LEY Nº 1865
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1865
DE LA EXPROPIACION
TITULO I
CALIFICACION
ARTICULO 1.- El concepto de utilidad pública es extensivo a todos los
aspectos y exigencias que ofrece la perfección social, es decir a todo
lo que representa o tienda a lograr una satisfacción para la
colectividad, sea ésta material o espiritual.
ARTICULO 2.- La utilidad pública concurre aunque el beneficio
inmediato pertenezca a un particular y el mediato a la colectividad,
siempre que éste sea cierto, no hipotético ni remoto.
ARTICULO 3.- La calificación de “utilidad pública” debe ser efectuada
por el Poder Legislativo, sin que sea indispensable la enumeración
individual de los bienes afectados. La ley debe, sin embargo,
delimitar el objeto de la expropiación en términos que no permitan
extender la acción expropiatoria a otros bienes que a aquellos que
sean necesarios para lograr la satisfacción colectiva que la
Legislatura procura llevar a cabo.
TITULO II
SUJETO
ARTICULO 4.- La expropiación puede ser efectuada por la Provincia, las
Municipalidades y los concesionarios de servicios públicos.
ARTICULO 5.- La expropiación puede ser efectuada por el Estado
Provincial:
a) Cuando se trate de bienes necesarios para realizar o construir
obras por la Provincia para satisfacer necesidades o conveniencias
de la colectividad provincial;
b) Cuando se trate de bienes necesarios para llevar a cabo obras que
contemplen las necesidades o conveniencias de la Nación o de sus
entidades autárquicas (se lleva a cabo la obra por la Provincia o
por la Nación);
c) Cuando se trate de incorporar al dominio público del Estado
Provincial bienes particulares para satisfacer necesidades,
conveniencias o el bienestar de la colectividad provincial;
d) Cuando sea el medio indispensable de que bienes que se encuentren
en el dominio de personas de existencia visible o jurídica, puedan
ser adquiridos por la generalidad de la población, para satisfacer
sus necesidades o para llevar a cabo planes estaduales de
mejoramiento social o económico;
e) Cuando se trate de incorporar al dominio privado de la Provincia
bienes indispensables o convenientes para el desenvolvimiento de
sus funciones.
ARTICULO 6.- La expropiación puede ser efectuada por las
Municipalidades:
a) Cuando se trate de bienes necesarios para llevar a cabo obras
convenientes para el Municipio;
b) Cuando se trate de incorporar al dominio público municipal bienes
particulares, para satisfacer necesidades, conveniencias o el
bienestar de los habitantes del Municipio;
c) Cuando sea el medio indispensable para que los habitantes del
Municipio puedan adquirir, para satisfacer sus necesidades, o como
medio de llevar a cabo planes estaduales de mejoramiento social,
bienes que se encuentren en el dominio de personas de existencia
visible o jurídica;
d) Cuando se trate de incorporar al dominio privado de las
Municipalidades bienes indispensables o convenientes para el
desenvolvimiento de sus funciones.
Las Municipalidades no podrán expropiar sin la previa
calificación de utilidad pública hecha por el Poder Legislativo. El
Poder Legislativo podrá autorizar la expropiación de bienes
determinados o la de bienes enumerados genéricamente, de conformidad
al art. 3º, 2º párrafo de esta ley. Si la enumeración fuere genérica,
el Departamento Deliberativo de la Municipalidad declarará en cada
caso y dentro de la autorización legislativa, los bienes afectados a
expropiación.
ARTICULO 7.- La expropiación podrá ser efectuada por los
concesionarios de servicios públicos cuando se trate de bienes que
sean necesarios o convenientes para realizar con eficiencia el
servicio público concedido.
Los concesionarios de servicios públicos no podrán
expropiar sin la previa calificación de “utilidad pública” hecha por
el Poder Legislativo y sin la expresa facultad de expropiar acordada
especialmente por el mismo Poder. El Poder Legislativo podrá autorizar
la expropiación de bienes determinados o la de bienes enumerados
genéricamente, de conformidad al art. 3°, 2º párrafo de esta Ley. Si
la enumeración fuere genérica, el P. E. o el Departamento Ejecutivo si
se tratare de una concesión municipal), declarará, en cada caso, y
dentro de la autorización legislativa, los bienes afectados a
expropiación.
ARTICULO 8.- Los concesionarios de servicios públicos, para cuya
ejecución se sanciona la expropiación, se substituyen a la autoridad
expropiante en los derechos y obligaciones que crea la presente Ley, y
que no sean atingentes a la calidad de poder político. Conserva, sin
embargo, el Estado o las Municipalidades en su caso, frente a los
expropiados, su carácter de garantía directa contra los abusos de los
concesionarios.
TITULO III
OBJETO DE LA EXPROPIACION
ARTICULO 9.- Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes
convenientes o necesarios para la satisfacción de la “utilidad
pública”, cualquiera sea su naturaleza jurídica; estén o no en el
comercio, sean cosas o no.
ARTICULO 10.- La Provincia puede expropiar los bienes afectados a un
servicio público concedido por ella o por las Municipalidades. Las
Municipalidades pueden expropiar los bienes afectados a un servicio
público concedidos por las mismas.
En todas estas hipótesis, la expropiación puede
comprender el todo o sólo parte de los bienes afectados al servicio
público, teniendo siempre en cuenta la eficaz prestación de él. Si por
causa de la expropiación de los bienes, el concesionario no pudiere
prestar de conformidad a la concesión, el servicio a que se obligó,
podrá pedir la expropiación de éste, o la del total de los bienes
afectados a él, o la indemnización del perjuicio que acredite haber
sufrido.
ARTICULO 11.- El objeto de la expropiación debe limitarse a la porción
necesaria para construir la obra pública, salvo el caso que, para la
realización de la obra o para su financiación, sea necesario la
expropiación de todo el bien o de una porción mayor, o de otro bien
adyacente, lo que deberá ser establecido en la ley respectiva.
La expropiación puede disponerse y realizarse sobre
bienes adyacentes o no a una obra pública, vinculada o no a ésta con
el objeto de llevar a cabo planes de mejoramiento social, establecidos
por la ley.
ARTICULO 12.- Considéranse parte integrante del bien expropiado sus
accesorios físicos. Si la accesión fuese moral es facultativo del
sujeto expropiante incluir los accesorios en la expropiación, pero el
expropiado podrá excluirlos siempre que su retiro sea posible, sin
desmedro material del bien principal y que tales accesorios no hayan
sido considerados por el Poder Legislativo, como objeto primordial
-exclusivo o concurrente- de la expropiación.
ARTICULO 13.- Si el expropiado lo exige, la expropiación deberá
comprender el remanente del bien no indispensable para la satisfacción
de la utilidad pública, si tal remanente resulta inadecuado para la
utilización primitiva a que ha sido destinado por el propietario, ya
por insuficiencia física, ya por los excesivos trabajos o erogaciones
que exija su conservación o utilización.
ARTICULO 14.- Es susceptible de expropiación el subsuelo con
independencia de la propiedad superficial, entre otros, en los
siguientes casos:
a) Para obras de tránsito subterráneo;
b) Para entubamiento del agua;
c) Para instalación de cañerías de obras sanitarias o
conducción de energía eléctrica.
La expropiación del subsuelo con independencia de la
superficie sólo podrá efectuarse cuando lo sea sin desmedro de las
construcciones de ésta.
ARTICULO 15.- Puede expropiarse el uso temporario de un bien.
TITULO IV
LA INDEMNIZACION
ARTICULO 16.- La indemnización debe comprender la satisfacción al
propietario del justo valor del bien y todos los daños,
desmerecimientos y erogaciones que sean consecuencia directa o
inmediata de la desposesión, sin tener en consideración las
circunstancias personalísimas, ni los valores hipotéticos, ni los de
mera afección, como así tampoco el valor histórico.
ARTICULO 17.- La indemnización debe fijarse en dinero, a no ser que
expropiante y expropiado convengan en substituir el total o parte de
ella por la realización de trabajo, suministro de material u otras
prestaciones.
ARTICULO 18.- En los casos de expropiación parcial no se tomará en
cuenta el mayor valor que pudiere resultar para la fracción sobrante,
como consecuencia de la obra pública; pero sí se computará el mayor
valor en cuanto sea consecuencia de un mejoramiento en la proporción
de las dimensiones del sobrante o en cuanto convierta a éste de fondo
en frente. En los casos expresados, el mayor valor se deducirá de la
indemnización.
ARTICULO 19.- No serán objeto de indemnización las mejoras realizadas
al bien expropiado con posterioridad al acto que lo declaró afectado a
expropiación, siempre que el juicio respectivo se inicie dentro del
año de producida esa declaración y salvo aquellas que hubieren sido
indispensables.
ARTICULO 20.- los contratos y las obras efectuadas por el propietario
con posterioridad al acto que declaró afectado el bien a expropiación,
no se tendrán en cuenta a los efectos de la indemnización, siempre que
el juicio de expropiación se inicie dentro del año de producida esa
declaración o dentro de los tres meses de la interpelación judicial
del expropiado.
ARTICULO 21.- La indemnización será previa al desapoderamiento: salvo
los casos de expropiación de urgencia y anormal.
ARTICULO 22.- Una vez autorizada legalmente la expropiación, el sujeto
expropiante podrá adquirir el bien en remate publico.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 23.- Declarada la utilidad pública, el P. E. (o el
Departamento Ejecutivo Municipal), hará saber al propietario del bien
comprendido en la expropiación que éste será expropiado. En la
notificación respectiva se transcribirá la parte pertinente de la ley
u ordenanza municipal y del decreto dictado en su consecuencia, y se
le invitará a comparecer, constituir domicilio legal y acreditar su
derecho de propiedad, a los efectos del procedimiento administrativo.
ARTICULO 24.- La notificación a que se refiere el artículo anterior se
efectuará en el domicilio del expropiado por intermedio del Juez de
Paz que corresponda o por telegrama colacionado.
Si se ignorase el domicilio del expropiado o éste fuese
desconocido, se le citará por edictos durante quince días que se
publicarán en el Boletín Oficial, en un diario de la capital y en otro
de la localidad donde se encuentre el bien; en su defecto, se fijará
en los portales del Juzgado de Paz correspondiente, el edicto de
notificación.
ARTICULO 25.- Si compareciese el expropiado dentro del plazo de quince
días contados a partir de la notificación o del último día de la
publicación de los edictos, será invitado para que, dentro de diez
días acepte o rechace la indemnización que le ofrezca el P. E. o el
Departamento Ejecutivo, en su caso.
ARTICULO 26.- El P. E. o el Departamento Ejecutivo Municipal, estimará
el quantum de la indemnización, previo los asesoramientos técnicos de
las oficinas de su dependencia, teniendo en cuenta las disposiciones
de esta ley y las administrativas que fueren pertinentes.
Entratándose de inmuebles, la indemnización que se
establezca no podrá ser superior en ningún caso, a la avaluación, para
la contribución territorial, acrecida en un 30%.
ARTICULO 27.- El expropiado, en el mismo escrito que compareciere de
conformidad al art. 25, denunciará el nombre, apellido y domicilio de
quienes pudieran tener derechos a ser indemnizados como titulares de
un derecho real o personal que afecte directamente al bien expropiado.
En tal caso deberá notificarse a los interesados para que
tomen la correspondiente intervención dentro del plazo de diez días,
debiendo ser oídos en el procedimiento administrativo. Esta
intervención no los convierte en parte, sólo los habilita para hacer
valer sus derechos frente al propietario en forma legal.
ARTICULO 28.- Si el propietario aceptase la indemnización ofrecida, se
efectuará la transmisión de dominio mediante la tradición y escritura
pública pertinente y se abonará la indemnización. El propietario
transferirá el dominio libre de todo gravamen, embargo y posesión o
tenencia.
ARTICULO 29.- Correspondiendo las costas al expropiante, serán por
cuenta de éste, todos los gastos que se originen para determinar la
indemnización.
En el procedimiento administrativo los interesados
actuarán en papel simple.
ARTICULO 30.- En los casos en que se autorice a efectuar la
expropiación a entidades autárquicas, éstas procederán como se ha
establecido para el P. E.
ARTICULO 31.- Si la expropiación debiera ser realizada por
concesionarios de servicios públicos, podrá también efectuar la
adquisición mediante el procedimiento extrajudicial, conforme a las
normas precedentemente establecidas, con más la conformidad, respecto
a la indemnización, de la autoridad a cuyo cargo se encuentre la
fiscalización de la concesión.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 32.- Corresponderá seguir el procedimiento judicial:
a) En los casos de expropiación de urgencia o anormal en que se
necesite tomar la posesión de inmediato;
b) Si el propietario no compareciese dentro del plazo que fija el
artículo 25;
c) Si el expropiado no aceptase la indemnización ofrecida por el
expropiante o no manifestase su voluntad dentro del plazo que
establece el mismo artículo;
d) Si el propietario fuese incapaz;
e) Si el propietario no hace tradición del bien ni otorga la escritura
traslativa de dominio dentro del plazo que fije el P. E. (o el
Departamento Ejecutivo), que no será menor de treinta días ni mayor
de sesenta.
ARTICULO 33.- Será competente para entender en este juicio, el Juez de
Primara Instancia en lo Civil del lugar en que se halle situado el
bien expropiado.
ARTICULO 34.- La demanda de expropiación se presentará por escrito y
contendrá la indicación del Estado Provincial, Municipalidad,
repartición autárquica, entidad o concesionario expropiante; expresará
el domicilio que se constituya dentro de las veinte cuadras del
Juzgado, el nombre, apellido y domicilio del expropiado; la
designación del bien cuya expropiación se persigue, con determinación
precisa de ubicación y medidas; indicación de la ley que ha declarado
el bien sometido a expropiación por utilidad pública, con
transcripción de la parte relativa al bien; si la ley no hubiere hecho
enumeración individual del bien o los bienes afectados a expropiación
sino genérica, se acompañará copia autenticada de los actos del P. E.
o Departamento Ejecutivo, en su caso, que dentro de la autorización
legislativa, haya declarado al bien afectado a expropiación,
acompañándose los planos pertinentes cuando se trate de inmuebles;
certificación de la Dirección General de Rentas en que se establezca
el valor asignado para la contribución territorial; expresión de la
suma que ofrece el expropiante en concepto total de indemnización
debiendo fundar sus pretensiones; el poder o título que acredite la
personería del compareciente, tratándose de autoridades o funcionarios
públicos, bastará la copia del decreto de su nombramiento; la
indicación de los medios de prueba de que ha de valerse para demostrar
sus afirmaciones.
El actor acompañará copia de la demanda y de todos los
documentos agregados a la misma.
ARTICULO 35.- Después de presentada la demanda no podrá agregarse
nuevos documentos salvo justificativo de encontrarse en uno de los
casos siguientes:
a) Que sean de fecha posterior;
b) Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no
imputables al demandante;
c) En el caso a que se refiere el art. 41.
ARTICULO 36.- De la demanda se correrá traslado al demandado por
veinte días, emplazándolo a tomar intervención.
ARTICULO 37.- Dentro del emplazamiento, el demandado deberá contestar
la demanda. La contestación contendrá los siguientes requisitos:
1) Nombre y apellido del demandado;
2) Domicilio que constituye, en la firma forma que la parte actora;
3) Conformidad o disconformidad con la ubicación y medidas que la
actora atribuye al bien, expresando, en caso de disconformidad las
que atribuye el demandado;
4) Conformidad u oposición del demandado a la expropiación, exponiendo
los fundamentos de su oposición, en caso de invocarla;
5) Expresión de la suma que pretende en concepto total de
indemnización, debiendo fundar sus conclusiones.
Con el escrito de responde, el demandado deberá
presentar su título de propiedad o, en caso de no serle posible,
requerir del juez las medidas pertinentes para acreditar su dominio y
deberá acompañar todos sus documentos que estime conveniente para
sustentar sus pretensiones, como asimismo cualquier otra prueba de que
intente valerse. En el mismo escrito, el demandado denunciará el
nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener derecho a ser
indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre las cosas o de
un derecho personal constituído a su favor por el propietario con
relación al bien. El demandado acompañará copia de la contestación y
de todos los documentos agregados a la misma.
ARTICULO 38.- Si el emplazado no fuere propietario, no será tenido por
parte.
ARTICULO 39.- Si el demandado denunciare la existencia de titulares de
derechos reales o personales relacionados con el bien a expropiar, se
les notificará para que comparezcan al juicio, dentro del término de
diez días. Igualmente se les deberá notificar si resultare su
existencia de las actuaciones administrativas. Estos titulares de
derecho podrán presentar un escrito expresando sus pretensiones a la
parte que les corresponda de la indemnización, cesando allí su
intervención en el procedimiento. En dicho escrito deberán expresar su
nombre y apellido y constituir domicilio legal. Los terceros
interesados, hayan o no sido denunciados y que no hubieren comparecido
dentro del plazo, serán admitidos al juicio en la oportunidad que se
presenten, sin retrotraer el procedimiento.
ARTICULO 40.- No pudiéndose notificar al propietario, por ignorarse
quién sea, o por desconocerse su domicilio, se le citará por edictos
durante tres días y se dará intervención al Defensor de Pobres y
Ausentes.
ARTICULO 41.- Contestada la demanda se correrá nuevo traslado al actor
por el plazo de cinco días para que ofrezca la contraprueba sobre
hechos nuevos alegados por el demandado.
ARTICULO 42.- Contestada la demanda, o vencido el plazo para
evacuarla, o el que establece el artículo anterior, y el que se
acuerda a los interesados, se recibirá la causa a prueba por el plazo
de veinte días. Se admitirá sólo la prueba que se ofrezca en la
demanda, reconvención y contestación de ambas.
ARTICULO 43.- Cuando la prueba pericial fuera ofrecida, el Juez
convocará a las partes a una audiencia que deberá realizarse
ineludiblemente dentro del tercero días del plazo que fija el art. 42.
En ella las partes propondrán los puntos sobre los cuales deberá
versar la pericia, y designarán un perito único. Si las partes no se
pusieren de acuerdo en la designación, el nombramiento será efectuado
de oficio por el Juez, en la misma audiencia. Ya sea que el perito
fuere designado por las partes o de oficio, el Juez podrá designar
otro, cuando así lo exija la importancia de la causa o las
dificultades técnicas de la pericia.
Si el perito hubiera sido designado de oficio, podrán
las partes intervenir en las operaciones por sí o apoderados, o por
medio de consultores técnicos que designarán a su costa, y podrán
presentar al perito, por escrito o verbalmente, observaciones,
indicaciones o instancias.
Igual criterio se aplicará en caso de que los dos
peritos hubieran sido designados de oficio.
ARTICULO 44.- El perito deberá aceptar el cargo dentro del tercero día
y expedirse dentro del plazo de prueba. Si el perito no aceptare el
cargo o no se expidiere dentro del plazo señalado, quedará “ipso
facto” removido y el Juez designará, de oficio, el que haya de
reemplazarlo, en la misma forma prevista en el artículo anterior. El
nuevo perito deberá aceptar el cargo dentro del tercero día y
expedirse dentro de los diez días hábiles a contar de la aceptación.
ARTICULO 45.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de
que sean funcionarios públicos a menos que hayan intervenido en el
procedimiento expropiatorio extrajudicial.
ARTICULO 46.- La confesión del funcionario no obliga al Estado
Provincial, Municipalidad o entidad autárquica expropiante.
ARTICULO 47.- La prueba testimonial deberá limitarse a cinco testigos
por cada parte.
ARTICULO 48.- Producidas las pruebas, el Secretario las agregará
dentro del tercer día y de oficio, con el correspondiente certificado,
lo hará saber a las partes por nota, a efecto de que aleguen sobre su
mérito, si lo estimaren conveniente, en el plazo de seis días comunes.
ARTICULO 49.- Transcurrido el plazo para alegar, el Secretario
certificará sobre su vencimiento y agregará los alegatos que se hayan
presentado. Esa certificación deberá efectuarse dentro de las veinte y
cuatro horas del vencimiento.
ARTICULO 50.- El Juez dictará sentencia dentro del plazo de veinte
días, contados desde la certificación dispuesta en el art. 49. El Juez
observará los requisitos establecidos en esta Ley y subsidiariamente
por el Código de Procedimientos Civiles en lo no previsto. No podrá
ordenar una indemnización que sea menor a la ofrecida ni superior a la
reclamada.
ARTICULO 51.- Fijará la indemnización en base a los siguientes
elementos de juicio:
1) Cuando se trate de inmuebles: a) la valuación asignada a los
efectos del pago de la contribución territorial; b) precio de la
última compra; c) las ofertas fundadas hechas por expropiado y
expropiante; d) el valor de las propiedades linderas y precios
abonados en el transcurso de los últimos cinco años, valores
registrados en las subastas públicas, judiciales y particulares
realizadas; e) la renta normal que produzca el bien; f) las pruebas
producidas por las partes;
2) Cuando se trate de bienes que no fueren raíces: a) las ofertas
fundadas hechas por expropiado y expropiante; b) el tope máximo
fijado oficialmente, si fueren artículos de primera necesidad; c)
el valor corriente; d) las pruebas que produzcan las partes.
ARTICULO 52.- La sentencia será apelable dentro de los tres días y el
recurso deberá ser concedido en relación sin más trámite. Concedida la
apelación, las actuaciones se elevarán de oficio al Superior Tribunal.
Dentro del tercer día del llamamiento de autos para
sentencia, las partes podrán presentar un memorial que se agregará a
lo actuado con simple nota de Secretaría. El Superior deberá fallar
dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 53.- Fuera de la sentencia definitiva, no será apelable
ninguna otra providencia, pero el tribunal de apelación anulará lo
actuado si el procedimiento adoleciera de vicios que no pudieren ser
subsanados. En ese caso, impondrá las costas al Juez.
ARTICULO 54.- En este juicio no se admitirá la recusación sin causa.
ARTICULO 55.- (Ley 2359/55) Las costas del juicio de expropiación
serán a cargo del expropiante cuando la indemnización exceda de la
ofrecida y la reclamada; se satisfarán en el orden causado, cuando no
exceda de esa cantidad o si siendo superior a la ofrecida el
expropiado no hubiese contestado la demanda o no hubiese expresado la
suma por él pretendida; y serán a cargo del expropiado cuando la
indemnización se fije en igual suma que la ofrecida por el
expropiarte.
ARTICULO 56.- (Ley 2359/55) El expropiante puede desistir de la
expropiación antes o después de la sentencia de última instancia,
siempre que no haya tomado posesión del bien; habiendo tomado posesión
del inmueble, podrán también hacerlo, pero será requisito
indispensable para el desestimiento que haya desaparecido la causa de
utilidad pública origen de la expropiación, debiendo calificarse por
ley esta nueva situación.
ARTICULO 57.- Se considerará abandonado el juicio de expropiación si
quedare paralizado por más de tres meses, sea antes o después de la
sentencia de última instancia. No surtirá efecto de abandono la
paralización, si el expropiarte hubiere tomado posesión del bien.
ARTICULO 58.- En los casos de desistimiento y abandono del juicio, el
expropiante deberá satisfacer todas las costas, -cualquiera haya sido
la decisión en la sentencia, si el desistimiento o el abandono se
hubieren producido después de dictada- y, además indemnizar los
perjuicios efectivos que haya ocasionado al expropiado como
consecuencia del juicio o de la declaración de que el bien quedaba
afectado a expropiación.
ARTICULO 59.- Desistido o abandonado el juicio de expropiación, no
podrá volver a intentarse, sobre el mismo bien, si no se dicta nueva
ley afectándolo o permitiendo afectarlo a “utilidad pública”.
ARTICULO 60.- (Ley 2359/55) Otorgada la posesión judicial del bien
quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un
plazo de diez días para su desalojo; si se tratare de casa-habitación
sus moradores tendrán veinte días para desalojarla. En ambos
supuestos, el expropiante podrá prorrogar tales plazos, cuando a su
juicio existan justas razones que así lo aconsejen.
ARTICULO 61.- (Ley 2359/55) La sentencia que declara expropiado el
bien, complementada en el pago de las indemnizaciones dispuestas,
constituirá el título traslativo del dominio a favor del expropiante.
El actuario expedirá a éste, testimonio de la parte dispositiva de la
sentencia y una certificación en que conste la ubicación, medidas,
linderos y demás detalles del bien expropiado y el pago o consignación
de las indemnizaciones fijadas. Ese instrumento será suficiente para
inscribir el dominio en el registro inmobiliario, si el expropiante lo
considerare conveniente o fuere indispensable para ulteriores
transmisiones.
CAPITULO III
DE LA EXPROPIACION DE URGENCIA
ARTICULO 62.- El expropiante tendrá derecho, en caso de urgencia, a
que se le dé inmediata posesión del bien expropiado, siempre que
consigne judicialmente el importe de la valuación fiscal del inmueble.
Si se tratara de bienes muebles o de inmuebles que no tengan valuación
fiscal, se consignará la suma que el Juez fije provisionalmente en
auto que no será apelable.
ARTICULO 63.- (Ley 2408/58) Hecha la consignación, el Juez dará
posesión al expropiante acordándose a los ocupantes plazo de diez días
para efectuar el desalojo y se dispondrá la anotación correspondiente
en el Registro Inmobiliario, -cuando se trate de inmuebles- de la
declaración de transferencia de la propiedad sirviendo el auto y sus
antecedentes de suficiente título traslativo.
ARTICULO 64.- El expropiado podrá retirar la suma depositada, previa
justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro
derecho real, que no está embargado y que no pesan sobre él
restricciones a la libre disposición de sus bienes.
ARTICULO 65.- El expropiante deberá satisfacer intereses al tipo
normal fijado para sus operaciones de crédito sobre la diferencia
entre la suma consignada y la indemnización total, desde el día de la
toma de posesión hasta el del efectivo pago.
ARTICULO 66.- Podrá también, el expropiante tomar la posesión y
efectuar la anotación correspondiente en el Registro Inmobiliario, sin
consignar la suma que ofrezca, si el propietario manifestare
expresamente conformidad. En tal caso, los intereses correrán sobre la
indemnización total, desde el día de la toma de posesión hasta el del
efectivo pago.
ARTICULO 67.- El juicio deberá iniciarse y continuar de acuerdo con lo
dispuesto en el capítulo anterior: cuyas disposiciones serán
aplicables en cuanto fueren pertinentes.
ARTICULO 68.- (Derogado por Ley 2359/55)
CAPITULO IV
EXPROPIACION ANORMAL
ARTICULO 69.- En caso de fuerza mayor cuando se tratare de una zona
afectada por incendio, inundación, terremoto, epidemia, medidas de
carácter militar por causa de guerra o cualquier otra circunstancia
igualmente grave, el P. E. podrá prescindir de todo trámite legal para
tomar la propiedad particular, mueble o inmueble, haciéndose cargo de
la responsabilidad emergente de sus actos.
ARTICULO 70.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y
siempre que fuere posible el P. E. al ocupar el bien, labrará acta
circunstanciada con intervención del propietario si estuviere,
consignando todos los detalles de alguna relevancia a los efectos de
la ulterior indemnización.
El acta deberá ser firmada por la autoridad
interviniente, el propietario en su caso, y dos testigos.
ARTICULO 71.- En casos de expropiación anormal, el P. E. deberá
consignar judicialmente dentro de los tres meses de cesado el
siniestro o estado de guerra, el importe de la avaluación fiscal, si
se tratare de inmuebles o el que fije provisionalmente el Juez, si no
tuviesen evaluación fiscal.
Si se tratare de muebles, el precio corriente en plaza
o en su defecto, el que determine la autoridad judicial.
ARTICULO 72.- Son aplicables a la expropiación anormal, las
disposiciones del capítulo II y III, en lo que se refiere a la
iniciación y conclusión del juicio correspondiente.
TITULO VI
JUICIO DE EXPROPIACION INVERSA
ARTICULO 73.- El propietario de un bien puede promover el juicio de
expropiación en los siguientes casos:
a) Cuando calificada la utilidad pública del bien, o comprendido éste
dentro de una declaración genérica de utilidad pública, el sujeto
expropiante haya tomado posesión sin consentimiento expreso del
propietario;
b) Cuando la posesión haya sido tomada con consentimiento del
propietario y el juicio de expropiación no hubiere sido promovido
en el plazo fijado de común acuerdo, o dentro de los seis meses
siguientes a la toma de posesión, a falta de plazo convenido;
c) Cuando la autoridad respectiva provincial o municipal restrinja, en
otra forma, por acción u omisión, los derechos del propietario;
d) (Ley 1950/49) Cuando el expropiante haya tomado posesión inmediata
del bien en los casos de expropiación de urgencia y anormal y no
haya iniciado juicio de expropiación, dentro del plazo de tres (3)
meses desde la toma de posesión, en el primer caso, y de seis (6)
meses de haber cesado el siniestro, en el segundo.
ARTICULO 74.- Dará derecho para demandar por expropiación inversa, la
negativa o demora injustificada a fijar la línea, de una edificación o
conceder la autorización indispensable para construir una obra, o bien
que dicha línea se fije o la autorización se conceda de manera que
prive de todo o parte de la propiedad al reclamante o se le turbe o
restrinja en los derechos al uso y goce de su propiedad. No estarán
comprendidos en estos casos las disposiciones generales relativas al
ornato, la higiene y seguridad.
ARTICULO 75.- La demanda y su contestación deberán reunir los
requisitos de los arts. 34 y 37, en cuanto les fuere aplicable.
Todas las disposiciones del capítulo II del título
anterior regirán en este juicio, en lo pertinente.
ARTICULO 76.- Cuando la demanda se interponga contra la Provincia no
se exigirá la gestión administrativa previa.
ARTICULO 77.- Si la demandada se opusiere a la expropiación, el Juez
resolverá previamente ese artículo. La sentencia será apelable, en
relación, dentro del tercero día.
ARTICULO 78.- Si la demandada no se opusiere a la expropiación, o
resuelto en su contra el artículo sobre oposición, se seguirán los
procedimientos establecidos para el juicio de expropiación directa.
ARTICULO 79.- La acción de expropiación inversa se prescribe:
a) A los dos años: en el caso del inc. c) del art. 73, contándose
desde el acto restrictivo de los derechos del propietario o desde
seis meses después del pedido del propietario cuando la restricción
fuere consecuencia de omisión; y en el caso del inc. b) del mismo
artículo, contándose desde que el juicio de expropiación debió ser
iniciado por el expropiante.
b) (Ley 1950/49) A los diez (10) años cuando el sujeto expropiante
hubiere tomado posesión total o parcial del bien, sin
consentimiento del propietario, contándose desde el momento de la
toma de posesión o del primer acto que la suponga y, en los casos
del inciso d) del art. 73, contándose desde que el juicio de
expropiación debió ser iniciado por el expropiante.
TITULO VII
ABANDONO DE LA EXPROPIACION
ARTICULO 80.- Se considerará abandonada la expropiación –salvo
disposición expresa de la ley especial-, si el sujeto expropiante no
promueve el juicio dentro de los dos años de sancionada la ley que la
autorice, cuando se trata de llevarla a cabo sobre bienes
individualmente determinados; de diez años, cuando se trata de bienes
comprendidos en una enumeración genérica cuya adquisición por el
sujeto expropiante pueda postergarse hasta que el propietario
modifique -o intente modificar- las condiciones físicas del bien. No
regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes
orgánicas de las municipalidades autoricen a ésta a expropiar la
porción de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de
calles y ochavas en virtud de ordenanzas de los departamentos
deliberativos.
ARTICULO 81.- En los casos en que la expropiación sea el medio
indispensable de que bienes que se encuentran en el dominio de
personas de existencia visible o jurídica puedan ser adquiridos por la
generalidad de la población para satisfacer sus necesidades, la ley
que la autorice establecerá el lapso dentro del cual habrá de regir; y
si no lo estableciere, se considerará caducada la autorización al año
de promulgada la ley.
ARTICULO 82.- La interposición de la demanda de expropiación
interrumpe el plazo del abandono; pero esa interrupción se tendrá por
no sucedida si se produce el desistimiento o el abandono del juicio.
TITULO VIII
ACCION DE RETROCESION
ARTICULO 83.- El propietario expropiado y sus sucesores a título
universal, pueden, previa la interpelación judicial a que se refiere
el art. 84, retroceder el bien en los casos siguientes:
a) Cuando el expropiante dé al bien un destino distinto al establecido
para efectuar la expropiación; salvo que el cambio de destino sea
dispuesto por la ley y la sustitución tenga por objeto lograr una
satisfacción a la colectividad;
b) Cuando, después de dos años de perfeccionada la expropiación, o
vencido el plazo que fija la ley especial para la realización de la
obra, no se hubiere dado al bien el destino que motivó aquella.
ARTICULO 84.- La interpelación judicial previa se hará bajo
apercibimiento de promover la acción de retrocesión si dentro del
plazo de un año, a contar desde la notificación, no se diere al bien
el destino previsto.
ARTICULO 85.- La acción de retrocesión se prescribe a los diez años, a
contar desde la toma de posesión por el expropiante y sin distinción
entre presentes y ausentes, capaces e incapaces.
ARTICULO 86.- Para retroceder el bien, el expropiado deberá devolver,
sin intereses, la suma recibida, menos el importe correspondiente a la
inutilización de edificios, instalaciones y plantaciones, y más el
importe correspondiente a las mejoras introducidas por el expropiante.
La devolución de la suma recibida debe efectuarse dentro de los tres
meses de reconocido el derecho de retrocesión; caducando
definitivamente ese derecho si venciere el plazo sin, cumplirse la
obligación.
ARTICULO 87.- El juicio de retrocesión será sustanciado por el
procedimiento verbal establecido por el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
ARTICULO 88.- La demanda deberá deducirse ante el mismo Juez que
intervino en el juicio de expropiación; y si éste no hubiera existido,
por haberse llegado a acuerdo en el procedimiento extrajudicial, ante
el Juez que habría entendido en caso de promoverse dicho juicio.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 89.- Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación
ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán
transferidos de la cosa a su precio o a la indemnización, quedando
aquella libre de toda carga.
Cuando los bienes expropiados reconozcan gravámenes, el
monto de la indemnización se consignará a la orden del Juez de la
expropiación y se notificará al interesado o interesados para que
hagan valer sus derechos.
ARTICULO 90.- El propietario, o simple poseedor o tenedor de la cosa,
que se resistiese de hecho a la ejecución de los estudios u
operaciones periciales que, en virtud de la presente Ley, fueran
dispuestos por el P. E. o Municipalidad, será pasible de multa de 100
a 10.000 pesos m/n., previa la debida información sumaria.
ARTICULO 91.- Cuando se haya tomado posesión de un inmueble que va a
ser expropiado o que se done con destino a una obra pública, de
inmediato se comunicará por el Juez o funcionario que intervenga, a la
Dirección correspondiente, a fin de que se proceda a dar de baja, a la
superficie afectada, en la cuenta respectiva de la guía de
contribuyentes.
ARTICULO 92.- En los casos en que a un inmueble expropiado se le haya
fijado un valor definitivo superior en el 25% al que registra en la
Dirección correspondiente para el pago de la contribución directa, se
procederá a revaluar la propiedad restante, a cuyo efecto se
comunicarán por el Juez o funcionario que intervenga, los datos
pertinentes a la Dirección correspondiente. En la misma forma se
procederá a petición de partes, si el valor definitivo del inmueble
expropiado fuera fijado en el 25% menor.
ARTICULO 93.- En ningún caso una expropiación podrá tramitarse por
interposición del recurso contencioso administrativo. El Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial regirá supletoriamente en todo
lo no previsto en esta ley para el trámite judicial de las
expropiaciones y la Ley Procesal Administrativa en trámite
extrajudicial.
ARTICULO 94.- La presente ley se aplicará en los juicios que se
tramitan actualmente reconociendo lo actuado en virtud de las
disposiciones de la ley anterior.
ARTICULO 95.- Derógase la Ley de Expropiación del 25 de octubre de
1906 y toda otra que se oponga a la presente.
ARTICULO 96.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 30 de junio de 1948.
JUAN N. NOGUERA JUAN JOSE CASTRO
Prosecretario Presidente de la H. Legislatura
El art. 2° de la Ley 2.359/55 modíficatoria de la Ley de Expropiación,
dispone que las modificaciones de aplicarán a los juicios en trámite,
aún con sentencia que hubiere sido apelada.
El art. 2° de la Ley 2.408/58 modificatoria de la Ley de Expropiación,
dispone que la misma se aplicará de oficio o a pedido de parte, desde
el momento de su vigencia, también a los juicios de expropiación en
trámite.