LEY Nº 1895
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1895
ARTICULO 1.- Los establecimientos hospitalarios que existan o se
instalen en el territorio de la Provincia y para cuyo sostenimiento
contribuya de cualquier manera al Estado Provincial, solamente podrán
percibir subsidios, subvenciones o cualquier género de ayuda del
mismo, cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Autorización expresa de la Dirección Provincial de Sanidad para
su instalación y funcionamiento;
b) Aprobación por la misma Dirección de su Reglamento interno;
c) Sometimiento permanente al control e inspección de dicha
autoridad sanitaria;
d) Organización de su régimen de dirección y administración
mediante la constitución de una Comisión que se compondrá de un
Presidente, que será profesional médico y que ejercerá las
funciones de Director del establecimiento, y de dos vocales, a
saber: uno como representante del Gobierno de la Provincia y
otro que será el Intendente Municipal o Presidentes de la
Comisión Municipal. Si el establecimiento dependiera de alguna
institución benéfica, la comisión se integrará además con un
representante de ella. En todos los casos, el Presidente, y el
vocal que representa al Gobierno de la Provincia, serán
designados por el Poder Ejecutivo. Cuando así se considere
conveniente, el mismo Poder Ejecutivo podrá autorizar la
inclusión de un vocal más en representación del vecindario o de
las asociaciones de empleados u obreros del lugar;
e) Sometimiento de su presupuesto a aprobación de la Dirección
Provincial de Sanidad;
f) Organización de un sistema de contabilidad y de control de
gastos que asegure el empleo adecuado de sus recursos y la
correcta rendición de sus cuentas.
ARTICULO 2.- Las asociaciones benéficas vinculadas a los
establecimientos hospitalarios podrán constituirse o transformarse en
cooperadoras de los mismos. Cuando dichos establecimientos fueren
dependientes de tales asociaciones, éstas se obligarán a transferir a
la Comisión a que se refiere el inciso d) del artículo anterior la
totalidad de los fondos que le sean asignados por cualquier concepto
con destino al sostenimiento del hospital.
ARTICULO 3.- Los establecimientos hospitalarios que se encuentren en
funcionamiento al tiempo de la promulgación de esta Ley, deberán dar
cumplimiento a sus disposiciones en el término de sesenta días.
Mientras no lo hicieren, quedará en suspenso el pago de las
contribuciones que ya le hubieren sido asignadas.
ARTICULO 4.- Exclúyese del régimen de la presente Ley al Hospital San
Roque de la Ciudad de Jujuy, el que continuará sometido a las
disposiciones vigentes a su respecto.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos necesarios
para la aplicación de esta Ley.
ARTICULO 6.- Deróganse las disposiciones que se opongan a las
presentes.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 25 de agosto de 1948.
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
secretario Presidente