LEY Nº 3377

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de Marzo de 1977.-

 

EXPTE. Nº 487-M-1977.-

 

VISTO:

La Ley Nº 2453/58 y el Decreto-Ley Nº 21/H/65, que establecen la obligatoriedad por parte del Estado de reconocer las Variaciones de Costos de las Obras Públicas que se ejecutan por Contrato y cuyo dictado fue un imperativo impuesto por la Ley Nacional Nº 12910, y,

CONSIDERANDO:

Que los citados instrumentos legales cumplieron en su oportunidad los fines para los cuales fueron sancionados;

Que a los parámetros que se tomaron como base en aquella oportunidad y que aún tienen validez se han sumado otros que han surgido como consecuencia de la modificación de la legislación laboral, como así mismo por la situación originada por la distorsión económica que ha sufrido el país;

Que la incidencia de tales parámetros, en los costos de obra, resultaría de tal significación que conduce a la conclusión de que los precios a pactarse entre el Estado y sus Contratistas serían no compensatorios, y que en algunos casos deficitarios para las

Empresas;

Que es medida de buen Gobierno actualizar las disposiciones de aplicación en la materia tendiente a cumplimentar las exigencias actuales del mercado y una equilibrada relación entre las partes, tendiendo con ello a la protección de los intereses de ambos;

Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3377

 ARTICULO 1º.- El Estado Provincial en todas las obras que contrate por intermedio de sus organismos oficiales y reparticiones autónomas y/o autárquicas, tomará a su cargo o beneficio las variaciones de costos que se produzcan, conforme a la metodología que se determine contractualmente, en los siguientes rubros:

  1. a) Mano de obra, incluida las mejoras sociales y premio por asistencia perfecta;
  2. b) Materiales;
  3. c) Transportes;
  4. d) Combustibles y lubricantes;
  5. e) Amortizaciones de equipos;
  6. f) Reparaciones y repuestos;
  7. g) Gastos financieros;
  8. h) Gastos indirectos de obra;
  9. i) Gastos generales de empresa;
  10. j) Otros elementos concurrentes al costo de la obra incluidos expresamente en la documentación del llamado a licitación.

 

ARTICULO 2º.- No serán reconocidas las variaciones de costos que se originen en las obras como consecuencia de la negligencia, impericia o errónea interpretaciones de los contratistas. Asimismo en obras contratadas por ajuste alzado, tampoco se reconocerán variaciones de costos cuando las mismas se originen por errores de cómputos oficiales.

 

ARTICULO 3º.- Para los trabajos adicionales y/o imprevistos, corresponderá el reconocimiento de las variaciones de costos que se produzcan en los mismos.

También procederá tal reconocimiento cuando se opere la modificación del plazo contractual por causas no imputables al contratista.

 

ARTICULO 4º.- Las variaciones de costos serán determinadas para cada bimestre calendario, por la Comisión Liquidadora de Variaciones de Costos cuya constitución, atribuciones y funcionamiento se prevé en la reglamentación respectiva.

 

ARTICULO 5º.- Las variaciones a reconocer en los distintos períodos serán las resultantes de la aplicación de la metodología contractual y de la comparación de valores aprobados y publicados bimestralmente por el Estado Provincial.

Se considerarán como valores básicos o de partida y como valores de actualización, los de las fechas que se establezcan en los pliegos.

Para el cálculo de las variaciones podrán adoptarse números índices o coeficientes porcentuales.

ARTICULO 6º.- Las certificaciones de variaciones de costos tendrán carácter de provisorias y se le descontarán los porcentajes que correspondan para el fondo de reparo y garantía contractual.

 

ARTICULO 7º.- Los Plazos para el cálculo, certificación y pago de las variaciones de costo serán los que determine la reglamentación.

 

ARTICULO 8º.- Contra las resoluciones de la Comisión Liquidadora de Variaciones de Costos sólo corresponderá el recurso de revocatoria por ante la misma y la resolución que recaiga será únicamente apelable ante el Poder Ejecutivo, agotándose con la misma la instancia administrativa, quedando expedita la vía judicial correspondiente de acuerdo con las leyes vigentes.

 

ARTICULO 9º.- Créase una comisión Técnica Asesora cuyas funciones serán las de asesorar al Poder Ejecutivo en cuestiones derivadas de recursos jerárquicos interpuestos por las empresas contratistas; con motivo de la aplicación de la presente Ley.

La constitución, atribuciones y funciones de esta

Comisión serán las que establezca el Poder Ejecutivo mediante Decreto.

 

ARTICULO 10º.- Cuando circunstancias generales y excepcionales, de significativa gravitación, ocasionaren que las variaciones de costos determinadas no fueren representativas, el Poder Ejecutivo estará facultado para valorar la situación y autorizar a la Comisión Liquidadora de Variaciones de Costos a proponer los sistemas correctores que estime conveniente.

 

ARTICULO 11º.- Los organismos oficiales y reparticiones autónomas y/o autárquicas ajustarán los pliegos de licitaciones; a lo dispuesto por esta Ley y su reglamentación.

 

ARTICULO 12º.- Derógase la Ley Nº 2453/58 y Nº 3216/75, el Decreto Ley Nº 21/H/1965, los Decretos Nº 3362/H/59, Nº 3853/H/59, Nº 2870/H/65, Nº 887/H/67, Nº 3204/BS/74, Nº 4580/H/75, Nº 6478/H/75, y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Los procedimientos actos y contratos realizados o celebrados bajo la vigencia de las normas de la legislación anterior y sus consecuencias, continuarán sometidos a ellas.
ARTICULO 13º.- El presente texto legal se sanciona “ad-referendum” del Ministerio del Interior.

 

ARTICULO 14º.- Comuníquese, publíquese, en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Subsecretaría de Obras Públicas a sus efectos.

 

  1. MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro de Gobierno, Justicia y

Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

JULIO M. COSTA PAZ

Ministro de Hacienda, Econ. y O.

Públicas

 

RICARDO JOSE ALDAO

Ministro de Coord. y Planeamiento

 

 

 

 

 

Sancionada 14/03/1977

Publicado en BO Nº 100 de fecha 31/08/1977