LEY Nº 3388

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de Abril de 1977.-

EXPTE. Nº 403-P-76.-

VISTO:

El proyecto de Ley, que reprime los juegos de azar en el territorio provincial, elaborado por Fiscalía de Estado, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 2854/72, en la práctica, ha perdido eficacia, por cuanto la misma no determina las sanciones a aplicar a quienes incurren en las prohibiciones en ella establecidas;

Que los procedimientos policiales que se han realizado últimamente en el ámbito provincial, están demostrando la proliferación del juego clandestino, no pudiéndose sancionar a los infractores por una omisión de la norma legal, por lo que se hace imprescindible salvar, a la brevedad posible, dicha deficiencia;

Que, por lo expuesto, es de aplicación al caso la disposición del artículo 5º de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar a los Gobernadores de Provincia, que los autoriza en casos de urgencia, a ejercer las facultades legislativas “ad-referendum” del Ministerio del Interior con referencia a materia para las cuales no cuentan con ausencia en la mencionada Instrucción;

Por ello y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, y “ad referéndum” del Ministerio del Interior,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3388

 

REPRESIÓN DE LOS JUEGOS DE AZAR

 

CAPITULO I

De los juegos de azar y las infracciones

 

ARTICULO 1º.- Quedan prohibidos los juegos de azar en el territorio de la Provincia de Jujuy.

A los efectos de esta Ley, se considerará juego de azar todo tipo de juego que se realice por dinero o valores y en que las ganancias o pérdidas, dependen en forma exclusiva o preponderante de la suerte.

 

ARTICULO 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán especialmente considerados juegos de azar los siguientes:

  1. a) Quiniela, lotería, rifas, tómbola y toda clase de sorteos no autorizados;
  2. b) Todo juego de banca que se practique con ruleta, naipes, dados u otra clase de útiles, aparatos o instrumentos;
  3. c) Las apuestas sobre carreras de caballos, riñas de gallos, juegos de pelota, billar, taba y sobre todo juego de destreza en general.

 

ARTICULO 3º.- Se considerarán infractores a la presente Ley:

  1. a) Las personas que tuvieren casa de juegos y los administradores banqueros y demás empleados de dichas casas, cualquiera sea la categoría de éstos últimos;
  2. b) Las personas que participaren del juego o que fuesen sorprendidas por la autoridad policial en el interior de una casa de juegos;
  3. c) Los miembros de las comisiones directivas de toda clase de asociaciones en cuyas sedes se comprobaran infracciones a esta Ley, siempre que tales infracciones fueren producto de su culpa;
  4. d) Las personas que en cualquier sitio y bajo cualquier forma explotaren apuestas sobre carreras de caballos, juegos de fútbol, pelota, bochas, billar y juegos deportivos en general, permitidos por la autoridad, ya sea ofreciendo al público apostar o apostando con el público directamente o por intermediarios;
  5. e) Los dueños, gerentes, o encargados de los locales donde se vendan u ofrezcan al público boletos de apuestas mutuas o se faciliten en cualquier forma, la realización de tales apuestas;
  6. f) Los que se encarguen de la compra o colocación de boletos de apuestas fuera de los lugares en que se autoricen;
  7. g) Los que hubieren establecido loterías no autorizadas o cualquier otro juego semejante no autorizado o tuvieran en su poder los billetes de lotería clandestina;
  8. h) Los que vendieren o cedieren a título oneroso, total o parcialmente, billetes de loterías extranjeros y los que pagaren premio o aceptaren canje por los billetes mencionados;
  9. i) Los administradores, propietarios, agentes o empleados de casas donde se vendan o encuentren billetes de loterías no autorizadas;
  10. j) Las personas que por medio de avisos, anuncios, carteles o cualquier otro medio de propaganda o difusión, hicieren conocer la existencia de esas loterías u otros juegos comprendidos en los artículos 1º y 2º;
  11. k) Los que exhibieren para la información de público extractos de loterías extranjeras o no autorizadas y los editores responsables de diarios, revistas o periódicos, donde se publicaren tales extractos;
  12. l) Los que introdujeren billetes de loterías no autorizadas y los que de cualquier manera los exhibieren o hicieren circular;
  13. ll) Los que intervinieren directa o indirectamente en la realización del juego de la quiniela no autorizado;
  14. m) Los que organizaren o intervinieren directa o indirectamente en rifas, pollas y cualquier otra clase de sorteo no autorizado por el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 4º.- A los efectos de esta Ley, se considerarán como casas de juego no sólo a las que con el fin de lucro se dedicaren exclusivamente a la práctica de juegos prohibidos, sino también aquellas otras en las que habitualmente tuvieren lugar dichos juegos aún cuando a la vista se destinen a fines de lícitos.

 

CAPITULO II

De las loterías, tómbolas, quinielas, Rifas y otros sorteos

 

ARTICULO 5º.- Las loterías podrán circular en el territorio de la Provincia, cuando las mismas fueren explotadas en forma directa por el Estado Nacional o los Estados Provinciales y en ningún caso por concesionarios o intermediarios que persigan fines de lucro. Las tómbolas y quinielas podrán solo ser explotadas por el Gobierno de la Provincia. La limitación consagrada en el párrafo anterior no obsta a la venta de los billetes que emitan los respectivos entes estatales por intermedio de agencieros o concesionarios. En todos los casos la autorización para su circulación en la Provincia será otorgada mediante decreto del Poder Ejecutivo y la medida podrá ser revocada en cualquier momento cuando circunstancias especiales así lo exijan.

 

ARTICULO 6º.- Las entidades de bien público y/o asociaciones civiles que no perciban fines de lucro, con personería jurídica otorgada en el orden provincial, podrán previa autorización del Poder Ejecutivo, organizar rifas, sorteos, loterías, a fin de recaudar fondos para obras de beneficio común o de tipo reducido para la consecución de sus fines societarios.

 

ARTICULO 7º.- A los fines dispuestos precedentemente, la institución solicitante deberá organizar la rifa, sorteo o lotería sin participación de intermediarios o comisionistas. Los gastos de organización no podrán insumir más del cinco por ciento del monto de la emisión, sin contabilizar premios.

 

CAPITULO III

De los Juegos Bancados

ARTICULO 8º.- Los juegos bancados que se practiquen con ruleta, naipes, dados y otra clase de útiles, sólo podrán ser explotados en el territorio de la provincia, con fines de promoción turística y no podrán participar de los mismos los funcionarios y empleados de la Administración Provincial, cualquiera fuere su jerarquía, bajo pena de cesantía o separación del cargo.

 

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES

 

ARTICULO 9º.- Los que cometieren algunas de las infracciones previstas en el artículo 3º, serán sancionadas con penas de multa o arresto de cinco a sesenta días, sin admitirse la ejecución condicional.

Mensualmente la Jefatura de Policía de la Provincia, establecerá el importe del día multa, teniendo presente que un día de arresto deberá equivaler al diez por ciento del salario mínimo vital y móvil.

Cuando la multa no fuere abonada en el término de diez días de notificada la resolución que la establezca, la misma se transformará en arresto proporcional.

 

ARTICULO 10º.- En caso de reincidencia, los infractores serán reprimidos con arresto de treinta a noventa días y multa proporcional a la duración del arresto, teniendo presente la equivalencia señalada en el artículo anterior.

 

ARTICULO 11º.- A fin de graduar las sanciones dispuestas en esta Ley, se considerarán agravantes, las circunstancias de ser: el infractor, capitalista, dueño de casa de juego, reincidente o habitual, o que el juego se realizare con la intervención de menores de edad.

 

ARTICULO 12º.- Se denomina capitalista a los fines de la presente Ley a quién por sí o por interpósito persona promoviere o recibiere apuestas sobre juego que ésta reprime. Quedan comprendidos en el concepto de dueños de casas de juego las personas señaladas en el inciso c) del artículo 3º.

 

ARTICULO 13º.- Se considerará reincidente a quienes cometieren dos infracciones en el término de un año a contarse desde la primera; habitual, será quien no encontrándose en la previsión del párrafo anterior, registre entre sus antecedentes más de dos sanciones por infracción a esta Ley.

 

ARTICULO 14º.- En todos los casos serán secuestrados los efectos y fondos que se encontraren expuestos al juego y los muebles, utensilios y aparatos empleados o destinados al servicio del juego de azar no autorizado, ya jugados o a jugarse, serán secuestrados igualmente inutilizándoselos con la leyenda “Secuestro Ley de Juegos” y la firma del funcionario interviniente.

 

ARTICULO 15º.- Los locales donde se hubieren constatado infracción a la presente Ley, podrán ser clausurados por el tiempo de hasta seis meses.

 

ARTICULO 16º.- Todo funcionario o empleado público que autorice o facilite las actividades de infractores a la presente Ley, será castigado en el orden administrativo con la exoneración de su cargo o empleo sin perjuicio de las sanciones que correspondieren en el orden penal o contravencional.

 

ARTICULO 17º.- El pago total de la multa no obstará a que se considere la contravención a los efectos de establecer la reincidencia del imputado.

 

ARTICULO 18º.- El incumplimiento de las obligaciones que imponen los artículos 6º y 7º será sancionado con multa del 10% al 50% del monto de la emisión realizada.

 

ARTICULO 19º.- La multa a que hace referencia el artículo anterior, será aplicada por el Poder Ejecutivo y notificada a la institución interesada. Dentro de los trece días hábiles de notificada la decisión, podrá interponerse recurso de revocatoria y en caso de denegatoria quedará expedita la acción contencioso administrativa, conforme a las normas legales vigentes y previo depósito de la multa.

El incumplimiento de este requisito determinará el rechazo de la acción sin más trámite.

 

CAPITULO V

De la Autoridad de aplicación

 

ARTICULO 20º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19º, 21º y 22º, el Jefe de Policía de la provincia entenderá como juez de falta en todas las infracciones de la presente Ley.

 

ARTICULO 21º.- El Jefe de Policía podrá autorizar a los funcionarios policiales por orden escrita y firmada por él, a penetrar en los lugares en que se verifiquen juegos de azar, se vendieren u ofrecieren en venta, billetes de loterías no autorizados o se celebren apuestas, o se vendan boletos de sport toda vez que existiera semiplena prueba de que infringen las disposiciones de esta ley, debiendo comunicar tal medida al Juez Penal de turno, dentro de las 24 horas de librada la orden y constituyendo falta grave, su omisión.

 

ARTICULO 22º.- El procedimiento policial autorizado según el artículo anterior, tendrá por objeto practicar las averiguaciones correspondientes, proceder a la detención de los infractores y realizar los secuestros a que se refiere el artículo 14º.

 

ARTICULO 23º.- Toda decisión del Jefe de Policía que impusiere arresto, o multa, será apelable dentro de los tres (3) días de notificada por ante el juez en lo penal y correccional en turno. El recurso será fundado y la apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo.

 

ARTICULO 24º.- El juez interviniente resolverá en definitiva, previa vista de las actuaciones y el recurso al Agente Fiscal en lo Penal de Turno, por igual término.

 

ARTICULO 25º.- El importe de las multas que se impongan en virtud de la presente Ley, ingresará a Rentas Generales de la Provincia, lo mismo que el dinero secuestrado en procedimientos originados en su aplicación, una vez firme la resolución condenatoria. En dicha ocasión, los efectos que refiere el artículo 14º, que solo sean de utilidad para actividades prohibidas por ésta Ley, serán destruidos y los demás, remitidos al Banco de Acción Social, a fin de ser vendidos en pública subasta, ingresándose los respectivos importes en la forma determinada en el primer párrafo del presente artículo.

ARTICULO 26º.- El importe de las multas se hará efectivo por vía de apremio, sirviendo de suficiente título, el testimonio de la resolución ejecutoriada.

 

ARTICULO 27º.- Son de aplicación subsidiaria en cuanto al fondo, las normas de la parte general del Código Penal de la Nación y en cuanto a la forma, las del Código Proceso Penal de la Provincia.

 

ARTICULO 28º.- Derógase la Ley Nº 2854/1972 y toda disposición legal que se oponga a la presente Ley.

 

ARTICULO 29º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese integramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.

 

  1. MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro de Gobierno, Justicia y Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JULIO M. COSTA PAZ

Ministro de Hacienda, Econ. y O. Públicas

 

RICARDO JOSE ALDAO

Ministro de Coord. y Planeamiento

 

 

 

 

 

Sancionada 20/04/1977

Publicado en BO Nº 50 de fecha 29/04/1977