LEY Nº 3385
SAN SALVADOR DE JUJUY, 6 de Abril de 1977.-
EXPTE. Nº 1477-D-77.-
VISTO:
Las disposiciones de la Ley Nº 3295/1976 de incompatibilidades en el área docente, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º de dicho ordenamiento, ha implementado la presentación de las declaraciones juradas respectivas;
Que el régimen en cuestión, de aplicarse de inmediato, producirá una serie de problemas como los que a continuación se mencionan a título ejemplificativo, en virtud de que significaría el cese de considerable cantidad de docentes en distintas tareas o cargos:
– Discontinuidad entre el profesor que ha dictado la cátedra y el que ha de tomar los exámenes.
– Desintegración de los cuadros docentes.
– Imposibilidad de contar con los nuevos profesores que egresan del Instituto Nacional del Profesorado Secundario, en virtud de que recién en el mes de abril se abren las inscripciones para los egresados de dicho establecimiento.
– Desconocimiento por parte de los docentes de los resultados de los concursos realizados en el orden nacional, lo que imposibilita una elección;
Que por lo expuesto, resulta conveniente la suspensión, por el término de sesenta días la vigencia de las incompatibilidades prescriptas por la aludida Ley;
Por ello y atento a las facultades que confiere a los señores Gobernadores la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3385
ARTICULO 1º.- Suspéndese, por el término de SESENTA (60) días, a partir de la fecha, la incompatibilidad por acumulación de horas cátedra, horas y cargos o de éstos entre si, establecidos por la Ley 3295/1976.
ARTICULO 2º.- Lo establecido por el artículo anterior, no autorizará el incremento de horas de cátedra y/o cargos por encima de los límites previstos por la legislación aludida.
ARTICULO 3º.- La Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y el Consejo General de Educación de la Provincia no darán curso a las renuncias u otros pedidos que en cumplimiento de la Ley mencionada en el artículo precedente se hubieren presentado.
ARTICULO 4º.- Los referidos organismos, continuarán con la recepción de declaraciones, cuya obligación de presentación está en vigencia.
ARTICULO 5º.- Cúmplase, publíquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial, y previa toma de razón del Tribunal Cuentas, por intermedio de la Subsecretaría de Educación y Cultura pase a la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística, a sus efectos.-
- MARIO A. LOPEZ IRIARTE
Ministro de Gobierno, Justicia y Educación
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
JULIO M. COSTA PAZ
Ministro de Hacienda, Econ. y O. Públicas
RICARDO JOSE ALDAO
Ministro de Coord. y Planeamiento
Sancionada 06/04/1977
Publicado en BO Nº 60 de fecha 23/05/1977