones pertinentes de éste Código.
TRANSFERENCIA DE MARCA O SEÑAL.
ARTICULO 248º.- Una marca o señal ya registrada podrá ser transferida a
nombre de los herederos de su anterior titular, o a nombre de un
tercero con el consentimiento de aquel, si estuviese vivo, mediante el
mismo trámite establecido para el registro original.
El propietario, en caso de abandono, o sus herederos en
caso de muerte de aquel, si no solicitan la transferencia de la marca o
señal, deberán comunicar el hecho a la oficina de Marcas y señales,
para que ésta anote su caducidad.
MULTA POR USO DE MARCA O SEÑAL NO REGISTRADA.
ARTICULO 249º.- Será castigado con multa de cien a quinientos pesos
moneda nacional, quién use una marca o señal que no esté registrada.
MULTA POR USO DE MARCA O SEÑAL AJENA.
ARTICULO 250º.- Será castigado con multa de cincuenta a quinientos
pesos moneda nacional quién use como propia una marca o señal
registrada a nombre de otro. El propietario que consienta el hecho será
castigado con multa de veinte a doscientos pesos moneda nacional.
MULTA DE OMISIÓN MALICIOSA DE MARCAR O SEÑALAR.
ARTICULO 251º.- Será castigado con multa de cincuenta a quinientos
pesos moneda nacional el propietario de un establecimiento ganadero que
maliciosamente deje sin marcar o señalar su ganado.
MULTA POR OMITIR AVISO PARA MARCAR O SEÑALAR.
ARTICULO 252º.- Será castigado con multa de diez a cien pesos moneda
nacional el propietario de un establecimiento ganadero que no diere en
debida forma y tiempo el aviso a que se refiere el art. 246º.
CAPITULO III
ANIMALES INVASORES Y PERDIDOS
ANIMALES AJENOS. AVISO
ARTICULO 253º.- El propietario de un establecimiento ganadero que
encontrase en su campo animales ajenos, lo comunicará al Comisionado
Rural más inmediato dentro del plazo de diez días para que verifique el
hecho, y procederá a encerrarlos dando noticia al dueño de los mismos,
si fuere éste conocido.
NOTIFICACIÓN AL DUEÑO DE LOS ANIMALES INVASORES.
ARTICULO 254º.- El Comisionado Rural notificará a la brevedad posible
al propietario de los animales para que los retire dentro del plazo que
determine según las circunstancias de cada caso.
ANIMALES DE DUEÑO DESCONOCIDO.
ARTICULO 255º.- Si el propietario de los animales no fuere conocido, el
Comisionado Rural comunicará el hecho a los otros Comisionados por
medio de una circular, fijando además un ejemplar de ella en los
lugares más visibles y transitados de la localidad.
ANIMALES NO RETIRADOS. PLAZOS. PROCEDIMIENTOS.
ARTICULO 256º.- Si el propietario conocido no los retirase en el plazo
a que se refiere el art. 254, o si transcurriere hasta quince días y
nadie se presentase a reclamarlos en el caso del art. anterior, el
Comisionado rural procederá de conformidad a lo dispuesto en el art.
2534º y siguientes del Código Civil.
MEDIDAS PRELIMINARES AL DEPÓSITO DE LOS ANIMALES. REMUNERACIÓN.
ARTICULO 257º.- Hasta tanto la autoridad que intervenga de acuerdo a
lo dispuesto en el art. anterior disponga del depósito definitivo de
los animales, el propietario del establecimiento invadido deberá hacer
pastorear y abrevar a los animales invasores. El propietario del predio
invadido tendrá derecho a una remuneración, sin perjuicio de la acción
ordinaria que le corresponda por los daños que pueda haber sufrido.
FIJACIÓN DE REMUNERACIÓN.
ARTICULO 258º.- La remuneración por concepto de pastoreo y abrevaje a
que se refiere el art. anterior, como así también la que le incumbe al
depositario definitivo, será fijada por el Comisionado Rural. Si las
partes no estuviesen conformes podrán ocurrir ante el órgano judicial
competente.
INVASIONES POR CAUSA DE FUERZA MAYOR. EXCEPCIONES.
ARTICULO 259º.- No rige lo dispuesto en los artículos precedentes en
casos de grandes sequías, inundaciones, incendios de campos y otros
casos que constituyan fuerza mayor. Exceptúanse los casos en que se
probare que el dueño de los animales los arreó o echó intencionalmente
en la propiedad ajena.
MULTA POR PROVOCAR INVASIÓN DE GANADO.
ARTICULO 260º.- Será castigado con multa de diez a doscientos pesos
moneda nacional, quién provocare o facilitare intencionalmente la
invasión de ganado a un establecimiento rural ajeno. Si el hecho se
debiera a negligencia o imprudencia, la multa será de diez a treinta
pesos moneda nacional.
CAPITULO IV
RODEOS Y APARTES
OBLIGACIÓN DE DAR RODEO.
ARTICULO 261º.- Todo propietario de un establecimiento ganadero tiene
obligación de dar rodeo una vez al año a sus colindantes. En caso de
mezcla de ganado mayor deberá darlo si se lo solicita el propietario de
un establecimiento ganadero o un conductor de ganado que acrediten,
respectivamente, su interés mediante el certificado de marca o de
tráfico o la guía de transito o el certificado de señal o de trafico; o
la guía de transito o el certificado a que se refiere el art. 292º.
PERMISO PARA EFECTUAR APARTES DE GANADO.
ARTICULO 262º.- El propietario de un establecimiento ganadero, deberá
permitir el aparte de los rebaños de ganado menor que se hayan mezclado
con el suyo, cuando lo solicite el propietario de otro establecimiento,
o un conductor de ganado que acrediten, respectivamente, su interés
mediante certificado de señal o de tráfico; o la guía de transito o el
certificado a que se refiere el art. 292º.-
EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE DAR RODEO O APARTE.
ARTICULO 263º.- No hay obligación de dar rodeo o aparte:
1 Durante la fuerza de la parición;
2 Después de un temporal si el campo no está oreado;
3 Durante las operaciones de marca, señalamiento, castración y esquila
y hasta ocho días después que hayan terminado estas operaciones;
4 En los casos de sequías, inundación, epidemia u otros impedimentos
que provengan de fuerza mayor;
5 Si ya se ha concedido el rodeo o el aparte en la misma
oportunidad a otro solicitante.
RODEOS CONSECUTIVOS. NEGATIVA.
ARTICULO 264º.- Todo propietario podrá negarse a dar rodeo tres días
consecutivos, aunque sea a apartadores distintos.
TÉRMINO PARA DAR RODEO. PROCEDIMIENTO EN CASO DE NEGATIVA.
ARTICULO 265º.- Todo dueño de un establecimiento rural está obligado a
dar a quién pidiese, rodeo al día siguiente o a más tardar dentro de
tres días. Si se negare o lo retardare sin causa justificada, a
solicitud de parte el Comisionado Rural podrán después de oír al
propietario del establecimiento, que se le dé el rodeo solicitado y
además condenar a quién lo negó, excusó o difirió con pretexto o motivo
inaceptable a pagar una multa de cincuenta a doscientos pesos moneda
nacional, cuya escala se elevará al doble en caso de reincidencia.
REALIZACIÓN DEL RODEO Y APARTE.
ARTICULO 266º.- En el día señalado, se parará el rodeo o rodeos y se
practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones, bajo la
vigilancia e inspección del dueño del rodeo.
RODEO Y APARTE SIN COOPERACIÓN DEL DUEÑO DEL ESTABLECIMIENTO.
VIGILANCIA DEL COMISIONADO RURAL.
ARTICULO 267º.- Si no obstante la autorización del Comisionado Rural,
el propietario de establecimiento negare su cooperación en el rodeo o
aparte, podrá realizarse el mismo bajo la vigilancia del comisionado
Rural en la forma que mejor consulte los intereses de ambos. Igualmente
vigilará el Comisionado Rural el rodeo o aparte, cuando no se pusieren
de acuerdo acerca de la forma de realizarlo el propietario y el
interesado.
DURACIÓN DEL RODEO.- OBLIGACIÓN DEL SOLICITANTE.
ARTICULO 268º.- El propietario del establecimiento no estará obligado a
mantener parado el rodeo más de seis horas, y el que lo pida deberá
llevar los peones y cabalgaduras necesarias para realizarlo, debiendo
asimismo cooperar en su disolución.
RODEO ORDINARIO. AVISO A COLINDANTES Y VECINOS. APARTES.
ARTICULO 269º.- Colindantes y los que residieren o menor distancia de
diez kilómetros, apartarán en las paradas ordinarias de rodeos que
hiciere el dueño del establecimiento, a cuyo objeto éste hará saber el
día que va a parar rodeo a los que tuvieren animales de su propiedad.
DIFERENCIAS SOBRE LA PROPIEDAD DE LOS ANIMALES.
ARTICULO 270º.- Si durante el aparte se produjesen cuestiones sobre la
propiedad de los animales, serán resueltas por el Juez de Paz del
lugar, sin perjuicio de seguir adelante con el aparte si éste no
hubiere concluido.
PERMISO PARA CAMPEAR ANIMALES EN CAMPO AJENO. OPOSICIÓN. MULTA.
ARTICULO 271º.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a campear animales
sin permiso del dueño bajo pena de multa de diez a cien pesos moneda
nacional. Si el propietario negara el permiso el Comisionado Rural
oyendo a ambas partes, resolverá la conveniente y en caso de autorizar
la extracción, ésta se hará en la forma que menos perjuicio ocasionen
al dueño del campo.
CAPITULO V
CERTIFICADOS DE TRÁFICO Y GUÍAS DE TRÁNSITO
TRÁFICO DE GANADO Y SUS PRODUCTOS.
ARTICULO 272º.- Toda operación de tráfico sobre ganado y sus productos,
cuando estén destinados a un comercio ulterior o a ser extraídos del
departamento o sobre los elementos de los animales, se hará a los fines
administrativos, mediante un certificado sobre la operación que será
expedido al adquirente por la policía del lugar.
REQUISITOS DEL CERTIFICADO DE TRAFICO.
ARTICULO 273º.- El certificado a que se refiere el art. anterior deberá
contener:
1 Numero de orden de la expedición;
2 Fecha y lugar del otorgamiento;
3 Nombre y apellido de las partes intervinientes en la operación, sus
respectivos domicilios y la mención de los documentos o testigos
con que hayan acreditado su identidad;
4 Designación del establecimiento rural de donde proceden los animales
o frutos;
5 Especificación del objeto del tráfico y del certificado de marca o
señal si la operación fuese sobre ganado o sus cueros y en su caso
de la autorización del titular de la marca o señal;
6 Número de animales o cueros vendidos o el peso de la lana, cerda,
etc., en su caso;
7 Firma de las personas intervinientes, y si alguna no supiere firmar,
lo hará a su ruego un vecino caracterizado;
8 Firma y sello del funcionario que expide el certificado.
VALOR DE CERTIFICADOS FUERA DE LA PROVINCIA.
ARTICULO 274º.- Los certificados de tráfico o las constancias
equivalentes otorgados fuera de la Provincia, de conformidad con las
leyes del lugar de emisión, tendrán el mismo valor que los otorgados en
la Provincia.
TRÁNSITO DE GANADO. GUIA.
ARTICULO 275º.- Sólo la guía de tránsito autorizará para transitar con
ganado y sus producios o con elementos de los animales de un
departamento a otro de la Provincia o de ésta a otra provincia.
La guía deberá expedirse por la Policía del lugar de la
extracción. La policía no expedirá guía de tránsito si el interesado no
la presentare, según corresponda, el certificado de marca o señal, o
los certificados a que se refieren los arts. 272º y 273º.
REQUISITOS DE LA GUÍA DE.
ARTICULO 276º.- la guía de tránsito deberá contener:
1 Número y orden de la expedición;
2 Fecha y lugar de la expedición;
3 Nombre y apellido del remitente y del consignatario y sus
respectivos domicilios, y las mención de los documentos o testigos
con que hayan acreditado su identidad;
4 Especificación de lo que se llevará en tránsito y del certificado de
marca o señal o de los certificados a que se refieren los arts.
272º, 273º y 285º, si se tratase de ganado o sus cueros, salvo que
sean crías que sigan a la madre; o de los certificados a que se
refieren los artículos antes mencionados, si se tratase de productos
o elementos de los animales que ya hubiesen sido objeto de tráfico;
5 Destino y ruta de tránsito;
6 Causa de tránsito;
7 Nombre y apellido del conductor y los documentos o testigos con que
haya acreditado su identidad. Si lo hace a nombre de un tercero, se
consignarán los datos personales de éste;
8 Termino de la validez de las guía;
9 Firma y sello del funcionario que expide la guía.
FORMULARIOS PARA GUÍAS. EXPEDICIÓN POR TRIPLICADO.
ARTICULO 277º.- Los formularios para guías se expedirán por triplicado
y serán distribuidos por la Dirección de marcas y Señales a las
autoridades policiales. El original se entregará al interesado, el
duplicado será remitido a la oficina de marcas y señales,y el
triplicado se archivará en la misma oficina expedidora.
VALOR DE LAS GUÍAS FUERA DE LA PROVINCIA.
ARTICULO 278º.- Las guías de transito o las constancias equivalentes
otorgadas fuera de la Provincia, de conformidad con las leyes del
lugar de emisión, tendrán el mismo valor que las otorgadas en la
provincia.
REQUISITO DE LA GUÍA PARA TRANSPORTAR GANADO.
ARTICULO 279º.- Los empresarios de transporte no podrán recibir cargas
de ganado o frutos sin exigir la exhibición de la guía.
TÉRMINO DE VALIDEZ DE LA GUIA.
ARTICULO 280º.- La guía de transito sólo tendrá validez por el termino
de tres meses contados desde la fecha de su otorgamiento.
OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA GUIA A LA POLICIA DE DESTINO. PENALIDAD.
ARTICULO 281º.- Llegados los animales frutos a destino, el acarreador
hará entrega de la guía de tránsito a la autoridad policial dentro de
las 48 horas de su arribo a fin de que ésta la remita a la oficina de
marcas y señales. la omisión de ésta obligación será castigada con
multa de cien a cinco mil pesos moneda nacional.
TRANSITO DE GANADO SIN GUIA. PENALIDADES.
ARTICULO 282º.- Sin perjuicio del secuestro provisional de lo conducido
hasta que el interesado cumpla las exigencias legales, será castigado
con multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, quién con la
intención de pasar de un departamento a otro, o del territorio de la
provincia al de otra, transite conduciendo ganado o sus productos, o
elementos de los animales, sin estar munido de la guía correspondiente,
o transite a sabiendas con guía que no esté en condiciones legales.
REGISTRO DE RESEROS. REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN.
ARTICULO 283º.- Los acarreadores de ganado o reseros, deberán
inscribirse en un registro especial que llevará el Comisionado Rural
previa justificación de sus buenos antecedentes y otorgamiento de una
fianza personal o real a satisfacción de dicho funcionario. Una vez
cumplidos los requisitos exigidos, se los munirá de una libreta
numerada y sellada que será renovada anualmente.
RESEROS NO MATRICULADOS. SANCION.
ARTICULO 284º.- Los acarreadores que ejercieren su oficio sin estar
debidamente matriculados, incurrirán en multa de veinte a cien pesos
moneda nacional, así como también los que exhiban una libreta sin
vigor, por falta de renovación.
CAPITULO VI
RAZAS ESPECIALES DE GANADO
REGISTRO DE RAZAS ESPECIALES DE GANADO. CERTIFICADOS.
ARTICULO 285º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 247º, la
Dirección General Agropecuaria, organizará un registro en el que todo
hacendado deberá anotar los animales de razas especiales que tenga, a
los efectos de su individualización. La dirección otorgará al
interesado el certificado correspondiente.
OBLIGACIÓN DE TENERLO BAJO CERCO.
ARTICULO 286º.- Todo propietario de animales de razas especiales deberá
tenerlos en campo cercado y con las precauciones necesarias para evitar
su mezcla con los animales ajenos.
CRUZA ENTRE ANIMALES FINOS CON ORDINARIOS. INDEMNIZACIÓN.
ARTICULO 287º.- Todo propietario de ganado de razas especiales que
hubiere cumplido con la obligación del artículo anterior, tendrá
derecho a promover acción por daños y perjuicios contra el dueño de
animales de raza ordinaria que hayan sido servidos por los suyos o
fuesen servidos por los invasores.
PRUEBA DEL DAÑO. PROCEDIMIENTO.
ARTICULO 288º.- Para justificar el daño causado por la monta, podrá
usarse ante el Juez de la causa de todos los medios de prueba que
autoriza el código de Procedimientos. Si la prueba no fuese
concluyente, podrá el juez, para mejor proveer, decretar la suspensión
del procedimiento hasta que la cría se encuentre en condiciones de ser
apreciada por peritos.
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. ARRAIGO DEL JUICIO.
ARTICULO 289º.- Si el procedimiento se suspendiera por la causa
enunciada en el artículo anterior y siempre que el demandado no fuera
persona de reconocida responsabilidad, el Juez podrá decretar, a
solicitud del actor, que el demandado arraigue el juicio dando fianza
suficiente.
CAPITULO VII
REMATE DE GANADO
REQUISITO PARA REMATAR GANADO.
ARTICULO 290º.- En zona rural o municipal, no podrá realizarse ningún
remate de ganado, privado o judicial, si el martillero no presentase
previamente al Comisionado Rural del lugar o a la policía del radio
municipal, los correspondientes cerificados de marca o señal o de
tráfico o la guía de tránsito pertinente, así como la autorización del
propietario de los animales o la orden judicial. Esta última será el
único requisito suficiente cuando se trate de animales orejanos,
mostrencos o de marca o señal no registrada.
El comisionado Rural o la policía, previa
identificación del ganado tomará razón de la presentación y le dará al
martillero una constancia de ella.
REQUISITOS PARA REMATAR PRODUCTOS DEL GANADO.
ARTICULO 291º.- Lo dispuesto en el artículo anterior, rige en lo
pertinente, también respecto de los elementos de los animales y sus
productos. En éste caso se exigirá, cuando corresponda, el certificado
de tráfico o la guía de transito, así como la autorización del
propietario o la orden judicial.
CERTIFICADO DE COMPRA EN REMATES.
ARTICULO 292º.- El martillero entregará al comprador un certificado con
detalle de la especie y cantidad de lo comprado, que hará referencia al
certificado pertinente según los artículos anteriores.
MARTILLERO QUE OMITE LOS REQUISITOS EXIGIDOS. PENALIDAD.
ARTICULO 293º.- Será castigado con inhabilitación de un mes a un año
para el ejercicio de la profesión, el martillero que realice un remate
de ganado o sus productos, o de elementos de los animales, sin prestar
previamente al Comisionado Rural o a la policía lo certificados o guías
que correspondan de conformidad con los arts. 290º y 291º.
CAPITULO VIII
TABLADAS, ABASTECEDORES DE GANADO, ESTABLECIMIENTOS DE FAENAMIENTO Y
CARNICERÍAS
ANIMALES PARA EL CONSUMO. INSPECCION Y RECUENTO.
ARTICULO 294º.- Los animales que se introduzcan para el consumo de las
ciudades o pueblos o para las carnicerías de campaña, saladeros,
fábricas o graserías, serán inspeccionados y recontados por las
oficinas de tablada.
En los lugares donde no hubiere oficinas de tablada,
sus funciones serán desempeñadas por las autoridades municipales
correspondientes o en su defecto, por los Comisionados Rurales.
AUTORIZACIÓN DE FAENAMIENTO.
ARTICULO 295º.- Una vez comprobada la propiedad de los animales y
declarados aptos para el consumo, la oficina de Tablada expedirá a
favor del dueño una autorización de faenamiento de acuerdo a los
requisitos que establezca el P. E.
PROCEDIMIENTO EN LOS MATADEROS. CERTIFICADOS.
ARTICULO 296º.- El acto de entrar un animal para ser faenado el
encargado del matadero, o la autoridad correspondiente, en su caso,
recogerá la constancia a que alude el artículo 295º y expedirá, en su
reemplazo un certificado con los enunciados necesarios para la
identificación y retiro del cuero respectivo.
REGISTRO DE ABASTECEDORES.
ARTICULO 297º.- Para ser abastecedor de carne se requiere estar
inscripto en un registro especial que se llamará “Registro de
Abastecedores” y será llevado por las municipalidades de cada ciudad o
pueblo; y dónde aquellas no existieran, por el Comisionado Rural del
lugar.
LOS QUE NO PUEDEN SER ABASTECEDORES.
ARTICULO 298º.- No pueden tener abasto por sí ni por interpósita
persona:
1 Los funcionarios y empleados municipales o rurales;
2 Los empleados de los corrales o tabladas,
3 Los que tuvieren alguna ingerencia en la percepción o contralor de
los impuestos de transferencia o matanza de ganado.
AUTORIDAD ENCARGADA DEL REGISTRO GENERAL DE ABASTECEDORES.
ARTICULO 299º.- La oficina de Marcas y Señales llevará el registro
General de Abastecedores de la Provincia, formado con las
comunicaciones de las autoridades municipales rurales en su caso.
REQUISITOS PARA SACRIFICAR GANADO PARA CONSUMO PRIVADO.
ARTICULO 300º.- El propietario que quisiere sacrificar su ganado mayor
para el consumo privado deberá comunicarlo con veinticuatro horas de
anticipación a la autoridad de tablada, o al Comisionado Rural, en su
caso, justificando su derecho de propiedad.
ARTICULO 301º.- Sólo podrá faenarse animales para el consumo público en
los mataderos o lugares destinados al efecto, con excepción de los
frigoríficos y saladeros, donde el faenamiento se hará con la
fiscalización de la autoridad que fije la reglamentación pertinente
CARNICERÍAS Y MATADEROS FUERA DEL RADIO MUNICIPAL.
ARTICULO 302º.- Todas las carnicerías o establecimientos de faenamiento
de ganado situados fuera del radio municipal, quedarán sometidos a la
vigilancia e inspección del Comisionado rural del lugar. El Poder
Ejecutivo dictará la reglamentación referente al funcionario de tales
establecimientos.
HIGIENE Y SALUBRIDAD DE CORRALES Y MATADEROS.
ARTICULO 303º.- Los corrales y mataderos públicos quedarán sujetos a
las medidas, que en defensa de salud colectiva dicte el Poder
Ejecutivo.
ABASTECEDORES NO MATRICULADOS. MULTAS.
ARTICULO 304º.- Los que carnearen para el abasto sin estar matriculados
debidamente, incurrirán en una multa de cien pesos moneda nacional, por
cada animal sacrificado.
PROHIBICIÓN DE INTRODUCIR ANIMALES ENFERMOS. SANCION.
ARTICULO 305º.- Queda absolutamente prohibido introducir en las
tabladas o mataderos públicos, animales atacados de alguna enfermedad
contagiosa, bajo la pena al introductor, de doscientos pesos de multa,
debiendo sacrificar el animal enfermo en un paraje aislado.
FAENAMIENTO SIN CERTIFICADO O GUIA. MULTA.
ARTICULO 306º.- Además del decomiso de lo carneado o faenado será
castigado con multa de veinte a trescientos pesos moneda nacional, el
carnicero o el propietario de un establecimiento de faenamiento de
ganado, que carnee o faene reciba animales carneados o faenados sin el
certificado o guía correspondiente. En la misma pena incurrirá el
carnicero o el propietario del establecimiento de faenamiento, si los
hechos mencionados se cometieran por un tercero con su conocimiento. A
igual pena estará sometido el tercero que ejecute tales hechos con o
sin conocimiento del carnicero o del propietario.
NORMAS PUNITIVA GENERAL.
ARTICULO 307º.- La violación de las obligaciones que se establecen en
el presente capítulo y de los reglamentos que dicte el P. E. en su
consecuencia, y no previstos en los artículos anteriores, serán
reprimidas con multa de veinte a mil pesos moneda nacional.
CAPÍTULO IX
BARRACAS
VIGILANCIA DE BARRACAS.
ARTICULO 308º.- Las barracas y los negocios sobre los productos o
elementos de los animales, situados fuera del radio municipal, quedarán
sometidos, para los efectos de este capítulo, ala vigilancia del
Comisionado rural del lugar. El Poder Ejecutivo dictará la
reglamentación referente a tales establecimientos.
REGISTROS QUE DEBEN LLEVAR LAS BARRACAS.
ARTICULO 309º.- Todo establecimiento comprendido en el artículo
anterior llevará un registro de los efectos de su comercio, con
expresión de los certificados o guías que correspondan. Este registro
será rubricado por la oficina de marcas y señales.
BARRAQUEROS QUE TENGAN EFECTOS RURALES SIN CERTIFICADO. PENALIDADES.
ARTICULO 310º.- Además del decomiso de los efectos, será castigado con
multa de veinte a trescientos pesos moneda nacional, el barraquero o
el propietario de un establecimiento de negocio sobre efectos rurales,
que tenga estos en su poder sin el correspondiente certificado o guía.
CAPITULO X
POLICIA SANITARIA ANIMAL
FUNCIONES DE LA D. G. AGROPECUARIA EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 311º.- Todo lo referente a policía sanitaria animal, estará a
cargo de la Dirección General Agropecuaria.
NOMENCLATURA DE ENFERMEDADES.
ARTICULO 312º.- El P. E. por decreto especial y previos a los estudios
científicos y técnicos que considere necesarios, deberá hacer la
nomenclatura de las enfermedades de los ganados que ofrezcan los
caracteres de contagiosas, epidémicas o transmisibles.
ANIMALES ENFERMOS O SOSPECHOSOS. AVISOS.
ARTICULO 313º.- Toda persona que por cualquier título que sea, tenga a
su cargo o guarda animales atacados de alguna enfermedad contagiosa de
las incluidas en la enumeración a que se refiere el artículo anterior,
o sospechosos de tenerla, está obligada a ponerlo en conocimiento del
Comisionado Rural dentro de las veinticuatro horas.
ENFERMEDADES NO CLASIFICADAS. AVISO.
ARTICULO 314º.- Igual obligación tiene el dueño del establecimiento
cuando las especies animales se encuentren afectadas de enfermedades
que a su juicio sean contagiosas, aunque las mismas no estén incluidas
en la nomenclatura del P. E.
AISLAMIENTO DE ANIMALES ENFERMOS.
ARTICULO 315º.- Sin perjuicio de las denuncias a que se refieren los
artículos anteriores y aún antes de que las autoridades intervengan,
desde el momento en que el propietario o su encargado hayan notado los
síntomas primeros de la enfermedad contagiosa, deberán proceder al
aislamiento del animal enfermo, separándolo de los sanos en cuanto sea
posible.
DESPOJOS DE ANIMALES ENFERMOS. PRECAUCIONES.
ARTICULO 316º.- La misma denuncia y aislamiento son obligatorios
respecto de los animales muertos o que se supongan muertos de
enfermedades contagiosas, debiendo sus despojos ser enterrados o
destruidos en la forma que determine la Dirección General Agropecuaria.
MEDIDAS PRECAUTORIAS.- EXAMEN POR TÉCNICOS.
ARTICULO 317º.- Recibida la denuncia a que se refieren los artículos
anteriores, o toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un
animal enfermo en cualquier establecimiento, el comisionado Rural sin
perjuicio de tomar las medidas precautorias más urgente que el caso
exija, comunicará el hecho a la Dirección General Agropecuaria, la que,
por intermedio de sus técnicos, procederá al examen de los animales,
ordenado previamente se tome las medidas tendientes a evitar posibles
contagios.
COMPROBACIÓN DE LA ENFERMEDAD. MEDIDAS DE EMERGENCIA.
ARTICULO 318º.- Constatada la enfermedad, se adoptarán las medidas de
emergencia, las que pueden consistir entre otras, en las siguientes:
1 En el aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los
animales o rebaños en las localidades afectadas;
2 En la interdicción temporal de esas localidades;
3 En la desinfección de las caballerizas, establos coches, vagones y
otros medios de transporte;
4 En la desinfección o destrucción de los objetos de los animales
enfermos o que han estado en contacto con ellos y, en general, de
todo lo que pueda servir de vehículo al contagio;
5 En la destrucción de los animales en la forma y por cuenta de quién
deba hacerse;
6 En la reglamentación de las ferias, de los mercados, del transporte
y de la circulación del ganado.
VIGILANCIA EN ESTABLECIMIENTOS AFECTADOS.
ARTICULO 319º.- El Comisionado Rural del Departamento a que corresponda
un establecimiento declarado infectado de alguna enfermedad contagiosa,
ordenará se establezca unas vigilancia de hecho, a fin de hacer cumplir
las disposiciones que se dicten, evitar la extracción de animales, a no
ser para colocarlos en situación de mejor aislamiento e impedir que
arreos de animales capaces de adquirir la enfermedad por contagio,
crucen el campo del establecimiento infectado.
DURACIÓN DE LA VIGILANCIA.
ARTICULO 320º.- Las medidas de vigilancia y aislamiento a que se
refieren los presentes artículos, se harán efectivas mientras dure el
desarrollo de la enfermedad contagiosa, o exista el peligro de
reaparición dentro del plazo que fije la Dirección de Fomento Rural.
COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LA PROVINCIA.
ARTICULO 321º.- Todas las autoridades de la Provincia, y especialmente
las de Policía, tienen obligación de prestar la colaboración que sea
necesaria a la Dirección General Agropecuaria, a fin de hacer más
eficaz la lucha contra las enfermedades del ganado.
DESTRUCCIÓN DE ANIMALES ENFERMOS.
ARTICULO 322º.- En los casos en que fuere absolutamente necesario
destruir uno o muchos animales afectados de enfermedad contagiosa, el
Comisionado Rural del lugar procederá a su destrucción, previo informe
del veterinario oficial.
INDEMNIZACIÓN POR LAS DESTRUCCIONES.- EXCEPCIÓN.
ARTICULO 323º.- Los propietarios de animales, objetos y construcciones
que la Dirección General Agropecuaria, hubiese mandado destruir en
virtud de la autorización que éste código le confiere, tendrán derecho
a exigir una indemnización igual al valor del los mismos. Si alguna
parte del animal, objeto o construcción pudiera aprovecharse, el valor
de ésta será descontado. Si la enfermedad de que estaba atacado el
animal destruido, fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a
indemnización.
ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN.- TERMINO.
ARTICULO 324º.- La acción por reclamo de indemnización, a que se
refieren los artículos anteriores, debe deducirse ante el P. E. dentro
del término de dos meses de la fecha de la destrucción del animal,
objeto o construcción . Transcurrido dicho término, cesa el derecho de
reclamar indemnización.-
DESTRUCCIÓN DE ANIMALES ENFERMOS IMPORTADOS. INDEMNIZACIÓN. PRUEBA.
ARTICULO 325º.- No se acordará indemnización alguna por la destrucción
de animales importados que deban ser muertos por causa de enfermedad
contagiosa, dentro de los tres primeros meses siguientes a su
importación al territorio de la provincia, siempre que se trate de una
enfermedad que pueda haber tenido en la época de la importación. La
prueba en éste caso corresponde al propietario del animal destruído.
INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO. EFECTOS.
ARTICULO 326º.- La infracción a cualquiera de las disposiciones
contenidas en el presente Capítulo, será causa suficiente para que el
Poder Ejecutivo deniegue las indemnizaciones.
NORMA PUNITIVA GENERAL.
ARTICULO 327º.- La omisión de las obligaciones determinadas en éste
capítulo, y a las que fijen los reglamentos de sanidad veterinaria
que dicte el Poder Ejecutivo, será castigada con multa de cien a tres
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia esta pena se
duplicará.
TITULO VII
POBLACIÓN RURAL
CAPÍTULO I
COLONIZACIÓN
PLAN DE COLONIZACIÓN AGRARIAS PASTORIL. FINALIDAD.
ARTICULO 328º.- La Provincia aplicará, de acuerdo a las presentes
normas y a las contenidas en la legislación nacional pertinente, un
plan de colonización agraria y pastoril destinado a estabilizar la
población rural sobre la base de la propiedad trabajada directamente
por sus dueños, llevando así mayor bienestar al hombre rural y
tendiente a intensificar y racionalizar las explotaciones agrícolas y
ganaderas.
CONSEJO PROVINCIAL DE COLONIZACIÓN. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
ARTICULO 329º.- Con éste fin, créase el Consejo Provincial de
Colonización, compuesto por cinco miembros, presididos por el Director
de la Dirección General Agropecuaria e integrado como vocales por los
funcionarios que el P. E. designe.
Dispondrá además del personal técnico y
administrativo necesario que fije la ley de presupuesto, para el
cumplimiento de los objetivos de su institución.
Para el funcionamiento del Consejo se requiere la
asistencia de tres de sus miembros.
El presidente del Consejo ejercerá la representación
del mismo. Tendrá voz y voto en todos los casos, y el suyo será
decisivo en caso de empate.
FUNCIONES DEL CONSEJO.
ARTICULO 330º.- Son funciones del Consejo:
1 Estudiar, proyectar, y previa aprobación del P. E. ejecutar planes
de constitución de propiedades rurales que contemplen sistemática y
progresivamente todo el territorio de la Provincia, teniendo en
cuenta las características especiales de cada región económica, las
vías de comunicación, distancia de los mercados consumidores,
estaciones ferroviarias y distribución de la población en la
Provincia;
2 Proponer al Consejo Agrario Nacional, por intermedio del P. E. la
colonización de tierras ubicadas en la Provincia en la forma que
determinen las leyes nacionales pertinentes, o entregarlas
directamente a la colonización de acuerdo a las prescripciones del
presente capítulo;
3 Asesorar al P. E. respecto de las tierras a adquirirse, concesiones
y ventas que se propongan y verifiquen, condición de los aspirantes,
etc., debiendo llevar a tal fin un registro especial;
4 Ejercer el contralor de las colonias en su faz técnica y
administrativa;
5 Asesorar al P. E. sobre asuntos de Colonización.
DELIMITACIÓN DE ZONAS.
ARTICULO 331º.- El Consejo Provincial de colonización, deberá
establecer y delimitar zonas apropiadas para la intensificación de la
producción agrícola y de la explotación granjera, teniendo en cuenta:
1 Que sus condiciones ecológicas aseguren la explotación agrícola por
el trabajo familiar en su máximo de eficiencia, dentro de prácticas
aconsejadas por la técnica y la experiencia de la zona;
2 Que la cantidad de lluvia caída anualmente y la naturaleza del suelo
sean adecuadas a la clase de cultivos para los cuales serán
destinados;
3 Que posean, total o parcialmente, riego artificial o sea posible
dotarlas de él;
4 Que no se encuentren a mayor distancia de treinta kilómetros de
estación ferroviaria o de camino general.
OBJETIVO DE LAS ZONAS DE INTENSIFICACIÓN.
ARTICULO 332º.- Dentro de las zonas delimitadas de acuerdo con el
artículo precedente, el consejo deberá procurar la movilización de
todas las energías tendientes a obtener un máximun de intensidad de la
producción agrícola tratando que las tierras y las personas rindan su
mayor eficiencia.
FORMACIÓN DE COLONIAS PASTORILES.
ARTICULO 333º.- El Consejo proveerá también la formación de colonias
pastoriles dentro de las zonas reservadas al efecto teniendo en cuenta
a tal fin, la naturaleza y topografía del terreno, la calidad de los
pastos, la precipitación pluvial, la existencia de aguas, la
posibilidad de obtener agua del subsuelo y la finalidad específica de
que el hacendado pueda, por sí y por intermedio de su familia realizar
la mayor parte de las faenas de la estancia, extrayendo el máximo de
provecho para mejorar sus condiciones económicas y sociales y la
técnica de su explotación.
TIERRAS QUE PUEDEN UTILIZARSE.
ARTICULO 334º.- Para los fines de éste capítulo podrán utilizarse los
siguientes inmuebles:
1 Las tierras fiscales que se consideren aptas;
2 Las que el Consejo adquiera por compra o sean expropiadas de acuerdo
con lo dispuesto en el presente Código;
3 Las de dominio privado o de las municipalidades que sean ofrecidas
para ser incorporadas al régimen de colonización.
TIERRAS QUE SE DECLAREN DE UTILIDAD PUBLICA.
ARTICULO 335º.- Declárase de utilidad pública para ser expropiadas con
destino a la colonización agraria o pastoril, las tierras de propiedad
particular, abandonadas o no explotadas racionalmente en forma directa
por sus propietarios, por lo menos, en la mitad de su extensión, o
aquellas que excedan de dos mil hectáreas de superficie.
COLABORACIÓN CON EL CONSEJO AGRARIO NACIONAL.
ARTICULO 336º.- Las tierras destinadas a la colonización agrícola
podrán ser puestas a disposición del Consejo Agrario Nacional, siempre
que la Provincia no prefiera someterlas a un proceso de colonización en
las condiciones que se determinan en éste Código.
LOTEO DE TIERRAS DE COLONIZACIÓN. REQUISITOS.-
ARTICULO 337º.- Las tierras que se destinen a la colonización, serán
fraccionadas en lotes cuya superficie quedará subordinada a la
naturaleza y topografía del terreno y destino de la explotación, y
deberá calcularse en cada región teniendo en cuenta que ésta constituya
una unidad económica.
VENTA DE LOTES. FORMA Y CONDICIONES.
ARTICULO 338º.- Los lotes a que se refiere el artículo anterior serán
vendidos en pública subasta, anunciándose la misma con treinta días de
anticipación por lo menos, en el Boletín oficial, y en otro diario
local. La venta se realizará en las condiciones que determine el P. E.
entre las que figurarán las siguientes:
1 No podrá venderse a una persona más de un lote;
2 Obligación del colono de residir en el lote y cultivarlo
personalmente con su familia, debiendo construir una vivienda con
capacidad suficiente para la misma;
3 Realización de las instalaciones y construcciones indispensables
para la explotación agrícola o ganadera;
4 Realizar los cultivos y plantaciones e introducir el ganado que
determine el P. E. en la reglamentación;
5 Acatamiento de las normas generales de explotación que para cada
colonia se establezca.
PREFERENCIA EN LA ADJUDICACIÓN DE LOTES.
ARTICULO 339º.- Los lotes serán adjudicados, preferentemente, a quienes
reúnan las siguientes condiciones:
1 Ser agricultor o ganadero de profesión;
2 Argentino nativo, naturalizado, o extranjero con hijos argentinos;
3 Que tenga familia constituida, capaz de asegurar la conveniente
explotación del lote, entendiéndose por familia: la esposa, los
parientes de la línea directa y los colaterales de segundo y tercer
grado que vivan con el colono;
4 Buena conducta y moralidad suficientemente acreditada.
PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR EL ADQUIRENTE.
ARTICULO 340º.- Las obligación impuestas en el artículo 338º deberán
cumplirse dentro de los tres primeros años pudiendo, sin embargo,
acordarse una prórroga de dos años en caso de imposibilidad justificada
debidamente.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. RESCISIÓN.
ARTICULO 341º.- La falta de cumplimiento de las obligaciones
precedentes, constituirá causal de rescisión del contrato de compra–
venta. El Consejo al declarar rescindido el contrato devolverá lo
amortizado, deduciendo lo necesario a fin de que resulte abonado el 3%
del valor de la venta como arriendo anual durante el tiempo que ocupó
el lote, e indemnizará las mejoras útiles y necesarias en el estado en
que se encuentren al recibir la posesión del predio, siempre que no
haya sufrido deterioro imputable al colono con motivo del desalojo.
ATRASO DE CUOTAS. EFECTOS.
ARTICULO 342º.- La falta de pago de tres cuotas será también causa de
rescisión de la venta, salvo causa de fuerza mayor. Producida la
rescisión se sacará a remate el lote con las mejoras introducidas.
PLAZO DE VENTA. FORMA DE PAGO.
ARTICULO 343º.- El pago de los lotes se hará en quince cuotas anuales
en las que quedará comprendido el precio con más el interés
correspondiente que se abonaran: la primera, en el acto del remate de
los lotes; la segunda, un año después de haberse hecho la tradición, y
las demás anualidades, sucesivamente, hasta la completa cancelación.
Los compradores podrán en cualquier época, hacer amortizaciones
extraordinarias, en cuyo caso se reducirán, proporcionalmente los
intereses.
FALLECIMIENTO DEL COMPRADOR. EFECTOS.
ARTICULO 344º.- En caso de fallecimiento del comprador, el Consejo
podrá hacer uso del derecho de rescisión y ceder nuevamente el predio
a alguno de los herederos que considere capaz de continuar la
explotación agraria, o a un tercero si no hubiere herederos en ésas
condiciones. En éste caso, depositará a la orden de juez y a nombre de
la sucesión el monto de las amortizaciones y el valor estimado de las
mejoras, de acuerdo a lo dispuesto en éste Código.
BOLETA PROVISORIA DE ADQUISICIÓN. TITULO DEFINITIVO.
ARTICULO 345º.- Al comprador se le entregará una boleta provisional que
será canjeada por el título definitivo una vez que se hubiesen pagado
diez cuotas y cumplido las obligaciones establecidas. En tal caso, se
establecerá, en la escritura correspondiente, la obligación de no
enajenar la propiedad por el término de cinco años.
EXENCION DE IMPUESTOS.
ARTICULO 346º.- Las tierras que se subdividan y vendan de acuerdo con
las prescripciones de éste Código, quedan exentas de todo impuesto por
el término de cinco años.
RESERVA DE TERRENOS PARA SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 347º.- El P. E. reservará los terrenos necesarios dentro de
las colonias, para la instalación de viveros, chacra experimental,
parques escuelas y otros edificios y servicios públicos.
ORIENTACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS.
ARTICULO 348º.- En cada zona de intensificación agraria que se
delimite, el Consejo Provincial de Colonización orientará la
explotación en tal forma que los agricultores de la misma, formen una
individualidad con organización propia y con miras a la diversificación
de la producción y a la implantación de industrias rurales anexas.
COOPERATIVAS AGRÍCOLAS. PARTICIPACIÓN.
ARTICULO 349º.- Todos los adquirentes de tierras con destino a colonias
agrícolas o granjeras, por el hecho de ser tales, formarán parte de una
cooperativa de producción, consumo, comercialización e
industrialización, que funcionará en la forma que el Consejo reglamente
con la aprobación del Poder Ejecutivo.
Podrán formar parte de la misma también, los
agricultores o granjeros que exploten tierras de su propiedad dentro de
la zona.
COLONIZACIÓN GRANJERA DE TIPO FAMILIAR.
ARTICULO 350º.- El Consejo estudiará e implementará en las regiones de
la provincia que crea conveniente, un plan de colonización granjera de
tipo familiar, y propenderá igualmente al parcelamiento y formación
de pequeñas explotaciones agrarias intensivas en los ejidos de las
ciudades y villas, conviniendo con las respectivas comunas, la forma de
realizar la tarea.
COLONIZACIÓN PRIVADA CONFORME A FORMAS OFICIALES. EXENCIONES.
ARTICULO 351º.- Los propietarios que destinen inmuebles a la
colonización y acepten las normas que dicte el Consejo con aprobación
del Poder Ejecutivo, quedan eximidos por el termino de cinco años y por
la extensión colonizada, del impuesto territorial desde la fecha en que
se extiendan a favor de los colonos respectivos, los contratos de
venta. Quedan también exentos de todo impuesto de sellado y derecho de
inscripción.
COLONIZACIÓN OFICIAL DE INMUEBLES PRIVADOS. INSPECCION.
ARTICULO 352º.- El Consejo Provincial de colonización podrá aceptar
inmuebles privados que encuadren dentro de las condiciones que ésta ley
establece, para colonizarlos dentro de las normas de las mismas,
cobrando únicamente los gastos que por tal concepto se realicen y
acreditando los beneficios que por ese derecho resultaren.
El Consejo inspeccionará las colonias particulares de
la Provincia, sean de propietarios o arrendatarios, fomentando la buena
colonización y difundiendo la cultura agraria en todos sus aspectos.
CAPITULO II
FUNDACIÓN DE NUEVOS CENTROS DE POBLACIÓN
RÉGIMEN DE LA FUNDACIONES. RECURSO.
ARTICULO 353º.- Toda fundación de centros rurales de población, así
como la ampliación o modificación del trazado de los existentes,
quedará sujeta a las siguientes prescripciones y a las reglamentaciones
complementarias que dicte el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 354º.- Toda fundación, ampliación o modificación de centros
rurales de población deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo. La
resolución negativa dará lugar al recurso contencioso administrativo.
REQUISITOS PARA AUTORIZAR FUNDACIONES.
ARTICULO 355º.- No se podrá conceder la autorización para la fundación
o ampliación:
1 Si el lugar elegido para la fundación o ampliación no está en
condiciones salubres;
2 Si no se asegura la provisión de agua corriente apta y suficiente
para el consumo de la nueva población;
3 Si no se reservan por el término de cinco años los terrenos
necesarios para levantar los edificios destinados para escuela,
juzgado, hospitales, comisaría, iglesia y los demás que se
especifiquen en la reglamentación del poder Ejecutivo;
4 Si no se donan los terrenos que se deban destinar para calles y
plazas públicas.
Los terrenos a que se refiere el inciso 3º no podrán ser utilizados
sin previa expropiación o cesión.
INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO ANTERIOR. EFECTOS SOBRE LA INSCRIPCIÓN EN
EL REGISTRO INMOBILIARIO.
ARTICULO 356º- La Dirección General de Inmuebles no podrá inscribir
ninguna escritura traslativa de dominio de los inmuebles a que se
refiere el presente capítulo, sin que se acredite previamente el
cumplimiento de las disposiciones del mismo y de las que establezca el
P. E. en las reglamentaciones pertinentes.
REGLAMENTACIÓN.
ARTICULO 357º.- El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente a
la denominación y el trazado del nuevo pueblo, o a la ampliación o
modificación del ya existente. La reglamentación se hará consultando
las peculiaridades de cada zona, y teniendo principalmente en cuenta
la estética y las posibilidades de ampliación de los respectivos
centros de población.
QUEMAZONES DE CAMPOS. PRECAUCIONES.
ARTICULO 358º.- Las quemazones de campos que exijan las necesidades
agrícolas o ganaderas, no podrán hacerse si no se toman las
precauciones necesarias para evitar la propagación del fuego. Se
considerarán precauciones necesarias además de las que exijan las
particularidades de cada caso, la limpieza de una faja de terreno de
veinte metros, por lo menos, alrededor de la zona a quemarse. Mientras
el fuego esté ardiendo se deberá mantener la vigilancia necesaria hasta
su extinción total.
AUTORIZACIÓN PARA HACER QUEMAZONES.
ARTICULO 359º.- Para hacer quemazones de un campo, deberá solicitarse
autorización al Comisionado Rural. Este denegará el permiso en días
de viento, o cuando por cualquier otra circunstancia exista peligro
que el fuego se extienda más allá de los límites de la propiedad del
solicitante.
TERRENOS COLINDANTES CON VÍAS FÉRREAS.
ARTICULO 360º.- En las épocas de grandes sequías el Comisionado Rural
de cada lugar podrá ordenar a los propietarios de los terrenos linderos
con vías férreas, que aren una faja de cinco metros de ancho a partir
del límite de la colindancia. Si el terreno fuese de bosques o montes,
el ancho de la faja será de veinte metros.
DENUNCIA DE INCENDIO A LAS AUTORIDADES.
ARTICULO 361º.- Toda persona que tenga conocimiento de haberse
producido algún incendio de bosques, está obligada a formular de
inmediato denuncia ante la autoridad rural o policial más próxima.
La autoridad policial sin perjuicio de tomar las
precauciones que el caso exija para evitar la propagación del incendio,
lo comunicará con urgencia a la autoridad rural del lugar.
EXTINCIÓN DE INCENDIOS. CARGA PUBLICA.
ARTICULO 362º.- Todos los habitantes de la Provincia entre los 15 y 50
años, capaces físicamente, están obligados a prestar sus servicios
personales para la extinción del incendio de campos y bosques y
facilitar los medios de transporte, instrumentos y demás útiles aptos
para la lucha. Esta carga pública afecta a los que habiten o transiten
dentro de un radio de 30 kilómetros del lugar del siniestro.
PERDIDA DE ELEMENTOS DE EXTINSIÓN.- PROHIBICIÓN. CARBONERAS.
ARTICULO 363º.- En caso de destrucción o perdida de los elementos a que
se refiere el artículo anterior, el propietario tendrá derecho a exigir
la correspondiente indemnización por parte del Estado.
FUEGO EN BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES. PROHIBICIÓN. CARBONERAS.
ARTICULO 364º.- En el interior de los bosques y tierras forestales y en
una zona circundante de doscientos metros de ancho, queda prohibido,
aún a sus dueños, llevar o encender fuego en transgresión a los
reglamentos.
La fabricación de carbón, rozados o quemas de limpieza
en la zona delimitada en el párrafo anterior, no podrá efectuarse sin
autorización previa del Comisionado Rural.
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES EN BOSQUES O TERRENOS FORESTALES.
AUTORIZACIÓN PREVIA.
ARTICULO 365º.- Queda prohibida la instalación de aserraderos, hornos
de cal, yeso, ladrillos, cemento, temporarios o permanentes o de
cualquier otro establecimiento industrial que pueda provocar
incendios, en el interior de los bosques o terrenos forestales, y en
una zona circundante de un kilómetro de ancho, sin autorización previa
de la Dirección General Agropecuaria.
PRECAUCIONES PARA HACER FUEGO.
ARTICULO 366º.- Quién haga o arroje fuego en el campo, cultivado o no,
deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar la propagación
del mismo.
Los transeúntes o acarreadores que hagan fuego en las
paradas, deberán apagarlo antes de continuar el tránsito.
QUEMAZONES DE CAMPO SIN PRECAUCIONES. MULTA.
ARTICULO 367º.- Será castigado con multa de cincuenta a trescientos
pesos moneda nacional, quién sin tomar las precauciones o sin mantener
la vigilancia prescripta en el artículo 358º, queme un campo.
INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 369º.
ARTICULO 368º.- Será castigado con multa de veinte a cien pesos moneda
nacional, quién debidamente requerido, no cumpla la obligación a que se
refiere el artículo 360º.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 366. MULTA.
ARTICULO 369º.- EL incumplimiento de las obligaciones que prescribe el
artículo 366º será reprimido con multa de veinte a cien pesos moneda
nacional.
FALTA DE COOPERACIÓN. MULTA.
ARTICULO 370º.- Quién se negare a prestar los servicios personales o
facilitar los instrumentos o medios de movilidad cuando le fueren
requeridos de conformidad al artículo 362º, será reprimido con multa de
cien a quinientos pesos moneda nacional.
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULO 364 Y 365. MULTA.
ARTICULO 371º.- La infracción a las disposiciones de los artículos 364º
y 365º del presente Código, será penada con multa de cien a mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de ordenar la suspensión de la
explotación industrial en el caso previsto por la última disposición
citada.
OMISIÓN DE DENUNCIAR INCENDIOS. MULTA.
ARTICULO 372º.- Será castigado con multa de veinte a cien pesos moneda
nacional, el que omitiere cumplir con la obligación prescripta por el
artículo 361º de éste Código.
COLINDANTES CON LÍNEAS FÉRREAS. CONTRAVENCIONES. MULTA.
ARTICULO 373º.- Será castigado con multa de diez a cincuenta pesos
moneda nacional, el propietario de terrenos colindantes con líneas
férreas, que coloque o haga colocar a menos de treinta metros de las
vías, parvas o acopiamiento de granos o provisiones susceptibles de
quemarse.
ANIMALES PELIGROSOS. MULTA.
ARTICULO 374º.- Será castigado con multa de diez a cien pesos moneda
nacional, quién sin tomar las debidas precauciones, tenga animales que
constituyan un peligro para la integridad física de las personas, de
los vecinos o transeúntes, o para los animales ajenos.
ANIMALES DAÑINOS. MULTA.
ARTICULO 375º.- Será castigado con multa de diez a cincuenta pesos
moneda nacional, quién sin observar las precauciones necesarias, tenga
animales dañinos.
CAPITULO IV
SALUBRIDAD RURAL
PROVISIÓN DE AGUA.
ARTICULO 376º.- El Poder Ejecutivo, por medio de quién corresponda,
hará los estudios y proyectos pertinentes para la provisión de agua a
la población rural.
OBRAS DE SALUBRIDAD.
ARTICULO 377º.- El Poder Ejecutivo promoverá, de acuerdo con la
legislación Nacional y Provincial las obras de salubridad en las
poblaciones rurales.
MEJORAMIENTO DE LA VIVIENDA.
ARTICULO 378º.- El Poder Ejecutivo deberá procurar el mejoramiento
gradual de la vivienda en la población rural, mediante la extirpación
del rancho y la provisión en las condiciones que el medio exija, de
viviendas que consulten un mínimo de bienestar e higiene personal.
INCINERACIÓN DE BASURAS.
ARTICULO 379º.- El Comisionado Rural, de acuerdo con la reglamentación
que al efecto dictará el Poder Ejecutivo dispondrá la incineración
periódica de la basura que se extraiga de las casas particulares y de
los lugares públicos de cada población rural. El Comisionado Rural
evitará que en el radio de la población rural, en sitios privados o
públicos, se concentren cuerpos, materias o líquidos susceptibles de
producir miasmas.
PROHIBICIÓN DE CRIAR CERDOS EN ZONA URBANA.
ARTICULO 380º.- Queda prohibida la cría de cerdos dentro del radio que
corresponde la parte urbana de las ciudades, pueblos o centros
agrícolas de la Provincia.
CONDICIONES PARA LA CRÍA DE CERDOS.
ARTICULO 381º.- La cría de cerdos en granjas y chacras, sólo podrá
efectuarse en establos apropiados, los que serán techados, tendrán piso
impermeable, comedero, bebedero y agua suficiente para los animales y
el lavado diario del piso.
Los lugares que ocupen los cerdos estarán cercados
adecuadamente.
CULTIVO DE ARROZ. AUTORIZACIÓN.
ARTICULO 382º.- El cultivo de arroz deberá efectuarse previa
autorización de la Dirección General Agropecuaria y de conformidad a
los reglamentos que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
MATADEROS UBICACIÓN Y CONDICIONES.
ARTICULO 383º.- Los mataderos deberán estar situados fuera del radio
de la población rural, y serán construidos de conformidad con las
reglamentaciones existentes y las que al efecto dicte el Poder
Ejecutivo.
HIGIENE DE LAS CASAS DE NEGOCIOS RURALES. INSPECCIÓN.
ARTICULO 384º.- Toda casa de negocio situada en zona rural deberá ser
mantenida en buenas condiciones higiénicas. Sin perjuicio de la
competencia que corresponda a otras reparticiones provinciales, el
Comisionado Rural tendrá facultad de inspección para obligar a
observar la higiene o para denunciar a las reparticiones pertinentes la
violación de las leyes, y reglamentaciones especiales de salubridad.
VIOLACIÓN DE LOS ARTS. 380 Y 381. MULTA.
ARTICULO 385º.- Serán penados con multa de veinte a quinientos pesos
moneda nacional, los infractores a lo dispuesto en los arts. 380º y
381º de éste código y obligados a cumplir con los mismos.
MIASMAS Y BASURAS. MULTAS.
ARTICULO 386º.- Serán castigados con multa de diez a quinientos pesos
moneda nacional, quién dentro del radio de la población rural concentre
en sitios públicos o privados, materias o líquidos susceptibles de
producir miasmas. La multa será de cinco a cincuenta pesos moneda
nacional, cuando el hecho consista en arrojar basuras en sitios
públicos.
MATADEROS Y FAENAMIENTO FUERA DE REGLAMENTO. MULTA.
ARTICULO 387º.- Será castigado con multa de diez a cincuenta pesos
moneda nacional, quien faene ganado dentro del radio de la población
rural, o tenga matadero sin observar las reglamentaciones
establecidas.
CULTIVO DE ARROZ SIN AUTORIZACIÓN O CONTRA REGLAMENTO. MULTA.
ARTICULO 388º.- Será castigado con multa de cien a diez mil pesos
moneda nacional, quién cultivase arroz sin autorización de la Dirección
General Agropecuaria u omitiere cumplir con los reglamentos
pertinentes del Poder Ejecutivo.
TITULO VIII
CAPITULO UNICO
FECHA DE APLICACIÓN DE ESTE CODIGO.
ARTICULO 389º.- El presente Código empezará a regir el 1º de Enero de
1949.
EXPLICACIÓN DEL CÓDIGO EN LAS ESCUELAS.
ARTICULO 390º.- Las bases fundamentales de éste Código serán
explicadas en las escuelas primarias de las zonas rurales de la
provincia.
ÓRGANO COMPETENTE Y PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL. DISPOSICIÓN
TRANSITORIA.
ARTICULO 391º.- Hasta tanto se creen los Tribunales de Faltas y se
organice el procedimiento para los mismos, conforme lo dispone el art.
23º de éste Código, serán competentes para la aplicación de las multas
por las contravenciones rurales que se cometan, los jueces de Paz
departamentales o de distrito según su respectiva competencia. De las
resoluciones que éstos dicten, podrá apelarse ante el juez del crimen
en turno o ante el Juez de paz departamental, respectivamente.
DEROGACIÓN DEL CÓDIGO ANTERIOR.
ARTICULO 392º.- Derógase el anterior Código Rural y todas las
disposiciones que se opongan al presente.
ARTICULO 393º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 26 de agosto de 1948.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente
Es Copia.-