LEY Nº 1821

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1821
ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a vender a las personas
comprendidas en el régimen que esta Ley establece, las casas de los
Barrios “Los Naranjos” y “4 de Junio”, como así también a otorgar a
los compradores escritura definitiva de dominio en la oportunidad y de
acuerdo a las condiciones que se establezcan con el Banco Hipotecario
Nacional para el cumplimiento de los fines de esta Ley, a cuyo efecto
queda igualmente facultado el Poder Ejecutivo para convenirlas.
ARTICULO 2.- Para adquirir cualquiera de dichas propiedades se
requiere:
a) Ser afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones provincial y
por extensión al régimen de Previsión Social al que se ha
adherido la Provincia;
b) Ser actualmente empleado u obrero del Gobierno de la Provincia;
c) No serán otorgadas a hombres solos y sí a matrimonios por lo
menos con un hijo menor a su cargo;
d) Para optar a las casas del Barrio “Los Naranjos” deberán tener
entre ambos conyuges y sus hijos o familiares que habiten con
ellos una remuneración que no pase en conjunto de SEISIENTOS
PESOS MONEDA NACIONAL ($600.- m/n.);
e) Para optar a la casa de la categoría del “4 de Junio” con las
mismas condiciones del artículo anterior una remuneración que no
pase de QUINIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL ($500.- m/n.); y para
las restantes que no exceda de CUATROCIENTOS PESOS MONEDA
NACIONAL ($400.- m/n.);
f) Además de los estipulados anteriormente ninguno de los
beneficiarios, su cónyuge o hijos menores podrán ser
propietarios, ni tener capital propio y solo disponer como única
entrada familiar de las retribuciones de su trabajo.
ARTICULO 3.- Una Comisión especial presidida por el Subsecretario de
Hacienda, Agricultura, Industrias y Obras Públicas e integrada por el
Secretario Relator de la Dirección de Asuntos Legales y Director
General de Inmuebles, tendrá a su cargo el otorgamiento de todas las
casas.
ARTICULO 4.- Cuando se presente mayor número de interesados que las
casas disponibles se tendrá en cuenta, la mayor familia y necesidad de
los peticionantes y en último caso se procederá por sorteo.
ARTICULO 5.- En todos los casos los compradores se obligan a gestionar
y obtener un crédito del Banco Hipotecario Nacional por el máximo que
le corresponda de acuerdo a la reglamentación en vigor.
ARTICULO 6.- El comprador deberá contratar un seguro de vida por una
suma tal que permita cancelar en caso de muerte el pago de todas las
cuotas o saldo del precio de dicha casa.
ARTICULO 7.- En los contratos de compra-venta de las propiedades
sujetas al régimen de la presente Ley deberá estipularse una cláusula
que contenga el compromiso del comprador de no enajenar la propiedad
durante el término de cinco (5) años a contar desde la escrituración,
sin el consentimiento del Poder Ejecutivo. Si así no lo hiciere el
incumplimiento obligará a pagar al vendedor un 25% más del precio por
el que formalizare la venta.
El Poder Ejecutivo, además, exonerará a os funcionarios
empleados u obreros que violen la disposición anterior.
ARTICULO 8.- La remuneración mínima del adquirente para poder optar
cualquiera de los tipos de casas deberá ser tal que los gastos de las
cuotas que deba abonar mensualmente más el importe del seguro no
exceda del tercio de la misma.
ARTICULO 9.- El importe del producido en estas ventas ingresará al
Gobierno de la Provincia en una cuenta especial denominada “Fondos de
Viviendas” que será invertida en nuevas construcciones.
ARTICULO 10.- Los actuales locatarios de las casas ubicadas en el
Barrio “Los Naranjos” tendrán preferencia para su adquisición siempre
que se encuentren comprendidos en las disposiciones del artículo 2º de
la presente Ley. Las casas de dicho Barrio que actualmente se
encuentren arrendadas por empleados de la Administración Pública que
no se hallen comprendidos en dicho artículo 2º, no serán vendidas
mientras los mismos las ocupen, hasta el vencimiento de las prórrogas
de locación vigentes.
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 12.- Deróganse las disposiciones que se oponga a la presente
en la parte pertinente.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 21 de Diciembre de 1947-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente