LEY Nº 1823

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1823
ARTICULO 1.- Modifícase los artículos 3º, 20º y 30º de la Ley Nº 1774,
en la siguiente forma:
ARTICULO 3º.- Todo martillero ya matriculado que no ejerciera
durante dos años o fuese eliminado de la matrícula por
resolución judicial, deberá llenar los requisitos exigidos por
la presente Ley, si deseare volver a ejercer la profesión. Los
funcionarios públicos mientras estén en el desempeño de sus
funciones quedan exceptuados de esta disposición”.
ARTICULO 20º.- Se declara incompatible con la profesión de
martillero el ejercicio de las profesiones de abogados,
escribanos, procuradores, contadores, peritos calígrafos y toda
otra profesión liberal”.
ARTICULO 30º.- consecuentemente con lo dispuesto en el artículo
anterior las designaciones de peritos inventariadotes dispuestas
por el artículo 754 y las de peritos avaluadores dispuestas por
el artículo 759 del Código de Procedimientos de la Provincia,
podrán recaer en martilleros de la matrícula judicial,
nombrándose con las formalidades del artículo 6º.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 21 de Diciembre de 1947-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente