LEY Nº 4311
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4311
INSTITUCION DEL FONDO DE ASISTENCIA A LOS PARTIDOS POLITICOS
ARTICULO 1º.- Establécese la formación de un fondo asistencia económica para los partidos políticos reconocidos por el Tribunal Electoral de la Provincia de Jujuy, sea que actúen a nivel de provincia o municipal.
ARTICULO 2º.- El fondo creado por el artículo anterior se formará con el 4% (cuatro por ciento) de lo percibido mensualmente por la Dirección General de Rentas en concepto de impuesto a los ingresos brutos provenientes de otras jurisdicciones, por el sistema del Convenio Multilateral.
ARTICULO 3º.- La Dirección General de Rentas remitirá mensualmente al Ministerio de Gobierno la suma que corresponde según lo establecido en el artículo anterior. Dicho Ministerio administrará el fondo creado por esta Ley, y conforme a la reglamentación que dicte.
ARTICULO 4º.- El fondo de asistencia económica establecido en esta Ley será invertido por el Ministerio de Gobierno, de la siguiente manera:
1º) A cada partido político se le otorgará una asistencia de A 1 (un austral) por cada afiliado que lo integre;
2º) A cada partido político, frente, alianza o confederación se le concederá una asistencia de A 0,50 (Cincuenta centavos de Austral) por cada voto que hubiere obtenido en las elecciones generales inmediatas anteriores.
ARTICULO 3º.- La asistencia económica establecida en el artículo anterior se abonará solamente por cada proceso electoral que sea convocado por las autoridades provinciales. En caso de elecciones municipales exclusivamente, los subsidios quedarán limitados a los afiliados o cantidades de votos que tengan los partidos políticos en el distrito municipal pertinente.
ARTICULO 6º.- La asistencia económica establecida en esta Ley se deberá hacer efectiva con una antelación de 10 días previos a la realización del acto del comicio, fijado para cada proceso electoral; salvo para las elecciones fijadas para el 6 de setiembre de 1.987, en cuyo caso se podrá liquidar la asistencia económica hasta 30 días posteriores a la realización del comicio.
ARTICULO 7º.- Una vez liquidada y abonada la asistencia económica a todos los partidos políticos y/o alianzas, el Ministerio de Gobierno devolverá los fondos a la Dirección General de Rentas para el caso que hubieren excedentes.
ARTICULO 8º.- El Ministerio de Gobierno queda facultado para actualizar los valores de la asistencia económica establecidos en el artículo 4º de la presente Ley. La actualización se realizará utilizando el índice que refleje el costo de vida en la Provincia de Jujuy, y se lo hará con 60 días de antelación al día del comicio fijado para cada proceso electoral.
ARTICULO 9º.- Al momento de concederse la asistencia económica a un frente, alianza o confederación, su apoderado deberá manifestar cómo se liquidará la asistencia prevista en el artículo 4º, inciso 2), para el caso de posterior disolución de la alianza, frente o confederación. En caso que no lo hiciere se liquidará a cada partido que las integre, en proporción a las candidaturas a cargos electivos que obtenga; o en forma igualitaria para todos los integrantes, cuando no hubiere obtenido ningún cargo electivo.
ARTICULO 10º.- Queda facultado el Ministerio de Gobierno para dictar las normas reglamentarias de la presente Ley.
ARTICULO 11º.- El Poder Ejecutivo de la Provincia queda facultado para realizar modificación, sustitución, reemplazo o eliminación de partidas presupuestarias para la creación del fondo previsto en esta Ley, para las elecciones del 6 de setiembre de 1.987.
ARTICULO 12º.- Esta Ley entrará en vigencia desde su sanción, y se aplicará al proceso electoral cuyos comicios se convocarán para el 6 de setiembre de 1.987.
ARTICULO 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de agosto de 1987.
Prof. WALTER FRANCISCO VERA
SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE LA PCIA.
FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE PROVINCIA
Sancionada 12/08/1987
Publicado en BO Nº 94 de fecha 21/08/1987