LEY Nº 1819

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1819
ARTICULO 1.- Desígnase “obra pública”, a los efectos de la aplicación
de esta Ley, todo trabajo ejecutado sobre un inmueble por cuenta de la
Administración Provincial, con un objeto de utilidad pública.
ARTICULO 2.- Créase el Consejo de Planificación de Obras Públicas de
la Provincia, el que estará integrado por los Directores de Vialidad,
Arquitectos e Hidráulica.
ARTICULO 3.- El Consejo planificará las obras públicas a realizar en
base a las siguientes normas:
a) Los planes generales de obras comprenderán períodos de cuatro
(4) años y serán precedidos por un estudio detenido de las
condiciones económicas y sociales y la respectiva recopilación
de información básica;
b) Dichos planes serán descompuestos en planes anuales en los que
se determinará el costo aproximado de las obras y las
posibilidades de su financiación;
c) Las obras que se incluyan formaran un conjunto armónico entre sí
y con las que se prevé en otras esferas del Gobierno, para lo
cual se establecerá una coordinación y cooperación convenientes
con las Reparticiones respectivas, así como con las Nacionales y
especialmente con las vinculadas al Plan Quincenal;
d) No podrá incluirse sino aquellos trabajos u obras cuya
realización importe un auténtico beneficio para la comunidad,
determinando un progreso material o moral o un aumento de la
riqueza, y las que satisfagan una evidente necesidad pública;
e) Las prioridades se establecerán en base a la urgencia de las
necesidades que se llenen o el grado de utilidad social que las
obras produzcan;
f) Se distribuirán los fondos de manera equitativa entre las
diversas regiones de la Provincia y se ubicarán las obras en los
lugares más convenientes desde el punto de vista de la técnica y
la economía;
g) Se requerirán los datos necesarios para el planeamiento a las
oficinas respectivas, la que, siendo Provinciales, tendrán la
obligación de suministrarlos en la medida que los posean.
ARTICULO 4.- Los planes de obras públicas serán elevados a estudio del
Poder Ejecutivo y sometidos a la aprobación de la H. Legislatura.
ARTICULO 5.- No podrá incluirse en la Ley General de Presupuesto ni
autorizarse por leyes especiales, ninguna inversión de fondos
destinados a iniciar, ampliar o continuar obras públicas cuyos
presupuesto respectivos no hayan sido estudiados previamente por la
repartición técnica correspondiente y aprobados por el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 6.- Las sumas totales que se destinen por leyes especiales a
estudiar, ejecutar o ampliar obras públicas, o las partidas que asigna
anualmente al mismo objeto de la Ley de Presupuesto, lo serán con las
especificaciones precisas y necesarias para que las entregas en pago o
a cuenta solamente sean destinadas para esas mismas obras.
Los saldos de las partidas que el Presupuesto General
asigna a dada obra pública quedarán disponibles de un año para otro,
no pudiendo cancelarse el crédito hasta tanto el Poder Ejecutivo
establezca por decreto que la obra se ha terminado y pagado en su
totalidad.
ARTICULO 7.- Las obras públicas de la Provincia podrán ejecutarse por
Administración, por contrato o por el sistema de la concesión.
El Poder Ejecutivo determinará el sistema de ejecución
considerando las circunstancias de lugar y de tiempo para cada caso y
de acuerdo a lo que aconsejen los principios técnicos, políticoeconómico
y económicos de las construcciones.
ARTICULO 8.- Cuando las obras se realicen por Administración, la
oficina a la que corresponda la dirección de la misma, presentará,
para su aprobación, al Poder Ejecutivo, un legajo que contendrá:
1) Memoria descriptiva; fin de la obra, descripción, forma de
ejecución y financiación;
2) Proyecto, planos, especificaciones, cómputos, presupuesto;
3) Análisis de precios;
4) Importe a invertirse con discriminación de:
a) Materiales
b) Transporte;
c) Mano de obra;
d) Gastos indirectos;
5) Plan de trabajo y tiempos parciales y total de construcción.
ARTICULO 9.- La presente Ley entrará en vigencia el 1º de enero de
1948.
ARTICULO 10.- Derógase la Ley Nº 1653 y todas que se opongan a la
presente, en la parte pertinente.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 21 de Diciembre de 1947-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente