LEY Nº 1816

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1816
ARTICULO 1.- Declárase que es el deber del Estado Provincial asegurar
la existencia y regular el funcionamiento de bibliotecas populares en
todas las ciudades, localidades, villas y zonas rurales pobladas de la
Pcia.
ARTICULO 2.- A los fines expresados, el Poder Ejecutivo, por los
organismos que disponga, procederá sucesivamente a instalar dichas
bibliotecas en los lugares donde no existan, quedando facultado para
entregar su dirección y administración o comisiones de vecinos.
Durante el año 1948, el Poder Ejecutivo podrá disponer,
con el mismo objeto, hasta la suma de VEINTE MIL PESOS moneda nacional
($20.000,00 m/n.), con imputación a la partida de fomento cultural.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo ejercerá funciones permanentes de
control, inspección y vigilancia de todas las bibliotecas libradas al
uso público que existan en la Provincia. Podrá asimismo, convenir la
transformación de las privadas en públicas.
ARTICULO 4.- Todos los funcionarios y empleados de la administración
pública provincial quedan obligados a prestar su concurso para la
organización y funcionamiento de las bibliotecas populares sin que
tales servicios les den derecho a remuneración extraordinaria alguna.
ARTICULO 5.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 20 de Diciembre de 1947-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente