LEY Nº 4315

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 4315

REGIMEN DE REMUNERACIONES PARA CARGOS ELECTIVOS Y PARA EL PERSONAL SUPERIOR DEL PODER LEGISLATIVO

ARTICULO 1º.- Las disposiciones de la presente Ley fija las bases para determinar las remuneraciones que corresponden al desempeño de cargos electivos y de las que debe establecer en ejercicio de la potestad reconocida por la Constitución Provincial (artículo 80º, ap. 6); sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132º de la misma.

ARTICULO 2º.- La retribución o dieta de los diputados, miembros de la Legislatura, surgirá de aplicar el coeficiente cero como nueve (0,9), multiplicado por la remuneración que, por todo concepto corresponda en razón del cargo al Presidente o a los Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; con exclusión de la bonificación por antigüedad que fija la normativa vigente (Ley Nº 4283).

ARTICULO 3º.- La retribución de los Secretarios de la Legislatura queda fijada en el monto que surja de aplicar el coeficiente cero coma ocho (0,8) sobre la remuneración que, por todo concepto, corresponda en razón del cargo al Presidente o a los Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con exclusión de la bonificación por antigüedad que fija la normativa vigente (Ley Nº 4283).

ARTICULO 4º.- La retribución determinada por el Art. 3º de la presente Ley estará integrada por los siguientes conceptos:

  1. a) REMUNERACION BASICA: equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto correspondiente al cargo;
  2. b) Compensación por responsabilidad jerárquica equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto correspondiente al cargo.

ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo deberá proponer y concertar las bases y condiciones que determinarán las remuneraciones de las autoridades de los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que ocupen cargos electivos, de acuerdo a los porcentajes indicados en el cuadro de niveles por complejidad que integran el Anexo I y forma parte integrante de esta Ley. A tal efecto, se tomarán como base de cálculo la retribución que por todo concepto corresponde en razón de cargo a los Secretarios del Poder Legislativo en virtud de lo dispuesto en el presente ordenamiento.

ARTICULO 6º.- Los comprendidos en el régimen de la presente Ley (Arts. 2º, 3º y 5º) percibirán además :

  1. a) Gastos de representación equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la retribución establecida para cada cargo;
  2. b) La bonificación por antigüedad que se reconoce, con carácter general, al personal de la Administración Pública Provincial, debiéndose computar su desempeño efectivo en cualquiera de los poderes del Estado Nacional, Provincial y Municipios;
  3. c) Las asignaciones familiares y demás beneficios sociales reconocidos o aplicables al personal de la Administración Pública Provincial;
  4. d) El Sueldo Anual Complementario y todo otro beneficio de carácter general que pudiera establecerse en el futuro para la Administración Pública Provincial siempre que resultare compatible con el régimen de la presente Ley.

ARTICULO 7º.- Las retribuciones que correspondan por aplicación del régimen del presente ordenamiento absorben, hasta su concurrencia, las compensaciones fijadas hasta el presente y excluyen el reconocimiento de cualquier otro adicional, suplemento, “plus” o remuneración por mayor horario, título o conceptos similares.

A los fines provistos por el Art. 11º de la Ley Nº 4299, determínase que el monto a considerar en concepto de remuneración básica es el que resulta de la aplicación de lo establecido en el Art. 4º inciso a) de la presente Ley.

ARTICULO 8º.- Las remuneraciones que resulten de la aplicación del presente ordenamiento serán reajustadas en forma inmediata y en la misma proporción en que se actualicen las retribuciones de los Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 4283 (Art. 5º).

ARTICULO 9º.- Las retribuciones que se abonen en virtud del régimen de la presente Ley estarán sujetas a las mismas deducciones, descuentos, aportes o retenciones que., en concepto de contribución de la seguridad social se establezcan con carácter general para la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 10º.- Las disposiciones de la presente Ley rigen a partir del 1º de julio de 1987 y a los fines de su aplicación el Poder Ejecutivo queda facultado para reestructurar y reforzar partidas, redistribuir el crédito, modificar la Ley de Presupuesto y adoptar todas las medidas que fueren menester para lograr su efectivo cumplimiento.

ARTICULO 11º.- Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderán con cargos a las partidas específicas de Gastos en Personal que al efecto fije el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos vigente en la Provincia.

ARTICULO 12º.- Los ajustes o reajustes de las remuneraciones que surjan por aplicación del presente ordenamiento no sufrirán los descuentos provistos en el inciso c) del Art. 17º de la Ley 4042.

ARTICULO 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 1º de octubre de 1987.-

 

Prof. WALTER FRANCISCO VERA

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

ANEXO I

 

MUNICIPIOS: CUADRO DE NIVELES POR COMPLEJIDAD:

 

MUNICIPALIDADES:

NIVEL A.1 100%

NIVEL A.2 80%

NIVEL A.3 60%

 

COMISIONES MUNICIPALES:

NIVEL B.1 50%

NIVEL B.2 40%

NIVEL B.3 30%

 

 

Sancionada 01/10/1987

Publicado en BO Nº 129 de fecha 13/11/1987