LEY Nº 1885

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1885
ARTICULO 1.- Dentro de los planes sobre edificación escolar ya
formulados o ejecutados con el propósito de que cada escuela de la
Provincia cuente con su local propio, como así también en los que
deberán formularse para lo sucesivo hasta alcanzar ese propósito, el
Poder Ejecutivo arbitrará la forma y medios necesarios para que los
edificios respectivos cuenten con casa para el maestro o maestros,
siempre que los mismos estén ubicados a más de cinco kilómetros de una
ciudad, pueblo o villa y en general cuando estén situados en lugares
donde se evidencie la imposibilidad material de vivienda.
ARTICULO 2.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley
se imputará a las partidas para edificación escolar de la Ley de Obras
Públicas.
ARTICULO 3.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación
los terrenos y propiedades particulares, en la extensión necesaria
para cumplir con los fines de ésta Ley, debiendo el Poder Ejecutivo
determinar en cada caso las propiedades y terrenos que resulten
comprendidos.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 3 de agosto de 1948.
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente