LEY Nº 1877

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1877
ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación
todo camino de acceso a núcleos poblados y los que unan éstos entre sí
de los establecimientos azucareros, industriales y mineros de la
Provincia.
ARTICULO 2.- Una vez dictada y promulgada la presente ley, el Poder
Ejecutivo la reglamentará, formulando el plan de expropiación a
seguir, y de acuerdo al mismo declarará el libre tránsito por todos
los caminos mencionados, disponiendo que por la Policía de la
Provincia se quiten todas las puertas, tranqueras, y alambrados que
impidan la libre circulación por los mismos.
ARTICULO 3.- Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación
los terrenos de propiedad de las compañías industriales, azucareras y
mineras de la Provincia de Jujuy, en cantidad suficiente para
establecer en los núcleos poblados formados en dichos
establecimientos, casas de comercio o de industria privada para el
abastecimiento de su población y los necesarios para la construcción
de edificios fiscales. El P. E., previo dictamen de las oficinas
técnicas, determinará el número y cantidad de terrenos, y la ubicación
de los mismos, en cada uno de los núcleos de referencia y dictará el
decreto de expropiación correspondiente.
ARTICULO 4.- El P. E. por donde corresponda, procederá a la división
de los lotes de terrenos que se expropien, no permitiendo a los
interesados la adquisición de más de un lote.
ARTICULO 5.- Toda tramitación a los efectos de adquirir terrenos, se
hará ante el P. E. y su adquisición será con la intervención del
mismo.
ARTICULO 6.- Los terrenos se adjudicarán solamente a aquellos que
deseen establecerse con un comercio o una industria útil a la
población donde van a radicarse.
ARTICULO 7.- El P. E. al hacer entrega de los lotes a los compradores
convendrá en forma contractual el destino que se dará a los mismos,
reservándose el derecho de rescindir el contrato de compra venta si no
fuera cumplida dicha condición. También se establecerá que no pueden
enajenar, ni arrendar, ni gravar sin consentimiento del P. E.
ARTICULO 8.- Los terrenos podrán ser adquiridos al contado o a plazos
en las condiciones que el P. E. establecerá. Estas deberán fijar
normas tendientes a que la venta a plazos se efectúe unicamente a
obreros y personas de modesta condición económica cobrándose como
interés el que el P. E. paga en sus títulos y pudiendo amortizarse en
cuotas semestrales o anuales por un término no mayor de veinte (20)
años.
ARTICULO 9.- Siempre que la propiedad no sea utilizada para los fines
de su adquisición, quedará de hecho rescindido el contrato de compra
venta
ARTICULO 10.- El P. E. por su parte procederá a la construcción de
mercados en los Ingenios azucareros, establecimientos industriales y
mineros, como así también a la creación de puestos de abastecimientos
en los lotes, colonias o poblaciones dependientes de los mismos, los
que serán entregados para su habilitación a la respectiva
Municipalidad.
ARTICULO 11.- El gasto que demande la presente Ley se imputará a la
emisión de títulos de la Deuda Interna de la Provincia.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 21 de Julio de 1948.
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente