LEY Nº 1857

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1857 (DEROGADA POR LEY Nº 1929)
ARTICULO 1.- Modifícase los artículos 1º, 4º, 5º y 8º de la Ley Nº
1665, Salario Familiar, en la siguiente forma:
“Artículo 1º.- A partir del 1º de Julio del corriente año, los
maestros, empleados y obreros mensualizados o jornalizados del
Gobierno de la Provincia que tengan una remuneración mensual inferior
a TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL ($350.- m/n.) gozarán,
aparte de su sueldo o salario, del siguiente sobresueldo:
“Por esposa…………..$ 10.-
“Por cada hijo………..$ 5.-
“Por cónyuge inválido….$ 20.-
Para la adjudicación de este beneficio en los casos de
remuneración o jornal, se tomará en cuenta la liquidación real que
corresponda al interesado. El Poder Ejecutivo determinará en la
reglamentación de ésta Ley, los casos en que deban efectuarse
deducciones del monto total”.
“Artículo 4º.- El Salario Familiar, junto con el sueldo, tendrá un
límite máximo de TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL ($ 350.-
m/n.). No podrán gozar del mismo los designados interinamente,
jubilados, pensionados o reemplazantes”.
“Artículo 5º.- Cuando sean empleados el padre y la madre, solamente
gozará del beneficio que prescribe esta Ley, uno de ellos, y siempre
que la suma de los sueldos o jornales de ambos no exceda de
TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL ($350.- m/n.)”
“Artículo 8º.- En todos los presupuestos de la Administración,
figurará la partida correspondiente bajo el rubro para pago del
Salario Familiar”.
ARTICULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a publicar la Ley Nº 1665,
con las correcciones efectuadas por la presente.
ARTICULO 3.- Los gastos se imputarán al ANEXO C, INCISO XIII, ITEM 13,
PARTIDA 3 de la Ley de Presupuesto vigente.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, 9 de Junio de 1948.-
MARCOS R. PAZ ISAAC CABANA
Secretario Vice-Presidente 1º