LEY Nº 1840
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1840
ARTICULO 1.- Agrégase como último párrafo del art. 86 de la Ley Nº
1750, el siguiente: En ningún caso el monto del beneficio podrá ser
inferior al ya acordado por las leyes anteriormente en vigencia”.
ARTICULO 2.- Autorízase a la Junta de Administración de la Caja
Provincial de Jubilación y Pensiones a reconocer las diferencias que
por el régimen que prevee el Art. anterior o hubieren producido desde
el momento de entrar en vigencia la ley Nº 1750.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 21 de Diciembre de 1947-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente