BOLETÍN OFICIAL Nº 39 – 09/04/14
EXPTE. Nº 0500-702/13.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 DIC. 2013.-
VISTO:
La autorización otorgada por el artículo 2 de la Ley 5.746 y;
CONSIDERANDO:
Que, en el año 2012 este Poder Ejecutivo propició una serie de medidas de política fiscal, dirigidas a mantener la competitividad de la provincia en el marco de sus pares regionales.
Que, en esta dirección envió a la Legislatura de la Provincia un proyecto de ley de adecuación de alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la autorización al Poder Ejecutivo Provincial para actualizar los porcentajes de reducción de las valuaciones fiscales vigentes desde 2008, recibiendo el acompañamiento del órgano legislativo, a través de la sanción de la Ley 5.746.
Que, mediante Decreto Nº 1.835-H-2012 se adecuaron las valuaciones fiscales de los inmuebles urbanos de un treinta por ciento (30%) del valor de mercado del año 2008, a un treinta y siete por ciento (37%) de ese valor y de un cuarenta por ciento (40%) a un cincuenta por ciento (50%) en el caso de los inmuebles rurales y subrurales.
Que, en concordancia con esta política que propicia la redistribución del ingreso y a efectos de mantener valuaciones fiscales razonables y concurrentes con las demás provincias de la región, y dentro de las pautas establecidas por la Ley 5.746 se establece la reducción del coeficiente de corrección de las valuaciones fiscales (incorporado por la Ley 5611), estableciéndolo en un cincuenta y dos y un treinta y cinco por ciento para inmuebles urbanos y rurales, respectivamente, de manera tal que las valuaciones fiscales representarán un cuarenta y ocho por ciento (48%) del valor de mercado (relevado a 2008) en el caso de los inmuebles urbanos; y representarán un sesenta y cinco por ciento (65%) de dicho valor en el caso de los inmuebles rurales y subrurales.
Que, estas modificaciones permitirán mantener al nivel de nuestras provincias vecinas el valor fiscal de las propiedades inmobiliarias, a la vez que sentará las bases adecuadas para que el próximo revalúo general -cuya ejecución está determinada por Ley 3.623 como mínimo cada diez años-, los valores determinados no sean extraordinariamente superiores a los vigentes y produzcan como consecuencia un salto valuatorio abrupto.
Que, a su vez la modificación repercutirá moderadamente respecto del Impuesto Inmobiliario que es un tributo que recae sobre una manifestación de riqueza, cual es la propiedad de bienes inmuebles y se encuentra diseñando bajo una estructura progresiva que grava con mayor firmeza a aquellos sectores económicos que evidencian mayor patrimonio, estableciendo contribuciones mínimas para aquellos propietarios sociales y previendo un sistema de exenciones que garantiza que jubilados, propietarios de única vivienda y sectores más vulnerables no sean afectados por el tributo.
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE JUJUY
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Modificase, a partir del 1º de enero de 2014, el porcentaje establecido en el artículo 2 BIS de la Ley 4652, incorporado por Ley 5611, fijándolo en el cincuenta y dos por ciento (52%) para la planta urbana y el treinta y cinco por ciento (35%) para la planta rural y subrural, conforme la autorización conferida por Ley 5746. En consecuencia el mencionado artículo quedará redactado como sigue: “Art. 2 BIS.-La valuación fiscal será el resultado de aplicar un porcentaje de reducción a las valuaciones técnicas aprobadas en el artículo anterior, del cincuenta y dos por ciento (52%) para la planta urbana y del treinta y cinco por ciento (35%) para la planta rural y subrural, que regirá a partir del 01 de enero de 2014.”
ARTÍCULO 2º.- Modifícanse, a partir del 1º de enero de 2014, los importes fijos y mínimos establecidos en el Artículo 3, inciso a) y b) del Anexo I de la Ley Impositiva que será para inmuebles urbanos baldíos y edificados, de las localidades de San Salvador de Jujuy, San Pedro, Ciudad Perico, Libertador General San Martín, Pálpala, El Carmen, Monterrico, Reyes y Yala de PESOS CIENTO CINCUENTA ($150) y para el resto de las localidades, de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75), y para inmuebles rurales de los Departamentos Dr. Manuel Belgrano, Palpalá, San Antonio, El Carmen, Santa Bárbara, San Pedro, Ledesma, Tilcara, Tumbaya y Humahuaca, PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($240).conforme la autorización conferida por Ley 5746. En consecuencia los mencionados artículos quedarán redactados de la siguiente forma:
ANEXO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
“Art. 1.-Fíjanse a los efectos de la liquidación y pago del impuesto Inmobiliario básico y adicional establecido en el Código Fiscal, las siguientes alícuotas e importes fijos aplicables a partir del período fiscal 2014, teniendo en cuenta las escalas de valuación, que se detallan a continuación:
- a) INMUEBLES URBANOS
Valor Fiscal Cuota FIJA ALÍCUOTA s/exc. En %
Desde Hasta
0 25.000 $150/$75 0,00
25.001 36.000 $150 0,60
36.001 70.000 $216 0,90
70.001 160.000 $522 0,97
160.001 240.000 $1.395 1,05
240.001 En adelante $2.235 1,15
- b) INMUEBLES RURALES Y SUBRURALES Y SUS MEJORAS
Valor Fiscal Cuota Fija Alícuota s/exc. En %
Desde Hasta
0 17.778 $240 0,00
17.779 25.000 $240 1,35
25.001 40.000 $337 1,45
40.001 75.000 $554 1,55
75.001 200.000 $1.096 1,65
200.001 En adelante $3.158 1,75
“Art. 3.- El Impuesto mínimo a que se refiere el Artículo 104 último párrafo del Código Fiscal, será el siguiente: a) Para inmuebles urbanos baldíos y edificados. Para las localidades contempladas en el artículo anterior Inciso a) PESOS CIENTO CINCUENTA ($150). Para el resto de las localidades, PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75).-“ b) Para inmuebles rurales, de los Departamentos Dr. Manuel Belgrano, Palpalá, San Antonio, El Carmen, Santa Bárbara, San Pedro, Ledesma, Tilcara, Tumbaya y Humahuaca, PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($240). Los inmuebles rurales y subrurales del resto de los departamentos cuya base imponible no supere el monto establecido en el primer tramo de la escala del Artículo 1 Inciso b), tributarán el uno coma veinticinco por ciento (1,25%) de la valuación fiscal correspondiente. Los impuestos mínimos que establece el presente artículo constituyen el impuesto anual para lo contribuyente del primer tramo de las escalas de inmuebles Urbanos y Suburbanos y Rurales y Subrurales.”
ARTÍCULO 3º.- Dése cuenta a la Legislatura de la Provincia.
ARTÍCULO 4º.- Previa toma de razón por Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, publíquese en forma sintética en el Boletín Oficial, pase a la Dirección Provincial de Inmuebles, Dirección Provincial de Rentas. Cumplido vuelva al Ministerio de Hacienda y pase a la Dirección de Trámites y Archivos a sus efectos.
EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR