LEY Nº 1838

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1838
ARTICULO 1.- Modifícase el primer párrafo del artículo 1º y los
artículos 2º, 12º y 13º de la Ley Nº 1703, en la siguiente forma:
“ARTICULO 1º.- Desde la promulgación de la presente Ley todos los
productos que se obtengan de la explotación de bosques, quedan en la
proporción siguiente…..”
“ARTICULO 2º.- La leña para usos domésticos queda exonerada de todo
gravamen provincial y municipal, debiéndose comprobar su uso como
tal”.
“ARTICULO 12º.- Cada vez que se constate una infracción al pago de los
impuestos determinados en la presente Ley, el respectivo Recaudador
Fiscal procederá a levantar la correspondiente información sumaria, la
que, previo el informe del Inspector de Rentas, será elevada por ésta
a la Dirección General quien la someterá a resolución de la Junta de
Fallos. Dicha Junta dará vista del sumario al infractor por el término
de diez (10) días para que exponga, por escrito, su defensa, y si así
no lo hiciera se dará por cometida la infracción y pronunciará su
fallo indefectiblemente dentro de los veinte (20) días de recepción
del sumario bajo la responsabilidad personal de sus miembros por el
importe de los impuestos reclamados al presunto infractor”.
“ARTICULO 13º.- Consentido o ejecutoriado el fallo de la Junta y si
ésta fuera condenatorio, fijará al infractor el plazo de diez (10)
días para que ingrese a la Dirección General el importe del impuesto y
multas correspondientes a la infracción y si así no lo hiciere, pasará
las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Legales para su
cobro por la vía de apremio”.
ARTICULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la publicación,
en un solo texto, de la Ley Nº 1703, con las modificaciones
introducidas por la presente.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 21 de Diciembre de 1947-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente