LEY Nº 1842
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1842
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 36 de la Ley Nº 1734, en la
siguiente forma:
“ARTICULO 1º.- La Dirección del Registro Inmobiliario no podrá
inscribir ninguna traslación de dominio que una fracción de terreno
proveniente de la división de inmuebles a que se refiere el artículo
2º sin que se hayan llenado todos los requisitos que exige la Presente
Ley, con la aprobación del proyecto respectivo y se haya formalizado
la escrituración de donación al Fisco, para uso público, de la calle,
avenidas bolevares, pasajes y plazas o espacios libres mencionados en
el Capitulo IIº.
Exceptúase de la disposición anterior las traslaciones de
dominio de fracciones de terrenos provenientes de la división de
inmuebles a que se refiere el inciso e) del artículo 2º, siempre que
el valor de la fracción a venderse no exceda de CINCO MIL PESOS MONEDA
NACIONAL.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 21 de Diciembre de 1947-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente