LEY Nº 1889
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1889
ARTICULO 1.- Modifícase los artículos 115º y 126º de la Ley Nº 1864 de
Obras Públicas, en la siguiente forma:
“Artículo 115º.- La adquisición de los materiales para las obras
ejecutadas por administración se efectuará desde DOS MIL PESOS
($2.000.- m/n.) a VEINTE MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($20.000.- m/n.)
por licitación privada, salvo los casos de suma urgencia o en que los
materiales tengan precio oficial fijados en los cuales se podrá hacer
por compra directamente”.
“Artículo 126º.-Las sumas totales que se destinen por Leyes Especiales
a estudiar, ejecutar o ampliar obras públicas o las partidas que se
asigne anualmente con el mismo objeto la Ley de Presupuesto, lo serán
con las especificaciones precisas y necesarias para que las entregas
en pago o a cuenta solamente sean destinadas para esas mismas obras”.
“Los saldos de las partidas que el Presupuesto General asigne a cada
obra pública quedarán disponibles de un año para otro, no pudiendo
cancelarse el crédito hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca por
Decreto que la obra se ha terminado y pagado en su totalidad”.
ARTICULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la impresión
ordenada de un texto de la Ley Nº 1864 con las modificaciones
introducidas.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 11 de agosto de 1948.
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente