LEY Nº 1851
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1851
ARTICULO 1.- Modifícase la Ley Nº 1803, en la siguiente forma:
“Artículo 1º.- Todos los obreros que trabajen por cuenta de la
Provincia, ya sea en obras por administración o por licitación,
percibirán un jornal mínimo de Ocho pesos moneda nacional ($8.- m/n.),
a partir del 1º de junio de 1948.
“Los jornales mínimos de los obreros especializados serán fijados por
el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta el jornal establecido por la
presente Ley y la naturaleza del trabajo que realicen”.
ARTICULO 2.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 19 de mayo de 1948.-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente