LEY Nº 3374

 

 

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de marzo de 1977

 

EXPTE. Nº 1153-C-1977.-

 

CONSIDERANDO:

Que el proyecto de ley Notarial presentado por el Colegio de Escribanos de la Provincia, procede a regular el ejercicio profesional en el ámbito territorial, cubriendo una carencia que hasta ha permitido la arbitraria adjudicación de Registros, manteniendo un atraso de este ESTADO con relación a la casi unanimidad de los demás entes provinciales;

Que es uno de los propósitos y objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional establecer la vigencia plena del orden jurídico y social, brindando igualdad de oportunidades en un marco adecuado sentido de justicia social.

Que igualmente los términos del dictamen de FISCALÍA DE ESTADO ponen de manifiesto un trabajo conjunto con el máximo órgano de asesoramiento legal, y la conformidad del mismo con los términos del proyecto.

Por ello, teniendo en cuenta la autorización otorgada por resolución Nº 100/77 del Señor Ministro del Interior y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar mediante Instrucción Nº 1/76,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3374

 

LEY NOTARIAL PARA LA PROVINCIA DE JUJUY

 

TITULO I

De la función Notarial

 

CAPITULO I

COMPETENCIA MATERIAL Y TERRITORIAL

 

ARTICULO 1º.- Compete al Notario:

  1. La función de recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento, las exteriorizaciones de voluntad de quienes requieren su ministerio para la instrumentación fehaciente de hechos, actos y negocios jurídicos.
  2. La autenticación de hechos de cualquier naturaleza y origen, previa ejecución en su caso, de las diligencias necesarias a tal objeto.
  3. La comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales hayan de fundarse o declararse derechos con ulterioridad.
  4. La redacción de los documentos receptivos de su actuación.

 

ARTICULO 2.- Integra, demás, la actividad notarial:

  1. El asesoramiento jurídico-notarial en general y la formulación en su caso de dictámenes orales o escritos.
  2. La redacción de documentos de toda índole que no requieran forma pública.
  3. La relación y estudio de antecedentes de dominio.
  4. Las gestiones requeridas por los interesados, cuyo cometido sea aceptado y que no fueren privativas de otras profesiones.
  5. La facción de inventarios judiciales y extrajudiciales, y otras diligencias encomendadas por autoridades judiciales y administrativas que no correspondan en forma exclusiva a funcionarios públicos o a otros profesionales.
  6. Poner cargo a los escritos y documentos que deban ser presentados ante autoridades judiciales o administrativas, cuando les fueran entregados en horas inhábiles.
  7. Certificar que han sido puestas en su presencia firmas en documentos privados.
  8. Certificar las firmas sociales puestas en su presencia.
  9. Expedir certificados sobre existencia de personas y documentos.
  10. Labrar actas de sorteo, reuniones de comisión, asambleas y actos similares.
  11. Expedir certificados o testimonio sobre asientos de libros de actas o de correspondencia de sociedades, asociaciones o empresas.
  12. Certificar la remisión de documentos por correo.
  13. Recibir en depósito testamentos u otros documentos expidiendo constancia de su recepción.
  14. Certificar la autenticidad de fotocopias y de reproducciones de originales.
  15. Ejercer las demás atribuciones que ésta y otras leyes le atribuyeren.

 

ARTICULO 3º.- Los Notarios autorizantes de esta Provincia están facultados para realizar ante los jueces y ante los organismos nacionales, provinciales y municipales, todas las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de sus funciones incluso las de inscripciones en los registros Públicos de los actos otorgados ante ellos, como de los autorizados en otra jurisdicción y la compulsa y préstamos de expedientes judiciales y administrativos de conformidad con las leyes procesales, sin necesidad de más requisitos que el de acreditar su investidura.

 

ARTICULO 4.- Los Notarios tienen competencia para actuar, con prescindencia del domicilio de los requirientes y de la ubicación de los bienes objeto del acto, en todo el territorio de la Provincia.

Para autorizar escrituras fuera del asiento de su Registro, deberán comunicarlo previamente al Colegio de Escribanos. La actuación notarial del escribano fuera del asiento de su Registro, no podrá exceder de tres (3) días.

 

CAPÍTULO II

Ejercicio de la función

 

ARTICULO 5º.- No podrán ejercer funciones notariales:

  1. Los incapaces y quienes adolecieren de defectos físicos o mentales que les impidieren cumplir tareas propias de la profesión.
  2. Los encausados por delitos dolosos, desde que hubiere quedado firme la prisión preventiva.
  3. Los condenados dentro o fuera del país, por delito doloso, mientras durare la condena. Si el delito fuere contra la propiedad o la administración pública, hasta diez años después de cumplida la condena y si fuere contra la fe pública, la inhabilitación será definitiva.
  4. Los notarios inhabilitados por mal desempeño de sus funciones en cualquier lugar de la República, en tanto se mantuviere la medida.

 

ARTICULO 6º.- La función notarial es incompatible:

  1. Con el ejercicio de las funciones de abogado, procurador, martillero y corredor de comercio.
  2. Con el ejercicio habitual por cuenta propia o ajena del comercio.
  3. Con el desempeño de empleos públicos rentados en calidad de Full-Time.
  4. Con la calidad de militar o eclesiástico.
  5. Con cualquiera otra actividad de índole permanente, pública o privada cuyo ejercicio obligare al Notario a residir fuera del lugar del Registro o a no atender sus funciones con asiduidad. La incompatibilidad debe ser simultánea con el ejercicio del notariado.

 

ARTICULO 7º.- Exceptúase de las disposiciones del artículo anterior:

  1. Al desempeño de tareas de carácter docente, científico o artístico.
  2. Los cargos públicos electivos.
  3. Los que importaren el ejercicio de funciones notariales o registrales a excepción de la Dirección General de Inmuebles y/o Registro de la Propiedad.
  4. El ser miembros de directorios o cuerpos análogos de Bancos, instituciones de interés público y reparticiones públicas de funcionamiento autárquico.
  5. Los cargos de Presidente, Director, Síndico y/o accionista de Sociedades Anónimas.

 

ARTICULO 8º.- El Colegio de Escribanos concederá licencia a los Notarios que desempeñaren cargos electivos cuando hubiere incompatibilidad natural entre las tareas a su cargo y las notariales.

 

ARTICULO 9º.- El Notario que incurriere en incompatibilidad, deberá cesar inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y comunicarlo dentro de los diez días (10) días hábiles al Colegio de Escribanos. El ocultamiento de causas de incompatibilidad dará lugar a las medidas disciplinarias previstas en el Artículo 97.

 

ARTICULO 10.- El Notario no puede negar la prestación de sus servicios profesionales, sino en los siguientes casos:

  1. Existencia de impedimentos legales, físicos y éticos.
  2. Falta de conocimiento personal del requirente, salvo que éste acreditare su identidad en la forma dispuesta por el Art. 1002 del Código Civil.
  3. Dudas fundadas respecto del estado mental del requirente o de su libertad de volición.
  4. Atención de tareas de igual o mayor urgencia.
  5. Intempestividad del requerimiento.
  6. Si los requirentes no proveyeren los elementos o medios indispensables para la tramitación del asunto encomendado.

 

ARTICULO 11.- De la negativa de actuar podrá recurrirse al Colegio de Escribanos, por escrito. De la presentación se correrá traslado al Notario por el término que se fijare en atención a la distancia y a las particularidades del caso. Vencido el plazo, el Consejo Directivo dictará pronunciamiento en la primera sesión ordinaria que realizare y en caso de ser favorable a las pretensiones del recurrente, el Notario quedará obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decisión colegial en el documento que autorizare.

 

 

 

CAPÍTULO III

Elección del Notario

 

ARTICULO 12.- La elección del notario en de principio libre.

 

ARTICULO 13.- Exceptúanse de lo previsto en el artículo anterior, el  Estado provincial y sus respectivos organismos, ya fueren centralizados, descentralizados, autárquicos o mixtos; los municipios y las instituciones bancarias o de créditos de iguales características, los que se regirán por sus propias legislaciones.

 

CAPÍTULO IV

Deberes Notariales

 

ARTICULO 14.- Son deberes del Notario:

  1. Cumplir con el Código Civil y otras leyes de fondo, esta Ley, el reglamento Notarial y toda disposición atinente al ejercicio del notariado, emanada de los poderes públicos o del Colegio de Escribanos.
  2. El examen, en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las personas individuales y colectivas y de las representaciones y habilitaciones invocadas.
  3. El estudio de los antecedentes de dominio toda vez que se tratare de transmisión o constitución de derechos reales.
  4. Guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores. El sigilo comprende lo conocido en relación directa con el negocio y también, las confidencias que las partes hicieren al Notario, aún cuando no estuvieren directamente relacionadas con el objeto de su intervención.
  5. Las demás de ésta o otras leyes le impusieren.

 

TÍTULO II

De los Documentos Notariales

 

CAPÍTULO I

Requisitos Generales

 

ARTICULO 15.- Las escrituras públicas y las actas que en esta Ley se denominan escrituras actas, como requisito esencial de validez, deberán ser redactadas en el Protocolo. Los demás documentos notariales, pueden ser o no parte del Protocolo, salvo que por su carácter o fines o por la Ley, requieran fracción protocolar.

 

ARTICULO 16.- Los documentos protocolares serán indistinta o alternativamente manuscritos o mecanografiados. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible para su integridad, excepto lo que completare o corrigiere el Notario autorizante, de su puño y letra. La tinta o estampado debe ser de color negro fijo o indeleble y no alterar el papel, y los caracteres fácilmente legibles. El Colegio de Escribanos podrá determinar oros procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación.

 

ARTICULO 17.- Toda vez que el Notario autorizase un documento, o deba poner la firma por aplicación de esta Ley, junto a ella estampará su sello oficial el cual deberá estar registrado en el Colegio de escribanos. Dicho sello deberá contener el nombre del escribano, el número de su Registro Notarial y el carácter en el cual actúa.

ARTICULO 18.- La formación del documento notarial a los fines y con el alcance que esta Ley atribuye a la competencia notarial, es facultad privativa del escribano autorizante, quién deberá:

  1. Recibir por si mismo las declaraciones, y tomar contacto directo con las cosas y hechos objetos de autenticación.
  2. Asesorar a los requirentes y elegir las formas que aseguren la eficacia a los fines que persiguen.
  3. Redactar las convenciones adecuando la forma jurídica interna a los intereses de las partes y a la Ley. Usar un estilo claro y conciso y lenguaje técnico, y separar en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes y del notario.
  4. Narrar las realidades físicas en concordancia con cuanto viere y oyere.
  5. Hacer las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales, fueren necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.

 

ARTICULO 19.- En caso de que los requirentes le entregaren proyectos sobre el negocio jurídico a instrumentar, solicitándole que sus declaraciones sean expresadas en un determinado texto, estará facultado para aconsejar las modificaciones que estimare procedentes y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos; pero si insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredieran normas legales la aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos y podrá hacer constar las advertencias formuladas.
CAPÍTULO II

Documentos Protocolares

SECCIÓN PRIMERA

 

ARTICULO 20.- El Protocolo se formará con los siguientes elementos:

  1. Los folios originalmente móviles, habilitados para el uso exclusivo de cada registro y numerados correlativamente en cada año calendario, y el conjunto de documentos escritos en aquellos folios durante el lapso mencionado.
  2. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o requerimiento expreso o implícito de los comparecientes.
  3. Las diligencias, notas, constancias complementarias y de referencias consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices y en su caso, las de apertura, cierre u otras circunstancias.

 

ARTICULO 21.- Cada escribano autorizante llevará un Protocolo dividido en dos secciones que se individualizarán con las letras “A” y “B”. En esta última sección solamente se asentarán los protestos y los avisos de falta de pago de cheques.

 

ARTICULO 22.- Ambas secciones se formarán con hojas de papel de hasta 25 renglones cada una, del valor que fijare la Ley Impositiva en vigencia, más la tasa que disponga el Colegio, el que mensualmente, mediante declaración jurada tributará al fisco el valor que le corresponda.

 

ARTICULO 23.- Al expenderse las hojas del Protocolo, se dejará constancia con la firma del notario o de la persona autorizada por éste, de la numeración de los sellos y la fecha de entrega de aquellas.

 

ARTICULO 24.- Cada sección del Protocolo, se abrirá con una constancia puesta en el primer folio, en la cual se expresarán con la firma del Notario a cargo del Registro, su número y sede y el año a que aquel corresponde. Será cerrado el último día del año con certificación también del indicado Notario.

 

ARTICULO 25.- Cada sección del Protocolo, llevará índice alfabético de las escrituras asentadas, con expresión de los apellidos y nombres de los otorgantes, naturales del acto, fecha folio y número.

 

ARTICULO 26.- Ambas secciones del Protocolo, documentos habilitantes y comprobantes, deberán ser encuadernados en la forma que reglamente el

Colegio.

 

ARTICULO 27.- Las escrituras públicas se redactarán por orden cronológico, iniciándose en cabeza de folio, anverso, y llevará, cada año numeración sucesiva del uso en adelante, expresada en letras y en guarismos. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento y el nombre de las partes. Este sistema se aplicará a cada sección del Protocolo.

 

ARTICULO 28.- Si una vez asentada una escritura no se firmare, o suscripta por uno o más intervinientes no lo fuere por los restantes, el Notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que llevará su firma. Firmada la escritura por todos, podrá antes de la autorización por el Notario, quedar sin efecto, con la conformidad de cuantos lo hubieren suscripto, siempre que ello se certifique a continuación o al margen, si faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el Notario. En los casos expresados, no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluyere la escritura por error u otra causa, el Notario indicará tal hecho en nota firmada. En este supuesto se repetirá la numeración. Si leída la escritura, los intervinientes tuvieran algo que agregar así lo hará constar el Notario y antes de ser firmada se leerá la adición.

 

ARTICULO 29.- El Notario es responsable de la conservación en buen estado de los Protocolos que se hallaren en su poder y de su entrega al archivo de los tribunales, de aquellos que tuvieren más de tres (3) años de antigüedad.

 

ARTICULO 30.- El Protocolo no podrá ser retirado de la Notaría sino por causa de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispusieren las leyes, o para el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La extracción de los folios será permitida para la prestación de funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.

 

ARTICULO 31.- La exhibición del Protocolo sólo procederá cuando mediare orden del juez competente o a requerimiento de quien tuviere interés legítimo con relación a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho, los sujetos instrumentales y negociables o sus representantes u sucesores universales y singulares. En los actos de última voluntad y en los reconocimientos de filiación, mientras vivieren los otorgantes, únicamente ellos.

 

ARTICULO 32.- En todos los caos, el Escribano adoptará las providencias que estimare pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su finalidad, ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los interesados.

SECCIÓN SEGUNDA

ESCRITURAS PÚBLICAS

 

ARTICULO 33.- Escritura Pública es todo documento matriz que contuviere actos o negocios jurídicos. Su redacción se sujetará a las normas dispuestas por las leyes de fondo y la presente.

 

ARTICULO 34.- Las escrituras públicas deberán expresar, además de lo exigido por el Código Civil y leyes especiales, lo siguiente:

  1. a) Nombre y apellido del Notario autorizante: carácter en el que actúa y número de Registro Notarial, b) Cuando las partes actuaren en nombre propio: números de documento de identidad, nacionalidad, y si son casados o viudos, en que nupcias y el nombre del cónyuge; en el caso de divorciado podrá prescindirse del nombre del cónyuge; c) Cuando los comparecientes actúen por terceros: número de documento de identidad y nacionalidad. La omisión de cualquiera de estos datos dará lugar a sanciones disciplinarias.

 

ARTICULO 35.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, estampará su impresión pulgar derecha y en su defecto la de otro dedo, sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.

 

ARTICULO 36.- En la parte libre que quede en la cartilla del último folio de cada escritura, después de la suscripción y a falta o insuficiencia de este espacio, en los márgenes laterales más anchos de la cartilla, mediante notas que autorizará el Notario con media firma, se atestará:

  1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.
  2. Los datos relativos a la inscripción.
  3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente, mientras conserve el Protocolo en su poder.
  4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo Registro y todo otro relacionado con la escritura respectiva.

 

ARTICULO 37.- Los espacios indicados en el artículo anterior también podrán ser utilizados para:

  1. Asentar las constancias de que trata el artículo 20, inc. 3 de esta Ley y simples constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionadas con el contenido de las escrituras respectivas.
  2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstancia relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.

 

SECCIÓN TERCERA

ESCRITURAS ACTAS

 

ARTICULO 38.- Son escrituras actas los documentos matrices que tienen por objeto la autenticación, comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio de las escrituras públicas. Por su forma deben ser protocolares excepto aquellas que requieran fracción extraprotocolar por establecerlo expresamente leyes nacionales, provinciales o especiales.

 

ARTICULO 39.- Las actas están sujetas a los siguientes requisitos, además de los exigidos para las escrituras públicas:

  1. Se hará constar en el requerimiento que motiva la intervención del Notario.
  2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para actuar en nombre ajeno.
  3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente informadas del carácter en que interviene el autorizante, y en su caso, del derecho de contestar.
  4. El Notario deberá practicar las diligencias con la concurrencia del requirente, salvo que ella se extienda sin formar parte del texto documental de la escritura.
  5. No requieren unidad de acto ni de contexto. Podrán extenderse, coetaneamente o dentro del día con posterioridad a los hechos que narran y separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico.
  6. No será objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los interesados rehúse firmar, de lo que se deja constancia.

 

ARTICULO 40.- El Notario documentará en forma de escritura acta los requerimientos o intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y con el alcance que aquella le atribuya.

 

ARTICULO 41.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio indicado por el requirente y si no fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la actuación con cualquiera de las personas que atienda al Notario, quien dejará constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como también de la negativa de la persona con la cual se entienda, a firmar y a dar su nombre y relación con el requerido u otros datos o informaciones.

 

ARTICULO 42.- Cuando el Notario no encontrare a persona alguna en el domicilio o sitio designado por el requirente, lo hará constar en el texto de la diligencia o en acta que insertará al pié o al margen de la misma.

 

ARTICULO 43.- El Notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de personas. El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación se fijarán por medio de actas.

 

ARTICULO 44.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior podrá dejarse constancia de las aclaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características o consecuencias de los hechos comprobados.

 

ARTICULO 45.- La protocolización de documentos públicos y privados, por resolución judicial o requeridas por los particulares a los fines señalados por las leyes, para darles fecha ciertas o con otros motivos, se cumplirá mediante las siguientes formalidades:

  1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento ológrafo.
  2. Se agregará al documento, y en su caso, las demás actuaciones al protocolo.
  3. No será necesaria la presencia y firma del juez que la dispuso.

 

ARTICULO 46.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos supletorios y a subasta pública se efectuará por acta con las formalidades previstas en el artículo anterior, en la que se relacionará y transcribirán además las partes principales del expediente. El acta deberá contener también la individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones exigidas en los actos relativos a la transmisión de esta clase de bienes.

 

ARTICULO 47.- Solamente los Escribanos autorizantes de esta Provincia, tienen personería para gestionar la inscripción de los actos o contratos a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTICULO 48.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los Notarios recibirán en depósito consignación, cosas, valores y cantidades de dinero u otros efectos. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determinen cuando no exista obligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes, objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante certificación o simple recibo.

 

ARTICULO 49.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a los protestos, en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la materia.

 

CAPÍTULO III

DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES

 

ARTICULO 50.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos que conciernen a las actas en cuanto sean compatibles con su carácter y las reglas especiales que se establecen en este capítulo. Pertenecen a esta categoría las certificaciones o certificados. Las certificaciones de firmas y/o impresiones digitales deberán ser registradas en un libro, mediante el sistema de anotaciones breves, de las que resulta el requerimiento, su objeto, fecha y firma y/o impresión digital que se certifique. El Colegio de Escribanos, reglamentará las formalidades del libro y el contenido de estas anotaciones.

 

ARTICULO 51.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios ejemplares. Si el documento se extendiese en mas de una hoja, deberán numerarse todas y las que precedan a la última llevarán media firma y sello del Notario. Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es optativo para el Notario conservar un ejemplar.

 

ARTICULO 52.- A pedido de cualquiera de los intervinientes una vez autorizado el documento, podrá incorporarse al protocolo, mediante acta de protocolización.

 

ARTICULO 53.- Son certificaciones o certificados, los documentos mediante los cuales, a pedido de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente, forma de acta.
ARTICULO 54.- En las certificaciones se expresará:

  1. El nombre y apellido del Notario; carácter en que actúa y la sede del registro.
  2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas y personas objeto de atestación.
  3. Si los hechos le constan al Notario por percepción directa o de otra manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si lo han sido exhibidos y las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.

 

ARTICULO 55.- No serán necesarias en las certificaciones las firmas de los interesados, salvo que por su índole deban estamparse.

ARTICULO 56.- En las certificaciones de autenticidad de firmas e impresiones digitales, se consignará que han sido puestas en este acto, con la presencia del Notario.
ARTICULO 57.- Cuando deban certificarse firmas puestas en documentos privados, el Notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de sus funciones, si contuviere cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres. Asimismo si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su validez escritura pública otra clase de instrumentos públicos y estuviera redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera y el Notario no la conozca, podrá exigir su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si se tratare de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa circunstancia.

 

ARTICULO 58.- En los certificados de existencia de personas se hará constar la presencia del interesado y se observará igual procedimiento que para las certificaciones de firmas.

 

ARTICULO 59.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan su domicilio fuera de la demarcación del Notario, siempre que la exhibición se efectúe en la notaría o en los lugares donde pueda constituirse en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 60.- Podrá documentarse en forma de certificación:

  1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores, papeles y documentos.
  2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales o administrativas.
  3. La remisión de documentos por correo.
  4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.

 

CAPÍTULO IV

Copias, Testimonios Y Certificados

 

ARTICULO 61.- El Notario autorizará copias y copias simples de documentos notariales.

 

ARTICULO 62.- I – Constituyen copias las reproducciones literales, completas o parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también, los documentos agregados. II – Son testimonios por exhibición las reproducciones literales completas o parciales de documentos extraprotocolares y de todo instrumento público. III – Son testimonios en relación, los extractos y resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.

 

ARTICULO 63.- En los casos previstos en esta Ley y además, para usos registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el Notario expedirá copia simple de los documentos autorizados en su Protocolo o de sus agregados.

 

ARTICULO 64.- En estos documentos, podrá emplearse cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.

 

ARTICULO 65.- En los documentos a que se refiere este capítulo, que constan de más de una hoja, las que precedan a la última llevarán numeración, media firma y sello del Notario y en la final se hará constar la cantidad y sus características.

 

ARTICULO 66.- Las copias no podrán ser fragmentaria si a juicio del notario, la parte no transcripta altera o modifica el sentido de la reproducción.

 

ARTICULO 67.- El Notario autorizante, su adscripto, suplente o sucesor, podrán expedir copias y copias simples de escrituras autorizadas en el Registro en que actúan mientras el Protocolo se halle bajo su guarda, salvo las excepciones establecidas en el Artículo 1007 del Código Civil. Podrán también expedirlas respecto de un documento pasado ante otro Notario, si el Registro se hallare a su cargo.

 

ARTICULO 68.- Los testimonios pueden ser extendidos por cualquier Notario, aún cuando los Protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a actuaciones judiciales o administrativas.

 

TÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO

 

CAPÍTULO I

Registro Notariales

 

ARTICULO 69.- Los Registros Notariales son inherentes a las funciones de los Notarios, quienes las desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.

 

ARTICULO 70.- Cada Registro estará a cargo de un Notario titular y podrá tener un nuevo Notario Adscripto.

 

ARTICULO 71.- El Registro constituye una unidad indivisible y no puede en consecuencia tener más de una sede aunque sea con el carácter de sucursal, agencia o cualquier otra denominación, ni pueda el Notario, ya sea titular o adscripto, actuar en otro Protocolo que no fuera el expresamente autorizado por ésta Ley.

 

ARTICULO 72.- En la Provincia habrá un Registro por cada Trece mil (13.000) habitantes o fracción que exceda de Ocho mil (8.000), conforme con los datos suministrados por la Dirección General de Estadísticas de la Provincia como población permanente. Los Registros en funcionamiento a la fecha de la promulgación de esta Ley, se mantendrán hasta que vacaren por cualquier causa. Producida la vacancia serán clausurados aquellos que excedan la proporción legal. A tal efecto, el Colegio de Escribanos, procederá a cerrar el Protocolo el año mediante acta que exprese el número de escrituras que contenga, la fecha de la última y número de folios del Protocolo. Levantará asimismo, inventario de los protocolos de años anteriores que se encuentren en el Registro y de los papeles y documentos que no sean de propiedad particular del Notario, con las especificaciones necesarias para individualizar su titularidad. Los protocolos pasarán al archivo de los Tribunales y la documentación del Colegio para su entrega a los interesados, previa justificación de sus derechos.

 

ARTICULO 73.- La creación de nuevos Registros será dispuesta por el Poder Ejecutivo, quien podrá recabar la opinión del órgano o institución que estime corresponder.

 

ARTICULO 74.- Los Registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante y se mantendrá para los existentes, la que actualmente tengan.

 

ARTICULO 75.- La sede de un Registro podrá ser trasladada a otro departamento en que hubiere vacante, previa autorización del Colegio de Escribanos, y simple comunicación de éste al Tribunal de Superintendencia Notarial.

 

ARTICULO 76.- Las permutas entre titulares de Registro sólo podrán ser autorizadas por el Colegio de escribanos, en casos debidamente justificados.

 

CAPÍTULO II

De los Notarios Titulares y Adscriptos

 

ARTICULO 77.- En el sentido de esta Ley, sólo es Notario autorizado quien ejerce funciones como titular, adscripto o suplente de un Registro Notarial.

 

ARTICULO 78.- Para ser titular de un Registro se requiere:

  1. Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado, con una antigüedad en este último caso de diez (10) años, y residencia en la Provincia no inferior a ocho (8).
  2. Título de Notario o Escribano expedido o revalidado por universidad nacional o expedido por universidad privada y legalmente habilitado.
  3. Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.
  4. Encontrarse inscripto en la Matrícula Notarial.
  5. Ser socio del Colegio de Escribanos de la Provincia de Jujuy.
  6. Prestar fianza a satisfacción del Colegio de Escribanos, por la suma de $100.000.- (Pesos Cien mil), de acuerdo al Reglamento Notarial. La fianza responderá al pago de deudas impositivas relacionadas con el ejercicio profesional; el resarcimiento de los daños ocasionados a terceros; a multas impuestas en el desempeño de la profesión al pago de las cuotas de colegiado, y a toda otra carga impuesta por el Consejo Directivo o la Asamblea del Colegio.

Para ser adscripto a un Registro, serán necesarios iguales requisitos que para el titular, con excepción de la residencia en la Provincia, que será no inferior a cinco (5) años.

 

ARTICULO 79.- La Matrícula estará a cargo del Colegio de Escribanos.

Para inscribirse en ella los aspirantes deberán acreditar los extremos de los incisos 2 al 6 del artículo anterior. En la forma que establezca al Reglamento Notarial. Presentada la solicitud de inscripción, el Colegio se pronunciará dentro de los diez (10) días hábiles. Si la decisión fuere denegatoria podrá apelarse dentro del tercer día hábil ante el tribunal de Superintendencia cuyo pronunciamiento se dictará dentro de los quince (15) días hábiles. La cancelación de la Matrícula se efectuará a pedido del interesado o por disposición del tribunal de Superintendencia.

ARTICULO 80.- El aspirante cuya solicitud de inscripción fuere rechazada, podrá presentar nueva petición ofreciendo probar la desaparición de las causas que motivaron la denegatoria.

 

ARTICULO 81.- El cargo de Titular del Registro se proveerá en la forma establecida por la Constitución de la Provincia.

El Poder Ejecutivo solicitará los acuerdos al Superior Tribunal de Justicia, siguiendo el orden de méritos que resulte una clasificación que se efectuará de conformidad a la Reglamentación que deberá sancionarse.

En dicho Reglamento deberá proveerse la incidencia de la antigüedad a los efectos de la clasificación.

 

ARTICULO 82.- El adscripto será designado a sola propuesta del titular, en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente Ley, y removido mediante igual instancia. Cesará también en sus funciones por fallecimiento del titular, o toda vez que éste pierda su carácter de tal; pero si conforme a las disposiciones de esta Ley, el Registro debiera continuar en funcionamiento, el adscripto será designado titular siempre que tuviere más de dos (2) años de antigüedad ininterrumpida en el mismo; hubiera autorizado no menos de cien (100) escrituras y contare con antecedentes profesionales favorables.

 

ARTICULO 83.- Los adscriptos, en tanto conserven ese carácter, actuarán dentro del respectivo Registro, con la misma extensión de facultades y simultánea o indistintamente con el titular, a quien reemplazará en caso de ausencia, licencia u otro impedimento. Los adscriptos atenderán sus funciones en las mismas oficinas que el titular. El Titular es el responsable directo de la conservación de los protocolos y responderá de los actos del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.

 

ARTICULO 84.- El titular podrá efectuar con su adscripto toda clase de convenciones para reglar la actividad profesional dentro del Registro, siempre que de ello no resulte haberse pagado un precio por la adscripción.

 

ARTICULO 85.- Antes de tomar posesión de sus funciones, los Notarios deberán presentar una declaración jurada en el sentido de que no los comprenden las incompatibilidades e inhabilidades de la Ley; registrar su firma y sello en el Colegio de Escribanos y prestar juramento en acto público, ante su Presidente, de desempeñar con honor el ministerio que le está encomendado. En cualquier momento, mediante motivo suficiente, podrán modificar su firma y sello, previo registro.

 

ARTICULO 86.- Los Notarios deberán residir habitualmente dentro del radio de sesenta (60) kilómetros del asiento del Registro. Están obligados a concurrir asiduamente a la oficina y no podrán ausentarse por más de ocho (8) días, sin autorización del Colegio de Escribanos.

En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el titular que no tuviera adscripto, podrá poner en su reemplazo a otro colegiado.

 

ARTICULO 87.- Los Notarios no podrán ser separados de sus cargos en tanto dure su buena conducta. Su remoción o suspensión sólo podrá ser declarada por las causas y en la forma prevista por esta Ley. Se exceptúa la situación de los adscriptos que pueden quedar además, separados de sus cargos por la causa prevista en el Art. 82.

 

TÍTULO IV

DEL GOBIERNO DEL NOTARIADO

 

CAPÍTULO I

Tribunal de Superintendencia

 

ARTICULO 88.- El Gobierno del Notariado será ejercido por el Tribunal de Superintendencia Notarial y el Colegio de Escribanos en la forma como lo establece esta Ley.

 

ARTICULO 89.- El Tribunal de Superintendencia estará integrado por un Presidente, que lo será el del Superior Tribunal de Justicia; un Vocal, también del Superior Tribunal de Justicia y un Escribano, designado anualmente por el Colegio de Escribanos. Actuará de Secretario, el del Superior Tribunal o su reemplazante legal.

 

ARTICULO 90.- Compete al Tribunal de Superintendencia:

  1. Conocer las causas instruidas por irregularidades cometidas por notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando la medida a aplicarse exceda de un mes de suspensión.
  2. Conocer en grado de apelación, de tales causas cuando la medida aplicada fuere inferior a un mes de suspensión.
  3. Cancelar las adscripciones y acordar o denegar rehabilitaciones.
  4. Inspeccionar los protocolos por intermedio del Vocal del Superior Tribunal de Justicia que lo integra, en la forma y oportunidad que estableciere el Reglamento Notarial, juntamente con un inspector designado por el Colegio de escribanos.

 

ARTICULO 91.- Los miembros del Tribunal de Superintendencia, podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que las del Superior Tribunal de Justicia, siendo reemplazados en la forma establecida por el artículo 41 de la Ley Nº 3003/76, o la que en el futuro la sustituyera. Asimismo el Colegio proveerá una lista de tres (3) Escribanos que por su orden reemplazará al miembro titular designado por el Colegio de escribanos, en caso de recusación o excusación.

 

ARTICULO 92.- Recibida la causa el tribunal oirá al Notario inculpado y ordenará las medidas que estimare conducentes para mejor proveer.

Emitirá pronunciamiento dentro de los treinta (30) días hábiles de la recepción de la causa. De las resoluciones del Tribunal podrá apelarse ante el Superior Tribunal de Justicia. En subsidio se regirán por las normas del Código Procesal Civil y en especial por las del Juicio Sumario, en todo aquello que no estuviera determinado por la presente Ley. Transcurrido el plazo fijado sin pronunciamiento, se comunicará al Superior Tribunal de Justicia a los efectos pertinentes con respecto de los integrantes de ese Tribunal que constituyen el Tribunal de Superintendencia; y al Colegio de Escribanos, a los efectos de la sanción que estimare corresponder al escribano integrante del Tribunal de Superintendencia, sin perjuicio de la que le aplicare el Superior Tribunal de Justicia.

 

CAPÍTULO II

DEL COLEGIO NOTARIAL

ARTICULO 93.- Para todos los efectos previstos en la presente Ley, funcionará con capacidad plena de Persona Jurídica de derecho público y sede en la Capital de la Provincia, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Jujuy. El Colegio se compone de todos los Notarios autorizantes de la Provincia. La organización, estructura y funcionamiento del Colegio, se regirá por el Reglamento Notarial con sujeción a las bases estatuidas en esta Ley. Sus órganos son la Asamblea y el Consejo Directivo, compuesto de cinco miembros entre los cuales se distribuirán los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero, Consejeros 1º y 2º. Los Consejeros, por su orden, reemplazarán al Presidente en caso de fallecimiento, impedimento, ausencia u otras causas.

 

ARTICULO 94.- Son funciones del Colegio de escribanos, que ejercerá su Consejo Directivo, las siguientes:

  1. Representar a los Notarios de toda la provincia.
  2. Llevar la Matrícula Profesional.
  3. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, el reglamento Notarial y de toda otra disposición atinente al notariado.
  4. Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento estricto de las reglas de ética profesional.
  5. Dictar resoluciones de carácter general tendientes a unificar formas y procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento técnico y a la mayor eficacia del servicio.
  6. Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas en resguardo de los derechos y atribuciones de los notarios.
  7. Proporcionar los medios adecuados para el perfeccionamiento profesional de los Notarios.
  8. Expedir dictámenes que soliciten jueces, notarios y autoridades administrativas en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones notariales.
  9. Promover ante los poderes públicos la reforma de la legislación y de toda otra medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial.
  10. Informar sobre las solicitudes de designación de titulares de Registro, adscriptos y rehabilitaciones.
  11. Reorganizar los concursos de antecedentes para designación de titulares de Registro en la forma que determine el reglamento Notarial.
  12. Aconsejar sobre habilitación y clausura de Registros.
  13. Decidir en toda cuestión relativa a la aplicación del arancel y producir dictamen sobre el particular, en los casos en que se le requiera.
  14. Proponer al Poder Ejecutivo, el Reglamento Notarial y sus reformas.
  15. Prestar la colaboración que le requieran los poderes públicos para todo asunto relativo a la profesión y requerir de los mismos las informaciones que necesite para cumplir su cometido.
  16. Interpretar la aplicación de la presente Ley, Reglamento y Arancel Notarial; resolver los casos concretos que se planteen y dictar normas de carácter general.
  17. Resolver que el Colegio forma parte de Federaciones nacionales e internacionales de índole notarial así como agrupaciones interprofesionales.
  18. Proyectar el presupuesto de gastos y cálculos de recursos: recaudar y percibir los derechos que correspondan al Colegio; administrar sus bienes; designar y remover al personal; celebrar toda clase de contratos, incluso los que tengan por objeto la transmisión o constitución de derechos reales sobre los inmuebles, y realizar en general todos los actos jurídicos, administrativos, bancarios, judiciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para la defensa de sus intereses y derechos.
  19. Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que pudieran suscitarse entre Notarios o entre éstos y las partes.
  20. Coadyuvar a su pedido, en la defensa de los Notarios, toda vez que se vean afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones.
  21. Instruir sumarios de oficio o por denuncia sobre procedimientos irregulares de los Notarios.
  22. Ejercer la acción fiscal en las causas sobre responsabilidad disciplinaria de los Notarios que se tramitaren ante el Tribunal de Superintendencia.
  23. Conceder licencia a los Notarios y aceptar los reemplazantes propuestos por éstos.
  24. Proyectar normas de ética profesional que serán obligatorias para todos los Notarios una vez aprobadas por la Asamblea y publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia.
  25. Legalizar la firma de sus colegiados en los documentos notariales que autorizaren, por alguno de los miembros designados al efecto, y establecer y percibir las tasas retributivas correspondientes.
  26. Percibir, administrar y distribuir sus ingresos.
  27. Inspeccionar en cualquier momento las Notarías y los Protocolos notariales, sin perjuicio de la inspección que cumplirá juntamente con el tribunal de Superintendencia Notarial, en la forma prevista por esta Ley.
  28. Hacer imprimir y vender a los Notarios, el papel fiscal para actuación protocolar y notarial.

 

ARTICULO 95.- Sin perjuicio de lo que estableciere el Reglamento Notarial, el patrimonio del Colegio de Escribanos se formará: a) Con una tasa de $ 2.000.- (Dos Mil Pesos) por concepto de inscripción en la Matrícula profesional; b) Con la tasa del sellado del papel de actuación notarial y protocolar, que hará imprimir el Colegio, debiendo los notarios adquirir directamente de la Tesorería del Colegio los valores referidos; c) Con el derecho en concepto de renovación de la inscripción en la Matrícula; d) Con el monto de las cuotas, aportes sociales y multas. Con el producto de las tasas retributivas del servicio de legalización.

Las tasas, cuotas y aportes que establece el presente artículo, serán fijados anualmente por el Colegio.

CAPÍTULO III

Sanciones Disciplinarias

 

ARTICULO 96.- Sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil, penal y fiscal, los Notarios que incurrieren en irregularidades en el ejercicio de sus funciones, establecidas en la presente Ley y su Reglamento, estarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias, siempre y cuando no se aplique una pena mayor por las Leyes de fondo:

1.- Apercibimiento.

2.- Multa de hasta DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-)

3.- Suspensiones.

4.- Destitución o inhabilitación.

 

ARTICULO 97.- De las sanciones enumeradas en el artículo anterior, el Colegio de Escribanos sólo podrá imponer las enunciadas en los incisos 1 y 2, y en lo relativo a suspensiones, hasta un máximo de un mes.

 

ARTICULO 98.- Denunciada la irregularidad, el Colegio procederá a levantar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de los treinta (30) días hábiles.

 

ARTICULO 99.- Terminado el sumario, el Colegio de Escribanos deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y si la medida aplicable, a su juicio, es la que corresponde conforme a lo dispuesto por el Art. 97, dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al interesado. Si no apelaré o desestimare el cargo, se ordenará el archivo de las actuaciones.

Si el Notario sancionado apelare dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado, se elevarán aquellas al Tribunal de Superintendencia.

 

ARTICULO 100.- Si terminado el sumario, a la pena aplicable a juicio del Colegio, fuere superior a un mes de suspensión, elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia.

 

ARTICULO 101.- Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a los siguientes principios: a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a partir de la notificación, no pudiendo en caso de mora ejercer sus funciones, hasta tanto se hiciere efectiva la misma; b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el término durante el cual el Notario no podrá actuar profesionalmente; c) La suspensión por tiempo indeterminado y la destitución del cargo, importarán la cancelación de la Matrícula y la vacante del Registro, secuestrándose los protocolos, si se tratare de un Notario titular.

 

ARTICULO 102.- El Notario suspendido podrá ser rehabilitado a su pedido, luego de pasado los dos tercios del tiempo de suspensión, contados a partir de la fecha en que la medida tuvo principios de ejecución y por una única vez, siempre que a juicio del Tribunal de Superintendencia, el cual resolverá previo informe del Colegio de Escribanos, mediaren circunstancias excepcionales.

 

ARTICULO 103.- En toda acción judicial o administrativa que se suscitare contra un Notario o con motivo del ejercicio profesional, debe darse conocimiento al Colegio para que éste adopte o aconseje las medidas que considere oportunas, a cuyo fin los jueces, de oficio o a pedido de parte, deberán notificar al Colegio cuando la etapa del proceso así lo permita.

 

TÍTULO COMPLEMENTARIO

Disposiciones generales y transitorias

 

ARTICULO 104.- Dentro de los noventa (90) días de la promulgación de esta Ley, los titulares y adscriptos de Registro Notariales, renovarán su inscripción en la Matrícula, requisito que podrán cumplir con la sola justificación de aquel carácter, conforme a certificación expedida por el Superior Tribunal de Justicia y el pago de Dos mil pesos ($ 2.000.-) por renovación de inscripción. El Notario que no diere cumplimiento, no podrá continuar ejerciendo sus funciones.

 

ARTICULO 105.- Los Notarios de la Provincia deberán elegir en Asamblea, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, a cuyo efecto el señor Fiscal de Estado, con la actuación del Notario que designare, dirigirá la organización y el acto electoral. Las ulteriores renovaciones del Consejo Directivo, se harán conforme al Reglamento Notarial. El Consejo durará dos (2) años en sus funciones y la renovación se hará en la forma que disponga el Reglamento Notarial.

 

ARTICULO 106.- Dentro de los noventa (90) días de su designación, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, deberá redactar el Reglamento Notarial en base a los principios enunciados en esta Ley, y lo elevará al Poder Ejecutivo de la Provincia para su aprobación.

 

ARTICULO 107.- Los titulares de diplomas de abogados; escribanos o notarios expedidos con anterioridad a la promulgación de esta Ley por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y que se encuentren en el ejercicio de la profesión, quedan equiparados a los efectos de lo previsto en el artículo 78, a quienes posean título universitario de Notario o Escribano.

 

ARTICULO 108.- Quedan derogadas todas las normas legales que se opongan a la presente Ley.

 

ARTICULO 109.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al registro y Boletín Oficial, y previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y de Contaduría General, archívese.-

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro de Bienestar Social

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

GOBERNADOR

 

 

 

 

Sancionada 14/03/1977

Publicado en BO Nº 38 de fecha 30/03/1977