LEY Nº 1856

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1856
ARTICULO 1.- Sustitúyanse los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 1681 por
los siguientes:
“Art. 3º.- Los registros electorales, las libretas cívicas y demás
instrumentos que el Gobierno de la Nación establezca u otorgue para la
inscripción o identidad de las mujeres que tengan derechos políticos
de conformidad con las disposiciones legales concordantes, se tendrán
por válidos y verdaderos a los fines de la presente Ley y serán
indispensables para el ejercicio de los derechos que ésta confiere”.
“Art. 4º.- Para la inscripción e identificación de las mujeres
extranjeras en los casos a que alude el art. 2º, cada Municipalidad
adoptará oportunamente las mismas normas que rigen la de los varones
extranjeros”.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, 8 de Junio de 1948.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
ISAAC CABANA
Vice-Presidente 1º