LEY Nº 1822

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1822
ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a vender en lotes de
terreno las superficies que a continuación se detallan y dentro del
régimen que para cada caso se establece:
I- CIUDAD DE JUJUY:
a) Terrenos ubicados en la Avenida Bolivia de propiedad de la
Sucesión de don Cirilo Alvarado, que resulten ser de acuerdo al
régimen autorizado por Ley Nº 1735, de propiedad fiscal, los que
deberán ser vendidos en subasta pública con base mínima
proporcional al precio de su adquisición por el Gobierno;
b) Terrenos fiscales ubicados en La Tablada entre las Avenidas
Salta y Santibáñez y las calles que lo separan de los terrenos
que ocupan el Colegio del Salvador y la Escuela Juanita Stevens,
por el este, y los del Ministerio de Guerra, Regimiento 20 de
Infantería, por el oeste, con excepción de los reservados para
edificios públicos en el respectivo plano de loteo; los que
serán vendidos en subasta pública con la base mínima que resulte
de su valuación fiscal;
c) Terrenos en trámite de expropiación en Alto Castañeda con la
superficie y límites que desprenden de la misma, los que serán
vendidos al contado o en cuotas mensuales sin interés, al precio
proporcional que resulte del de su adquisición.
II- DEPARTAMENTO DE LEDESMA:
a) Terrenos en trámite de expropiación en Fraile Pintado con la
superficie y límites que se desprenden de la misma, los que
serán vendidos al contado, o en cuotas mensuales sin interés, al
precio proporcional que resulte del de su adquisición, dando
preferencia a sus actuales ocupantes;
b) Terrenos en trámite de expropiación en Caimancito con la
superficie y límites que resulten de la misma, lso que serán
vendidos al contado, o en cuotas mensuales sin interés, al
precio proporcional que resulte del de su adquisición, dando
preferencia a sus actuales ocupantes;
c) Terrenos en trámite de expropiación en Pueblo Nuevo de Ledesma
con la superficie y límites que resulten de la misma, los que
serán vendidos al contado o en cuotas mensuales sin interés, al
precio proporcional que reste del de su adquisición.
III- DEPARTAMENTO DE SANTA BARBARA:
a) Fracción del lote fiscal Nº 1 con la superficie que se
desprende de los siguientes límites: Al norte, una línea
paralela al límites entre el lote fiscal Nº 1 y la
propiedad de “La Jujeña S.A. Industrial, Forestal y
Ganadera”, ubicada a 1.000 m. de esta última; al oeste,
la ribera del Río San Francisco; al sud, la línea límite
entre el lote fiscal Nº 1 y la propiedad de “Jujeña S.A.
Industrial, Forestal y Ganaderas”, en una extensión de
1.500 m. medidos desde la ribera del río San Francisco
hacia el este; al este, una perpendicular al límite ya
mencionado con una extensión de 1.000 m cerrando el
polígono. Dicha fracción será vendida en lotes al contado
o en cuotas mensuales sin interés, al precio proporcional
que resulte del de su adquisición, dando preferencia a sus
actuales ocupantes.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo procederá a dividir en zonas los
distintos loteos y las Municipalidades en su caso, fijará normas y
condiciones de edificación a cada una de ellas, tendientes a obtener
la mejor urbanización.
ARTICULO 3.- En ninguna de las ventas sujetas al régimen de la
presente Ley podrá una misma persona, su cónyuge o hijos menores, ser
adjudicataria de más de un lote del total a venderse.
ARTICULO 4.- Con excepción de los lotes a venderse en los terrenos de
la Tablada y Sucesión de don Cirilo Alvarado en la Ciudad de Jujuy, la
adquisición de los loteos previstos en la presente Ley se ajustará a
las siguientes bases:
a) Queda autorizado el Poder Ejecutivo a fijar el número de cuotas
mensuales que no podrá exceder de ciento veinte (120) teniendo
en cuenta el número de familiares y condiciones económica del
adquirente;
b) Salvo los casos de preferencia especialmente indicados en el
artículo 1º, ésta se dará teniendo en cuenta el mayor número de
familiares y sus condiciones morales y de trabajo;
c) La escritura definitiva de dominio será otorgada una vez
terminado el pago de las cuotas mensuales convenidas. Sin
embargo el Poder Ejecutivo podrá aceptar en cualquier momento la
cancelación total del precio en base a operaciones efectuadas
con el Banco Hipotecario Nacional, de acuerdo al régimen que con
éste se establece;
d) No se adjudicarán lotes cuando el interesado, su cónyuge o hijos
menores, sean ya propietarios de casa-habitación;
e) El Poder Ejecutivo establecerá los casos y condiciones en que el
incumplimiento de las condiciones especificadas dará lugar a la
rescisión del contrato. En ningún caso se establecerá que
procede dicha rescisión por falta de pago de menos de tres (3)
cuotas o de seis (6) cuotas, cuando ella sea ocasionada por
enfermedad, accidente, incapacidad para el trabajo u otra
análoga debidamente comprobada.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 21 de Diciembre de 1947-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente