LEY Nº 1860

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1860
ARTICULO 1.- Decláranse obligatorio para las fábricas azucareras y los
establecimientos industriales de la Provincia, la provisión de agua
potable o filtrada, en las fábricas y en cada casa-habitación de
empleados y obreros dependientes de la misma empresa o firma
industrial, como así también el suministro gratuito de agua potable
para los obreros del surco en el lugar de trabajo.
Igualmente será obligatorio le provisión de agua filtrada
o potable en los establecimientos ganaderos y agrícolas en cada casahabitación
de empleados y obreros dependientes de los
establecimientos.
ARTICULO 2°.- Declárense obligatorio para las fábricas azucareras y
establecimientos industriales de la Provincia:
a) La adopción de medidas necesarias a fin de que las aguas
servidas conteniendo cachaza, melaza, vinaza, materias
colorantes y demás substancias nocivas, sean convenientemente
tratadas o distribuidas en forma tal que no constituyan peligro
para la salud pública y antes de que sigan su curso por canales
o acequias;
b) La instalación de baños, cámaras cépticas y retretes o letrinas
individuales para cada casa-habitación construida o a
construirse, de empleados y obreros dependientes de la misma
empresa o firma industrial ó igualmente para las dependencias
comunes de las fábricas, dentro del radio que abarque su
población y sin perjuicio de cumplir con las disposiciones de la
Ley N° 1814.
ARTICULO 3°.- El Poder Ejecutivo por la Repartición que determine,
aprobará o rechazará los sistemas propuestos para cumplir con lo
establecido por el artículo anterior, a cuyo efecto, los
establecimientos industriales deberán, en un plazo no mayor de noventa
días, someter a su aprobación el o los sistemas que emplearán,
debiendo éstos estar en funcionamiento dentro del término máximo de un
año a contar desde la reglamentación de la presente ley, pudiendo el
Poder Ejecutivo conceder una prórroga de hasta un año más por causas
que considere justificadas.
ARTICULO 4°.- Toda infracción a la presente Ley, será penada con multa
de dos mil a cien mil pesos moneda nacional, las que serán aplicadas
por el Ministerio respectivo, pudiendo igualmente clausurar el
establecimiento en casos de sucesivas reincidencias, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y criminales en que incurran los que
violen las disposiciones pertinentes.
Estas multas no podrán ser condonadas ni dejadas en
suspenso, bajo la pena de responder por su importancia el o los
funcionarios que autorizaron tales medidas.
ARTICULO 5°.- En caso de que los establecimientos industriales y los
demás comprendidos en la presente ley, se colocaran en mora reiterada
en el cumplimiento de sus obligaciones, el Poder Ejecutivo podrá
proceder a realizar los estudios correspondientes y la iniciación de
las obras por medio de las reparticiones técnicas de la Administración
Provincial, por cuentas del o los propietarios de los
establecimientos, cuyo importe será cobrado por vía de apremio.
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de
los treinta días a contar desde su promulgación.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, 22 de Junio de 1948.-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente