LEY Nº 1890
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1890
ARTICULO 1.- Autorízase con carácter de excepción y hasta el 31 de
diciembre de 1948, la inscripción, sin las formalidades requeridas por
el artículo 41 de la Ley del Registro Civil, de los nacimientos de
personas del sexo femenino ocurridos en la Provincia con anterioridad
a la fecha de esta Ley y no denunciados en tiempo y forma.
ARTICULO 2.- En tales casos no se incurrirá en las penalidades que
establece el artículo 113 de la ley de Registro Civil. Loas sanciones
penales aplicadas, como las costas de los juicios quedarán compurgadas
y las causas en trámite serán archivadas en ambos casos, previa
comprobación de haberse practicado la inscripción.
ARTICULO 3.- La inscripción se hará en la forma ordinaria extendiendo
las partidas correspondientes en los libros de nacimiento de la
oficina de Registro Civil que corresponda al lugar de nacimiento.
Las personas que se encuentren fuera de la jurisdicción
de la misma, podrán ocurrir ante la de su domicilio actual, donde se
labrará el acta, y cuyo encargado la comunicará al de la oficina
correspondiente, quién en el índice del año de nacimiento dejará
constancia del 1 lugar en que se halla asentada la partida de la
causante, con mención de su nombre, del de sus padres y de la fecha de
nacimiento, acusando recibo que se archivará en la oficina de
procedencia.
Todas estas comunicaciones se harán por carta certificada
con aviso de retorno y ninguno de los encargados podrá demorar su
despacho por más de cuarenta y ocho (48) horas. Su demora se
considerará falta grave y las reincidencias justificarán la separación
del culpable.
ARTICULO 4.- A los efectos de la inscripción se deberá presentar:
1º) Un certificado médico que expedirá gratuitamente la autoridad
médica oficial del lugar, a efectos de precisar la edad media; 2º) dos
testigos que, comprobando su identidad, declaran conocer a la
recurrente y donde se domicilia.
ARTICULO 5.- Si se trata de la inscripción de un hijo legítimo se
procederá a requerimiento de cualquiera de los padres o de ambos, o de
un apoderado. En todos los casos el o los requirentes acreditarán el
matrimonio invocado con la respectiva partida.
El Oficial del Registro Civil podrá suplir la falta de
comprobación auténtico del matrimonio, haciendo firmar la declaración
del nacimiento por ambos padres.
ARTICULO 6.- Si la inscripción se solicita por la propia interesada,
siendo ya mayor de edad, deberán requerirse la comparencia de uno de
los padres por lo menos, a la vez que la comprobación auténtica del
matrimonio cuando la recurrente se atribuye filiación legítima. Puede
en estos casos extenderse el acta apareciendo como requerente el padre
de la interesada que comparezca a firmarla, manifestando con ello su
consentimiento de paternidad.
Si ninguno de los padres comparece, la inscripción se
hará en la forma establecida por el artículo 56 de la Ley del Registro
Civil.
ARTICULO 7.- Si la inscripción es solicitada por una menor de edad que
alega ser huérfana y carecer de representantes legales, la inscripción
se realizará previa información del artículo 49 de la Ley del Registro
Civil.
ARTICULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar la presente ley
por un plazo no mayor de seis meses si existieren motivos suficientes
para ello.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 18 de agosto de 1948.
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
secretario Presidente