LEY Nº 1826

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1826
I.- DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
ARTICULO 1.- El funcionario o empleado público cualquiera sea la
repartición a que pertenezca y cualquiera sea su jerarquía, que
directamente o por persona interpuesta, lucrare ilícitamente, en
beneficio propio o de terceros, mediante el ejercicio de su cargo o
por la influencia derivada del mismo, se hará pasible de exoneración,
sin perjuicio de la sanción que pudiere corresponder en el orden
penal.
ARTICULO 2.- A los efectos del artículo anterior considérase que no
existe enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio del
funcionario o empleado, de su cónyuge –cuando no mediare separación- o
de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela,
proviniere de alguna de las siguientes causas:
a) Emolumentos legales del cargo;
b) Ejercicio de profesión, oficio o actividad lícita compatible con
la función pública;
c) Acrecentamiento natural, de los bienes que se tenían al asumir
el cargo o que se adquieran lícitamente durante su ejercicio y
las rentas que produjeren esos mismos bienes;
d) Herencia o legado, donación por causa extraña a la función
acreditada por instrumento público;
e) Ejercicio de derechos legítimamente adquiridos.
ARTICULO 3.- Todo funcionario o empleado público deberá presentar
dentro de los treinta días de iniciar sus funciones, una declaración
jurada y firmada de todos sus bienes, rentas o deudas, con las
especificaciones necesarias para conocer con exactitud su situación
patrimonial. Se incluirán en la declaración de los bienes, rentas y
deudas del cónyuge, si no mediare separación.
Vencido el plazo sin formularse declaración, el
funcionario o empleado cesará en sus funciones.
ARTICULO 4.- Están exceptuados de la declaración a que se refiere el
artículo precedente:
a) Los empleados inferiores que desempeñen simples funciones de
auxiliares, ayudantes, escribientes, dactilógrafos y similares;
b) El personal subalterno de ordenanzas, porteros, choferes,
ascensoristas, serenos, guardianes y obreros jornalizados de
toda clase;
c) El personal de tropa de la policía, de los cuerpos de seguridad
pública y de bomberos.
ARTICULO 5.- Las declaraciones a que se refiere el artículo 3º serán
reservadas, pudiendo únicamente comunicarse a requerimiento:
a) Del funcionario o empleado interesado;
b) De los jueces competentes y a los efectos de la
responsabilidades de orden penal que pudieren resultar;
c) De la autoridad superior administrativa competente que, en su
caso, deba investigar infracciones a esta Ley.
ARTICULO 6.- Después de formulada la primera declaración prevista en
el artículo 3º, el funcionario o empleado público deberá declarar
igualmente, dentro de los treinta días de producida la modificación,
toda nueva adquisición, enajenación o movimiento de sus bienes, de los
de su cónyuge si no mediare separación, o de los de las personas
sometidas a su patria potestad, tutela o curatela; así como todo
aumento de ingreso por cambio en las tareas privadas o en los cargos
públicos.
ARTICULO 7.- El funcionario o empleado público que hiciere
declaraciones incompletas o falsas, será separado de su cargo.
ARTICULO 8.- A los fines establecidos en esta Ley, créase el Registro
Patrimonial de Funcionarios y Empleados, en la Contaduría General de
la Provincia. El Poder Ejecutivo reglamentará su organización y
funcionamiento, especificando los bienes sujetos a la declaración
prevista en los artículos 3º y 6º.
Los actuales funcionarios y empleados públicos,
presentarán la declaración de bienes mencionada en el artículo 3º
dentro de los sesenta días de dictada dicha reglamentación.
II.- DE LAS PERSONAS QUE EJERCEN LOS PODERES DEL ESTADO
ARTICULO 9.- Las personas que, de acuerdo con la Constitución de la
Provincia, integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
deberán hacer las mismas declaraciones juradas que prescriben los
artículos 3º y 6º de esta Ley.
Dichas declaraciones se reservarán en el Tribunal de
Cuentas de la Provincia y se comunicarán a requerimiento:
a) Del propio interesado;
b) De la H. Legislatura, respecto de sus miembros, cuando se trate
de investigar su conducta o actuación;
c) De la H. Legislatura o del H. Jurado en los casos de formación
de juicio político.
ARTICULO 10.- Las declaraciones a que se refiere el artículo anterior
se harán dentro de los treinta días de promulgada la presente, y se
acompañarán de una memoria explicativa de las variaciones que hubiere
sufrido la situación patrimonial del declarante, su cónyuge e hijos,
desde el día de su elección o designación.
ARTICULO 11.- Declárese que la comisión de cualquiera de los hechos
enunciados en el artículo 1º por las personas que integran algunos de
los poderes del Estado, constituye motivo suficiente para la formación
de causa en su contra de conformidad con lo que disponga para cada uno
de ellos la Constitución de la Provincia; y sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal que pudiere corresponder.
ARTICULO 12.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 21 de Diciembre de 1947-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente