LEY Nº 3378

SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de Marzo de 1977.-

 

EXPTE. Nº 122-S-1977.-

 

VISTO:

Los hechos distorsionantes o imprevisibles, sobrevinientes al contrato, que han originado la paralización parcial o total de algunas obras públicas contratadas por la Administración Provincial, y

CONSIDERANDO:

Que es necesaria la prosecución de las obras públicas paralizadas, dado que la rescisión de los contratos y posterior llamado a licitación llevaría a retrasar la incorporación de obras que hacen a la infraestructura provincial y a la prestación de servicios;

Que, el logro de los objetivos de continuar con la obra pública paralizada ha sido objeto de un tratamiento actualizado, en el orden nacional, acorde a las actuales e imprevistas circunstancias, según lo dispone el Decreto Nº 2874/1975 ratificado por Ley Nº 21250 y el Decreto Nº 2347/1976;

Que, la prosecución de las obras públicas provinciales paralizadas por motivos no imputables al contratista y producida por causas de excepción sobrevinientes al contrato no está contemplada en la Ley Nº 1864/48;

Que resulta oportuno legislar con relación a un aspecto contemplado en la Ley Nº 1864/1948 que cobra notoria importancia en las actuales circunstancias;

Que es conveniente definir los derechos y obligaciones que posibiliten a las partes una renegociación de los contratos de obras públicas paralizadas, emergentes de causas excepcionales sobrevinientes al contrato y no imputables, en general, ni al Estado ni a las empresas;

Por ello, atento a los términos del Dictamen Nº 16.680/77 de Fiscalía de Estado, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/1976 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3378

 

ARTICULO 1º.- Facúltase a las reparticiones provinciales a negociar cláusulas contractuales y/o modificaciones de proyectos como medida de excepción concurrentes a la prosecución de obras públicas total o parcialmente paralizadas a la fecha de la sanción de la presente Ley. A tal efecto se entenderá por:

  1. a) Obras “totalmente paralizadas”, aquellas en las que no se haya ejecutado obra alguna durante un lapso equivalente al veinte por ciento (20%) del plazo contractual, por causas imputables a los actos de poderes públicos o por otras causas excepcionales e imprevistas, sobrevinientes al contrato, originadas en la situación económica de la plaza.
  2. b) Obras “parcialmente paralizadas” aquellas en las cuales durante un período equivalente al treinta por ciento (30%) del plazo contractual, y por las mismas causas citadas, el valor de los trabajos ejecutados a los precios contractuales, sea inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inversión que corresponda al mismo período en el Plan de Trabajo oportunamente aprobados por la Administración.
  3. c) “Plazo Contractual”, el original del contrato con los ajustes que resulten exclusivamente de ampliaciones, reducciones y otras modificaciones de obra.
  4. d) “Precios Contractuales” los precios de contratos o, en su caso, los convenios por modificaciones de obra, referidos a la fecha de origen de la cotización.
  5. e) “Plan de trabajos oportunamente aprobados por la Administración, el que corresponda al “plazo contractual” en la forma definida en el inciso c)

 

ARTICULO 2º.- Se podrán renegociar precios, condiciones técnicas y financieras, plazos de terminación y pago, sistema de liquidación de variaciones de costos, para toda o parte de la obra que falta ejecutar a la fecha del acuerdo de renegociación, sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de la nueva mecánica que se establezca para el reconocimiento de las variaciones de costos, autorizado por Decreto Nº 1431-H-1977 y su modificatoria Decreto Nº 1549-H-1977.

 

ARTICULO 3º.- Los precios pactados a la fecha de renegociación pasarán a ser precios básicos a los efectos de la aplicación del régimen de las variaciones de costos que se establezca.

 

ARTICULO 4º.- Los contratistas que se consideren comprendidos en los términos de la presente disposición, solicitarán a la repartición contratante, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de su promulgación, el acogimiento al mismo, adjuntando detalle de los elementos enunciados en el artículo 2º que estime deben ser renegociados y proponiendo a la vez los instrumentos que sirvan de base a las tratativas.

Dentro de los TREINTA (30) días hábiles de la presentación, la Repartición elevará mediante resolución debidamente fundada y notificada, el resultado de las tratativas y conclusiones arribadas.

 

ARTICULO 5º.- El acuerdo resultante de la aplicación del artículo 4º tendrá carácter de transacción e incluirá la determinación de los gastos improductivos que comprobare haber tenido el contratista a raíz de la paralización de las obras.

 

ARTICULO 6º.- Si vencido el plazo establecido en el artículo 4º “in fine”, no hubiere acuerdo, se procederá, a pedido de parte, a la rescisión del contrato sin aplicación de penalidades y a la devolución de los depósitos de garantía y fianza. En tal caso no le será reconocido a los empresarios ninguna indemnización en concepto de lucro cesante ni daño emergente por la parte de obra que se deja de ejecutar.

 

ARTICULO 7º.- Todas las medidas resultantes de las tratativas facultadas por el artículo 1º y notificadas al contratista, para su validez, deberán ser ratificadas por decreto del Poder Ejecutivo, el que podrá derivar las mismas a consideración de la Comisión Técnica Asesora creada por Decreto Nº 1431-H-1977.

En el caso de que lo concertado entre repartición y empresa mereciera objeciones por parte de la Comisión Técnica Asesora, se harán constar las mismas y se elevará lo actuado a consideración del Poder Ejecutivo el que se expedirá en definitiva.

 

ARTICULO 8º.- Quedan expresamente excluidas de la presente ley, las obras a cargo de la Dirección Provincial de la Vivienda, las que se regirán por lo que establezca el Banco Hipotecario de la Nación al respecto, como asimismo las obras paralizadas por causas imputables al contratista.

 

ARTICULO 9º.- El presente texto legal se sanciona “ad-referendum” del Ministerio del Interior.

 

ARTICULO 10º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral- dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Subsecretaría de Obras Públicas a sus efectos.

 

  1. MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro de Gobierno, Justicia y

Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JULIO M. COSTA PAZ

Ministro de Hacienda, Econ. y O.

Públicas

 

RICARDO JOSE ALDAO

Ministro de Coord. y Planeamiento

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 14/03/1977

Publicado en BO Nº 45 de fecha 18/04/1977