LEY Nº 1881
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1881
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1º.- Las relaciones derivadas de la aplicación de los
tributos exigidos por la Provincia de Jujuy como poder público y las
sanciones o multas derivadas de los mismos, cualesquiera fueran el
carácter y la naturaleza de aquéllos, se regirán por las disposiciones
de este Código y por las leyes fiscales especiales.
ARTICULO 2º.- Los actos, hechos o circunstancias sujetos a
tributación, se interpretarán conforme a su significación económico
financiera, prescindiendo de su apariencia formal aunque ésta
corresponda a figuras o instituciones del derecho común.
ARTICULO 3º.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación
de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en
ningún caso se establecerán tributos, ni se considerará a ninguna
persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación
fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.
ARTICULO 4º.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las
disposiciones de este Código, se aplicarán los principios jurídicos
financieros que rigen la tributación, los generales del derecho
administrativo, o los generales del derecho.
TITULO I
Organos de la Administración Fiscal
ARTICULO 5º.- Todas las funciones administrativas referentes a la
recaudación, fiscalización, determinación, devolución de tributos y
sanciones establecidas por este Código u otras leyes, así como la
tutela de los intereses del fisco en las acciones judiciales de
apremio por tributos y sanciones aplicadas, previa instrucción de
sumario por infracciones a las disposiciones del presente Código u
otras leyes fiscales, corresponderá a la Dirección General de
Tesorería y Rentas de la Provincia, cuya organización establece la ley
orgánica respectiva y la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 6º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este
Código y otras leyes fiscales a la Dirección General de Tesorería y
Rentas, serán ejercitadas por el Director de la misma, quien la
representa frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y
responsables y a los terceros.
El Director General podrá delegar sus funciones y
facultades en funcionarios dependientes, de manera general o especial.
TITULO II
De los sujetos pasivos de las relaciones tributarias
ARTICULO 7º.- Podrán ser sujetos de derecho, a los efectos fiscales,
todas las personas físicas o morales. En cuanto a estas últimas,
bastará que constituyan una unidad económica, aunque no reúnan los
caracteres que el derecho común asigna a las personas jurídicas.
ARTICULO 8º.- La solidaridad se presume en materia fiscal, y no puede
ser dejada sin efecto por convenios entre particulares.
ARTICULO 9º.- Cuando dos o más sujetos están obligados a prestaciones
que reconozcan un origen común, su responsabilidad será solidaria,
salvo las excepciones que expresamente establezca la Ley.
ARTICULO 10.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y
contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los
contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos a que
expresamente se establezca, las persona que administren o dispongan de
los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones
públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u
operaciones que este código o leyes fiscales especiales consideren
como hechos imponibles o servicios retribuíbles o beneficios que sean
causas de contribuciones, y todo aquellos que este código o leyes
fiscales especiales designen como agentes de retención.
ARTICULO 11º.- Los responsables indicados en el artículo anterior
responden con todos sus bienes y solidariamente en el contribuyente
por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones adeudas por el
contribuyente, salvo que demuestren que el mismo los haya colocado en
la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su
obligación.
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de
las sanciones que establezca este código u otras leyes fiscales, a
todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del
contribuyente o demás responsables.
ARTICULO 12.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo
de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de
hechos imponibles o servicios retribuíbles o beneficios causas de
contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y
demás responsables por el pago de los tributos.
ARTICULO 13.- Las obligaciones asumidas por un tercero nunca podrán
excluir a las correspondientes a los sujetos principales.
ARTICULO 14.- Cuando un sujeto de derecho abone la totalidad de una
deuda, quedará subrogado en los derechos del Fisco y podrá reclamar de
sus codeudores las sumas proporcionales a su cargo. En consecuencia,
gozará de los mismos privilegios y garantías del Fisco y podrá invocar
las mismas normas procesales que éste pueda hacer valer.
TITULO III
Del domicilio fiscal
ARTICULO 15.- Todo constribuyente y demás responsables del pago del
tributo tendrán su domicilio fiscal en la Provincia, a los efectos de
la aplicación de este código y otras leyes fiscales, considerándose
como tal:
1) En cuanto a las personas físicas: a) su residencia habitual; b) en
su defecto, el centro principal de sus actividades; c) en la última
caso, donde se encuentren los bienes o rentas sujetos a imposición
o ejecutado el acto imponible.
2) En cuanto a los demás sujetos de derecho: a) el lugar donde se
encuentra su dirección o administración efectiva; b) en su defecto,
el lugar donde se desarrollen sus actividades; c) en último caso,
donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a
imposición o ejecutado el acto imponible.
ARTICULO 16.- Los sujetos de derecho fiscal pueden elegir un domicilio
especial dentro de la provincia a los efectos fiscales, con
conformidad de la autoridad fiscal.
ARTICULO 17.- Sin perjuicio de que en cualquier momento la Dirección
General pueda exigir la denuncia del domicilio fiscal, éste deberá ser
consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los
obligados presente a la Dirección General.
ARTICULO 18.- Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la
Dirección General, dentro de los 3 días de efectuado. La infracción de
este deber, será reprimida con las sanciones que el presente código
establezca, y se considera subsistente el anterior domicilio para
todos los efectos administrativos y judiciales, mientras no se haya
comunicado el cambio.
ARTICULO 19.- En caso de constitución de domicilio especial, éste se
considerará subsistente hasta tanto se constituya y acepte uno nuevo.
TITULO IV
De los deberes formales del contribuyente,
Responsables y terceros
ARTICULO 20.- Los contribuyentes y demás responsables cumplirán los
deberes que este código o disposiciones fiscales especiales
establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de los tributos y multas.
ARTICULO 21.- El Poder Ejecutivo podrá imponer, con carácter general a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros que se
anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la
determinación de las obligaciones fiscales.
ARTICULO 22.- Todos los sujetos de derecho, contribuyentes o no, que
tengan relación o se encuentren afectados directamente por tributos
públicos, están obligados.
1) A conservar documentos o antecedentes de operaciones asentadas en
los libros cuando así lo determinen las leyes y o reglamentos
fiscales;
2) A solicitar permisos previos o inscribirse en registros especiales,
cuando así lo determinen las leyes y/o reglamentos fiscales;
3) A facilitar las inspecciones o verificaciones por parte de los
funcionarios fiscales autorizados, quienes podrán solicitar el
auxilio de la fuerza pública;
4) A prestar o proporcionar a la autoridad fiscal los avisos,
declaraciones, denuncias, informes, antecedentes, libros,
documentos, etc., que exijan tales leyes y/o reglamentos; así como
a formular las aclaraciones que aquéllas solicite;
5) A responder a todas las preguntas contenidas en los formularios o
planillas redactadas por la administración fiscal;
6) A concurrir a las oficinas fiscales cuando se requiera su presencia
por asunto fiscales.
ARTICULO 23.- Todos los funcionarios y las oficinas públicas de la
Provincia, están obligadas a comunicar a la Dirección, con o sin
requerimiento expreso de la misma, dentro de los diez días, todos los
hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones
públicas específicas, y que puedan constituir o modificar hechos
imponibles, salvo cuando se lo prohíban otras disposiciones legales
expresas.
ARTICULO 24.- Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina
pública o juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios,
bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales, cuyo
cumplimiento no se pruebe con certificación de la Dirección.
ARTICULO 25.- Los magistrados, funcionarios o empleados públicos así
como los oficiales públicos (escribanos, etc.) están especialmente
obligados a observar y hacer observar fielmente las disposiciones
fiscales.
ARTICULO 26.- Las personas mencionadas en el artículo anterior, no
podrán:
a) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros,
etc., que carezcan de requisitos fiscales;
b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos sin que
previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones
fiscales;
c) En general, realizar u omitir cualquier acto o diligencia que,
directa o indirectamente, pudiera significar una violación a las
prescripciones fiscales.
ARTICULO 27.- No están obligados a proporcionar informaciones:
a) Los médicos, abogados y demás profesionales con respecto a los
asuntos amparados por el secreto profesionales;
b) Los ministros del culto, con respecto a los asuntos conocidos en el
ejercicio de su ministerio;
c) Las personas cuya declaración implique violar el secreto de la
correspondencia epistolar y de las comunicaciones telegráficas,
telefónicas, radiotelegráficas, etc.;
d) Los parientes próximos, en el caso de que su declaración
determinara responsabilidades penales. A tal efecto se considerarán
parientes próximos, el cónyuge y los ascendientes y descendientes
en línea recta, del afectado.
TITULO V
De la determinación de las obligaciones fiscales
ARTICULO 28.- La determinación de las obligaciones fiscales se
efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los
contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo o la Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial,
indiquen expresamente otro procedimiento.
ARTICULO 29.- La declaración jurada deberá contener todos los
elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible
verificando, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.
ARTICULO 30.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al
pago de los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo,
error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal
que en definitiva determine la Dirección.
ARTICULO 31.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para
comprobar la exactitud de los datos en ellas consignados. Cuando el
contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración
jurada a la misma resultare inexacta, por ser falsos o erróneos los
hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este
Código o de las leyes fiscales especiales o de las disposiciones
reglamentarias, o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan
de la declaración jurada como base de la determinación, la Dirección
determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o
presunta.
ARTICULO 32.- La determinación de oficio sobre base cierta
corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministren a
la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u
otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
la Dirección debe tomar en cuenta a los fines de la determinación. En
caso contrario, corresponderá la determinación sobre base presunta,
que la Dirección efectuará considerando todos los hechos y
circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que
este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho
imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el
monto del mismo.
ARTICULO 33.- Con el fin de asegurar la verificación de las
declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto
cumplimiento de sus; obligaciones fiscales y sus deberes formales, la
Dirección podrá:
a) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, la exhibición de libros
y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir
hechos imponibles;
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se
ejercen las actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los
bienes que constituyan materia imponible;
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente
y a los responsables;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y el orden de allanamiento
de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el
registro de los locales y establecimientos y de los objetos y
libros de los contribuyentes y responsables, cuando éstos se
opongan u obstaculicen la realización de los mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización los funcionarios que las efectúan dejarán constancia
escrita en forma de acta de los resultados, así como de la existencia
e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias
escritas podrán ser firmadas también por los contribuyentes o
responsables interesados, cuando se refieren a manifestaciones
verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán
elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio
de reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por
infracciones a las leyes fiscales.
ARTICULO 34.- La determinación administrativa que rectifique una
declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma quedará
firme a los diez días de notificada al contribuyentes, o responsable,
salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de
reconsideración ante la Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la
determinación haya sido impugnada la Dirección no podrá modificarla,
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la
exhibición o consideración de datos y elementos que sirvieron de base
para la determinación.
TITULO VI
De los créditos fiscales
ARTICULO 35.- Los créditos fiscales nacen al producirse las
situaciones que, de acuerdo con las leyes fiscales, dan origen a una
obligación tributaria, pero sólo son exigibles a partir de la fecha
señalada por las disposiciones en virtud de las cuales han tenido
origen.
ARTICULO 36.- En principio, los plazos para el cumplimiento de las
obligaciones fiscales son improrrogables, pero en ciertas
circunstancias excepcionales, el Poder Ejecutivo podrá autorizar
prórrogas que no excedan de un año y siempre que se ofrezca suficiente
garantía.
ARTICULO 37.- Cesará la prórroga y será inmediatamente exigible el
crédito fiscal en los siguientes casos:
1) Cuando la garantía desaparezca total o parcialmente;
2) Cuando el deudor incurra en infracciones;
3) Cuando el deudor solicite o sea declarado en quiebra, o en concurso
civil;
4) Cuando se hubieren autorizado pagos parciales y el deudor no
abonare alguna de las cuotas.
ARTICULO 38.- El pago de los créditos fiscales deberá efectuarse en la
fecha en que sean exigibles.
ARTICULO 39.- El pago de los créditos fiscales deberá realizarse en la
forma y lugares determinados por las leyes o reglamentos respectivos.
A falta de indicación especial, el pago deberá realizarse en dinero
efectivo ( moneda nacional de curso legal) y en la Oficina fiscal del
domicilio del pagador.
ARTICULO 40.- En los casos en que las leyes o reglamentos autoricen el
pago mediante título, cheques, giros u otros efectos de comercio, no
se considerarán extinguidas las obligaciones hasta tanto se haya hecho
efectivo el documento respectivo.
Exceptúase los casos de evidente negligencia del acreedor, o de
dolo, culpa o negligencia de los funcionarios o empleados públicos,
siempre que el deudor haya observado las prescripciones reglamentarias
vigentes, y que no haya mediado dolo, culpa o negligencia de su parte.
ARTICULO 41.- Cuando el crédito fiscal está constituido por tributos y
recargos, las entregas del deudor se imputarán primero a estos últimos
y el remanente, si lo hubiere, se aplicará al principal.
ARTICULO 42.- En caso de demorarse el pago de los créditos fiscales,
se abonará el interés del (1%) uno por ciento mensual, con
prescindencia de todo concepto de imputabilidad, mora o culpa.
La aplicación de este recargo es independiente de todo otro recargo
o sanción que pudiere aplicarse por distinto concepto.
ARTICULO 43.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
impuestos, tasas, contribuciones, recargos o multas, por diferentes
años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la
deuda fiscal correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier
declaración en contrario del contribuyente o responsable. Cuando se
opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
ARTICULO 44.- La Dirección podrá compensar de oficio los saldos
acreedores de contribuyentes, cualquiera que sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores
de impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección,
comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas.
La Dirección deberá compensar en primer término los saldos
acreedores con multas o recargos.
ARTICULO 45.- Los derechos fiscales se extinguen pro prescripción. El
término de prescripción es de diez años y se aplicará:
1) a los créditos fiscales;
2) a los intereses y recargos:
3) a las sanciones;
4) a las obligaciones impuestas por las disposiciones tributarias.
ARTICULO 46.- El término de prescripción se contará:
1) En los créditos fiscales, intereses y recargos desde el día
siguiente al de su exigibilidad; en caso de prórroga desde el día
siguiente al vencimiento de la última concedida;
2) En las sanciones o multas desde el día siguiente a la fecha en que
el acto, hecho o situación punible fueron conocidos por los órganos
encargados de la aplicación de este Código por algunos de los
procedimientos fijados en mismo o leyes especiales;
3) En las demás, obligaciones impuestas desde el día siguiente al del
vencimiento del plazo establecido en la respectiva disposición
legal.
ARTICULO 47.- El término de prescripción se interrumpe:
1) por cualquier acto de procedimiento administrativo o judicial;
2) por cualquier acto de deudor o infractor en el que expresa o
tácitamente, reconozca la existencia de la obligación o del hecho
constitutivo de la infracción.
ARTICULO 48.- La prescripción puede oponerse en cualquier momento, por
vía de teción o de excepción.
ARTICULO 49.- La prescripción de las acciones ordinarias es
independiente de la prescripción de las acciones por aplicación de
sanciones o multas.
ARTICULO 50.- Son imprescindibles los créditos fiscales, intereses y
cargos en los casos siguientes:
1) no haberse formulado declaración impositiva cuando las leyes
especiales lo exijan, o que la misma sea falsa o fraudulenta;
2) cualquier otra circunstancia de la cual resulte una evasión del
crédito fiscal, interés o recargo.
TITULO VII
Del Procedimiento Contencioso Fiscal
ARTICULO 51.- Los actos y resoluciones de la administración pública se
presumen, verídicos y válidos; su impugnación debe ser expresa y la
carga de la prueba corresponde al impugnante.
ARTICULO 52.- La instancia administrativa puede comenzar: a) por
reclamo directo de los particulares; b) pro oposición a
determinaciones de oficio de la Dirección o a resoluciones dictadas
por ésta.
En este último caso deberá promoverse la instancia dentro de los
diez (10) días de la notificación de la decisión recurrida.
ARTICULO 53.- El escrito inicial de la instancia deberá ser breve,
concreto y fundado y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de
prueba.
ARTICULO 54.- La interposición de éste recurso suspende la obligación
del pago; durante la pendencia del mismo la Dirección deberá dictar
resolución dentro de treinta (30) días de la presentación del recurso
y la notificará al recurrente con todos sus fundamentos.
ARTICULO 55.- La resolución dictada por la Dirección quedará firme a
los tres (3) días de notificada el contribuyente o responsable, salvo
que, dentro de este término, los mismos interpongan recursos de
apelación ante el Ministerio de Hacienda, etc.
ARTICULO 56.- Presentado el recurso, la Dirección deberá elevar las
actuaciones al Ministerio, juntamente con un escrito de contestación a
los fundamentos del apelante, dentro de quince (15) días. Cumplido
este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo el derecho del Ministerio de disponer
diligencias de prueba que considere necesarias para mejor proveer.
ARTICULO 57.- En la interposición de este recurso los recurrentes no
podrán presentar o proponer nuevas pruebas. El Ministerio dictará su
decisión dentro de sesenta (60) días de la fecha de presentación del
recurso previa vista del Fiscal de Estado y la notificará a este
funcionario y al recurrente con sus fundamentos.
La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
del pago del impuesto, tasa o contribución y sus accesorios, así como
de las multas.
ARTICULO 58.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de
Hacienda el contribuyente podrá interponer recurso contencioso
administrativo de plena jurisdicción ante el Superior Tribunal de
Justicia, de conformidad a lo que dispone el Código de la materia.
TITULO VIII
De la Repetición
ARTICULO 59.- Los sujetos de derecho podrán reclamar la devolución de
las sumas abonadas con exceso o indebidamente, siempre que el pago se
hubiera efectuado con protesta.
ARTICULO 60.- El recurso corresponde al titular del derecho o a quien
hubiere efectuado el pago, a menos que este último hubiere trasladado
la carga sobre el deudor o sobre terceras personas.
ARTICULO 61.- En los tributos donde deban presentarse denuncias o
declaraciones, los interesados no tendrán derecho a reclamar intereses
y costas por la demasía, si no hubieren cumplido con esos requisitos.
ARTICULO 62.- Las sumas abonadas por tributos prescriptos no pueden
ser materia de repetición.
ARTICULO 63.- Para ejercitar la acción de repetición es necesario
previamente interponer recurso administrativo ante al Dirección. Este
recurso deberá deducirse dentro de los quince días de efectuada la
protesta.
ARTICULO 64.- La Dirección dictará resolución dentro de los treinta
(30) días de su presentación, previa vista a la Dirección General de
Asuntos Legales, notificándole al recurrente con todos sus
fundamentos.
ARTICULO 65.- Contra la resolución de la Dirección podrá interponerse
recurso de apelación en la forma y término que establecen los Arts.
57, 58 y 59 de éste Código.
ARTICULO 66.- Si la resolución del Ministerio de Hacienda, etc., fuese
denegatoria, el contribuyente podrá reclamar judicialmente las sumas
abonadas en exceso o indebidamente sólo interponiendo el recurso
contencioso-administrativo de plena jurisdicción dentro de los
términos y en la forma que el Código de la materia lo establece.
ARTICULO 67.- Si el recurso fuera procedente, se liquidarán intereses
sobre la suma a devolver, a partir de la fecha de la protesta, al tipo
que paga el Gobierno en sus operaciones de crédito.
TITULO IX
De las infracciones Fiscales en general
ARTICULO 68.- Toda violación a obligaciones establecidas por este
Código, leyes o reglamentos tributarios, constituye infracción fiscal,
y es susceptible de sanción.
ARTICULO 69.- Las infracciones pueden consistir en actos u omisiones.
ARTICULO 70.- Para la determinación de una infracción fiscal basta el
hecho objetivo de la violación legal o reglamentaria sin necesidad de
establecer la existencia de dolo o culpa. Se exceptuarán los casos en
que este código o las leyes especiales especiales dispongan
expresamente lo contrario.
ARTICULO 71.- En los asuntos referentes a personas jurídicas o
asociaciones se impondrá multa a la entidad y podrá condenársela al
pago de costas procesales, sin necesidad de comprobar el dolo o culpa
de una persona física.
ARTICULO 72.- Cuando un mandatario, representante, administrador o
encargado y, en general, cualquier persona dependiente o a sueldo
cometiere infracciones fiscales en desempeño de sus funciones, las
personas representadas serán responsables por las multas y costas
procesales. Se exceptuará el caso de que la persona representada
probare que ignoraba la infracción, o que el responsable directo
procedío violando instrucciones expresas.
ARTICULO 73.- Se aplicará la misma sanción que hubiere correspondido
al autor principal, a todos los colaboradores o intervinientes en el
acto u omisión objeto de la infracción, no interesando de manera
alguna el dolo, la culpa o negligencia.
ARTICULO 74.- No será responsable el que sin hallarse en inminente
peligro de ser descubierto, y antes de haber denunciado o iniciado
sumario, rectificare o completare declaraciones inexactas o
incompletas o, salvare omisiones.
ARTICULO 75.- En caso de que el autor de la infracción fiscal hubiere
cometido además un delito previsto por la legislación común, la
represión de este último será independiente de la represión de la
infracción fiscal.
ARTICULO 76.- Son sanciones fiscales, entre otras, las siguientes:
a) multa;
b) comiso;
c) suspensión y destitución de cargos públicos;
d) inhabilitación;
e) prohibición de actuar en asuntos fiscales;
la graduación de la sanción se hará de acuerdo con la naturaleza de la
infracción.
ARTICULO 77.- El pago de las sanciones impuestas por infracción a este
Código, leyes y reglamentos fiscales, es independiente del pago de
toda otra contribución, interés o recargo que no tuviere el carácter
de sanción.
TITULO X
De las Infracciones y Sanciones en Particular
ARTICULO 78.- Los infractores a los deberes formales establecidos en
este Código o en otras leyes fiscales especiales, así como a las
disposiciones administrativas de la Dirección General de Tesorería y
Rentas de la Provincia, tendientes a la cooperación de los
contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de verificación
y fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el
artículo 33 de este Código o de otras normas contenidas en leyes
fiscales especiales, serán reprimidas en multa de 25.- a 1.000.- pesos
moneda nacional de curso legal, sin perjuicio de los recargos
establecidos o que se establezcan, y de las multas que pudieran
corresponder por omisión o falsedad.
Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente, los casos previstos en
los artículos siguientes.
ARTICULO 79.- Serán reprimidos con multa de 200,00 a 4.000,00 pesos
moneda nacional de curso legal, los hechos siguientes:
a) el empleo, expendio o circulación de productos sujetos o
gravámenes, fiscales, sin su estampillado o constancia de pago del
mismo;
b) la colocación de estampilla o fajas de valores fiscales en envases
o mercaderías distintos de aquellos para los cuales fueron
autorizados;
c) la confección, empleo, expendio, o circulación de valores fiscales
sin autorización de las autoridades, o su obtención en lugares o de
personas no autorizadas;
d) llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con
asientos distintos de los cuales pudiere surgir el incumplimiento
de obligaciones fiscales;
e) la atestación por funcionarios y empleados públicos o por
depositarios de la fe pública, de haberse satisfecho un gravamen
fiscal, sin que ello realmente hubiere ocurrido.
ARTICULO 80.- Serán reprimidos con multa de 100,00 a 2.000,00 pesos
moneda nacional de curso legal los hechos u omisiones siguientes:
a) el empleo de mercaderías, objetos o bienes beneficiados por
exención o franquicias fiscales, para fines distintos de los que
correspondan por la exención o franquicia;
b) ejercer un ramo de comercio o industria, con patente o licencia
expedida a nombre de otro o para otro ramo comercial o industrial u
ocultando la verdadera industria.
c) Infringir las obligaciones establecidas en los artículos 19, 22 y
23 de este Código;
d) Infringir las prohibiciones de los Arts. 24, 25, 26 y 27 siempre
que no se tratare de la situación contemplada por el inciso c) del
Art. 81.
ARTICULO 81.- Serán reprimidos con multa de 50.- a 1.500.- pesos
moneda nacional de curso legal, los hechos u omisiones siguientes:
a) otorgar, admitir, presentar o tramitar documentos sin el sellado
reglamentario o con sellado menor del que corresponde;
b) asesorar o aconsejar en el sentido de evadir los tributos fiscales,
o de infringir las leyes o reglamentos fiscales;
c) en general, infringir prohibiciones o exigencias contenidas en
leyes o reglamentos fiscales cuando el caso no hubiere sido
expresamente contemplado en tales cuerpos legales o en el presente
Código.
ARTICULO 82.- Los artículos anteriores sólo serán aplicables mientras
las leyes especiales no establezcan una sanción distintas.
TITULO XI
Del Procedimiento en Materia de Infracciones
ARTICULO 83.- Las sanciones por infracciones fiscales serán aplicables
por la Dirección General y deberán ser satisfechas por los responsables
dentro de diez (10) días hábiles de quedar notificada la resolución
respectiva.
ARTICULO 84.- Las infracciones fiscales se determinarán mediante
sumario ante la autoridad fiscal, el cual podrá iniciarse:
a) de oficio;
b) por denuncia de los funcionarios fiscales;
c) por denuncia de los particulares.
ARTICULO 85.- Iniciado el sumario se podrá, según las circunstancias
del caso, proceder al embargo de las mercaderías u objetos, confiando
su depósito al tenedor de los mismos siempre que fuere solvente; en
caso contrario se designará para el cargo a persona de responsabilidad.
Si las mercaderías fueren perecederas, se autorizará su enajenación
previo inventario, y el importe deberá depositarse a las resultas del
sumario.
ARTICULO 86.- La repartición fiscal podrá realizar todas las
investigaciones y diligencias que considere convenientes para la
comprobación de las infracciones y esclarecimiento de la verdad.
ARTICULO 87.- Terminadas las diligencias preliminares se dará vista
del sumario al interesado, por el término de cinco (5) días hábiles,
para que haga valer sus derechos. En caso de presentarse varios
interesados, podrá exigirse la unificación de la personería cuando así
convenga al buen orden y simplificación del procedimiento.
ARTICULO 88.- Si se alegaren defensas se abrirá a prueba el sumario
por un término que no excederá de quince (15) días hábiles. Durante el
mismo se producirán las pruebas que hagan al derecho que se invoque.
ARTICULO 89.- Las sanciones impuestas por la Dirección General de
conformidad a lo dispuesto en este Código, leyes especiales o
reglamentos fiscales, serán apelables para ante el Ministerio de
Hacienda, Agricultura, Industria y Obras Públicas, dentro del término
perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles; contado a partir
de la notificación.
ARTICULO 90.- Contra las resoluciones del Ministerio de Hacienda,
Agricultura, Industria y Obras Públicas podrá interponerse el recurso
contencioso administrativo, de conformidad a lo prescripto en el
Código respectivo.
TITULO XII
De las Denuncias
ARTICULO 91.- En caso de denuncia de particulares, nunca podrá
asignarse a éstos una participación que exceda del cincuenta por
ciento (50%) del producido neto de las multas o sanciones que se
apliquen.
Esta retribución no puede ser afectada por leyes o disposiciones de
condonación total o parcial, como tampoco en los casos en que no sea
posible aplicar sanciones por negligencia u omisión de los empleados
fiscales.
Es nula toda disposición en contrario.
ARTICULO 92.- El artículo anterior es aplicable en los casos de
denuncias que tengan por objeto impedir la prescripción de algún
crédito fiscal, en cuyo caso la retribución se calculará de acuerdo al
ingreso neto obtenido. Se considera que un impuesto está próximo a
prescribir, a los efectos de esta disposición, cuando falten tres
meses para cumplirse el término legal de prescripción.
Para la aplicación de este artículo, es menester que el denunciante
proporcione todos los antecedentes necesarios para que la acción
fiscal se realice eficazmente en tiempo útil.
TITULO XIII
De la Vía de Apremio
ARTICULO 93.- El cobro judicial de tributos, intereses, recargos y
multas ejecutoriadas, se practicará por vía de apremio, sirviendo de
suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la
Dirección.
ARTICULO 94.- El juicio de apremia se regirá por las reglas del juicio
ejecutivo legislado por el Código de Procedimientos Civiles que no
hayan sido modificadas en este título.
ARTICULO 95.- El juicio será tramitado ante el Juez de 1º Instancia o
de Paz Letrado, del domicilio fiscal del deudor.
ARTICULO 96.- Las únicas excepciones admisibles son:
a) falta de personería en el demandado;
b) falsedad de título por sus formas extrínsecas;
c) prescripción;
d) pago total;
e) litis-pendencia, cuando existiese otro juicio de apremio por la
misma obligación.
ARTICULO 97.- La prueba del pago deberá consistir exclusivamente en
los recibos otorgados por funcionarios o reparticiones fiscales, en
instrumentos públicos o en actuaciones judiciales. El comprobante
respectivo deberá acompañarse al oponerse la excepción.
ARTICULO 98.- La prueba de las demás excepciones deberá ofrecerse en
el escrito en que se opongan. No procediéndose de esta manera, serán
rechazadas sin más trámite, siendo inapelable el pronunciamiento.
ARTICULO 99.- El cobro de los impuestos, tazas, contribuciones, multas
y accesorios se tramitará con independencia del procedimiento
sancionatorio fiscal a que puede dar origen la falta de pago de los
mismos.
ARTICULO 100.- Si fueren varios los ejecutados, el apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería del
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación las partes no coincidiesen en
el representante único, el Juez lo designará entre los que intervienen
en el juicio y sin recurso alguno. Si alguno de los deudores opusiese
excepciones o defensas que no sean comunes, se formará incidente por
separado.
ARTICULO 101.- Si el Juez encontrare en forma el documento de
ejecución, en un solo auto ordenará:
1) se libre mandamiento de pago contra el deudor por la cantidad
reclamada, más lo que el juzgado presuponga para intereses y
costas;
2) se le tenga por citado de remate desde el momento en que intimado
no pagase para que oponga excepciones si las tuviere dentro de tres
días;
3) se traba embargo sobre bienes del deudor por el importe del
mandamiento.
ARTICULO 102.- El auto mencionado en el artículo anterior será
notificado en el domicilio fiscal del deudor. Cuando no se le
conociese domicilio fiscal, se le citará por edictos publicados
durante cinco días en el “Boletín Oficial” y en un diario local y si
no compareciese se dará intervención al Defensor Oficial de Pobres y
Ausentes.
ARTICULO 103.- Al proveerse el escrito oponiendo excepciones, el Juez
designará la audiencia para la verificación de la prueba y alegato, la
que deberá realizarse dentro de los quince (15) días. La resolución
será apelable en relación.
ARTICULO 104.- Si no se hubiesen opuestos excepciones, o si éstas no
han sido aprobadas o han sido rechazadas, se dictará sentencia de
remate mandando llevar adelante la ejecución.
ARTICULO 105.- Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta
de bienes del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito
fiscal. Si se tratare de inmuebles y éstos fueran susceptibles de
subdivisión la venta se limitará a la parte que el actor considere
suficiente para cubrir lo reclamado.
ARTICULO 106.- Se designará perito agrimensor para la subdivisión y
martillero para la subasta al propuesto por el actor, pudiendo ser
recusado, con causa, dentro del tercer día de su designación.
ARTICULO 107.- La venta se decretará con el ochenta por ciento (80%)
de la valuación fiscal a menos que hubiere conformidad de parte
asignar otra base.
ARTICULO 108.- Si el actor solicitare medidas precautorias o de
garantía, estará dispensado de dar fianza o caución.
ARTICULO 109.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de
apremio por cobro de impuestos, la acción de repetición sólo podrá
deducirse una vez satisfecho el tributo, multas, accesorios y costas.
ARTICULO 110.- Si el ejecutado resultare ser un incapaz, sólo tendrá
derecho a intervenir en el juicio en el estado en que lo encuentre y
reclamar saldo una vez cubierta la liquidación judicial
correspondiente, sin perjuicio de la acción de indemnización contra el
representante legal que por negligencia hubiera dejada de cumplir en
las obligaciones a su cargo.
ARTICULO 111.- Pagados los gastos causídicos y el crédito reclamado,
el saldo permanecerá depositado a la orden del Juzgado y a disposición
de quien corresponda.
TITULO XIV
Disposiciones varias
ARTICULO 112.- Los términos establecidos en este Código son
improrrogables y perentorios. Sin embargo las partes de común acuerdo
pueden suspender los de carácter procesal, pero determinando el tiempo
de la suspensión. Para su cálculo se observarán las siguientes normas:
a) en materia de fondo, se computarán todos los días, hábiles e
inhábiles, pero si algún término venciera en día inhábil se lo
considerará prorrogado hasta el primer día hábil subsiguiente;
b) en materia procesal, sólo se computarán los días hábiles.
ARTICULO 113.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pagos,
etc., serán hechas por cartas certificadas con aviso especial de
retorno al domicilio fiscal del contribuyente o responsable, por medio
del correo de la Nación o en su defecto por correo especial.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse en
la forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal o por
encontrarse el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos
publicados por cinco (5) días en el “Boletín Oficial”, salvo las otras
diligencias que la Dirección pueda disponer para hacer llegar la
notificación a conocimiento del interesado.
ARTICULO 114.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e
informaciones que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a la Dirección, en cuanto en ellos se consignen
informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de
aquellos o a sus personas o las de sus familiares, son secretas. Los
magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección
están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones sin poder
comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o si lo
estimaran oportuno a solicitud de los interesados. Las informaciones
antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales,
debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las
informaciones por la Dirección General para la fiscalización de
obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron
obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del Fisco
Nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
ARTICULO 115.- Las disposiciones procesales del presente Código serán
aplicadas en caso de silencio de las leyes fiscales y, en todos los
casos, se considerarán como principios generales y supletorios que
rigen el procedimiento en materia fiscal.
ARTICULO 116.- El procedimiento administrativo o judicial que se
promoviere por un mismo hecho u omisión del cual resultare más de un
infractor a disposiciones contenidas en este Código, leyes o
reglamentos fiscales, no paralizará la prosecución del mismo ni
determinará su nulidad, por no haberse promovido contra todos ellos,
y, en todo momento mientras no se opere la prescripción, podrá
invocarse contra los restantes infractores, el procedimiento
administrativo y/o judicial que corresponda.
ARTICULO 117.- Este Código regirá desde el 1º de setiembre del
presente año.
ARTICULO 118.- Deróganse todas las disposiciones de las leyes vigentes
que se opongan a las del presente Código.
ARTICULO 119.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, JUJUY, 31 de Julio de 1948.-
JUAN JOSE CASTRO
Presidente
MARCOS R. PAZ
Secretario
Es Copia.-