LEY Nº 1814
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1814 (DEROGADA POR LEY Nº 5061)
ARTICULO 1.- Todos los establecimientos o empresas de propiedad
particular, instalados en la Provincia o que se instalen en lo
sucesivo con el objeto de realizar cualquier clase de explotación
comercial, industrial, rural, minera u otra similar, quedarán
comprendidos en el régimen de esta Ley en los siguientes casos:
a) Cuando, para los fines de su actividad o con motivo de ella
hayan ocasionado u ocasionen la concentración permanente o
transitoria de todo o parte de su personal de empleados y
obreros en lugares distintos de los núcleos urbanos ya
establecidos en la Provincia como poblaciones independientes;
b) Cuando para los fines de su actividad o con motivo de ella hayan
ocasionado u ocasionen concentraciones permanentes o
transitorias de personal de tal naturaleza o magnitud que
excedan de las posibilidades de su alojamiento moral, higiénico
y confortable en el núcleo urbano independiente donde se
encuentren los lugares de trabajo o próximo a los mismos;
c) Cuando, por imperio de otras leyes o en virtud de convenios
individuales o colectivos de trabajo, estén obligados a dar
alojamiento a su personal.
ARTICULO 2.- Las empresas a que se refiere el artículo anterior,
quedan obligadas a proporcionar vivienda a su personal de empleados y
obreros, como así también a la familia que éstos tengan a su cargo, en
las condiciones, tiempo y forma que esta Ley establece.
ARTICULO 3.- Las empresas que el Poder Ejecutivo declare comprendidas
en principio en el régimen de la presente Ley, deberán suministrar en
el plazo que se le señale, la más completa información que se les
requiera con referencia a las finalidades de la misma.
Quedarán igualmente sometidas desde ese momento a la inspección y
control permanente, de los órganos administrativos autorizados al
efecto.
ARTICULO 4.- Cuando así corresponda, el Poder Ejecutivo confirmará a
las empresas como obligadas al cumplimiento de la presente y por el
mismo acto los requerirá la formulación de planes integrales y
suficientes para lograrlo, fijándoles plazo improrrogable para su
presentación.
Para la confección de esos planes, las empresas tendrán en cuenta las
siguientes normas:
a) Los empleados u obreros con familia a su cargo deberán poseer un
número suficiente de habitaciones independientes en su conjunto
y que aseguren una vida familiar honesta, saludable y decente;
b) Los empleados u obreros solteros o sin cargo de familiar, podrán
ser provistos de alojamientos colectivos, siempre que los mismos
no impliquen hacinamiento, promiscuidad, ni falta de decoro;
c) En todos los casos las viviendas poseerán comodidades
suficientes para el reposo, las comidas, la higiene personal y
la vida de relación. Además deberán satisfacer condiciones
mínimas de abrigo, aireación, luz natural y espacio suficiente
para el número de personas que deban ocuparlas;
d) Los locales destinados a viviendas del personal y sus familias
no podrán ser utilizados con ningún otro fin por la empresa;
e) Las viviendas deberán ser adecuadas a las condiciones de
ambiente y a la naturaleza y posibilidades de la explotación;
f) Las viviendas estarán dotadas de agua potable y servicios
sanitarios en general;
g) Habrá una separación completa de las viviendas con los lugares
de crianza, guarda o acceso de animales;
h) Las casas serán entregadas en condiciones de habitabilidad e
higiene, debiendo responder su ocupante por los daños o
deterioros que no resulten de su uso normal y correcto;
i) Los lugares donde se instalen las viviendas no serán insalubres
ni peligrosos para la salud o la vida de sus ocupantes;
j) Se tendrá en cuenta en las exigencias mínimas a establecerse,
los casos en que las viviendas sean destinadas al personal que
revista exclusivamente el carácter de transitorio.
ARTICULO 5.- Previos informes de la Dirección Provincial de Sanidad y
de la Dirección General de Arquitectura, el Poder Ejecutivo aprobará o
rechazará los planes de referencia. En el primer caso fijará en el
mismo acto los plazos para su ejecución.
En el segundo, también en el mismo acto, establecerá los planes
concretos a que deberá ajustarse la empresa y fijará de igual manera
los términos para su ejecución. Este último procedimiento será
igualmente adoptado cuando la empresa haya sido remisa en la
formulación de los planes requeridos, sin perjuicio de la sanción a
que se hubiere hecho pasible por su omisión.
ARTICULO 6.- Las empresas deberán comunicar de inmediato al Poder
Ejecutivo los aumentos de personal que deba ser provisto de vivienda
de acuerdo con esta Ley.
En ningún caso podrá demorar esa comunicación más de quince (15) días
después de haber comenzado sus tareas los nuevos empleados y obreros.
Al mismo tiempo harán saber las condiciones del alojamiento
proporcionado a los planes confeccionados para proveerlo. El Poder
Ejecutivo aprobará o no las soluciones propuestas, por el
procedimiento del Art. 5º.
ARTICULO 7.- La violación de cualquier disposición de esta Ley, será
penada con multa de $1.000.- a $50.000.- En todos los casos se oirá
previamente al infractor y se le admitirá prueba de descargo. El Poder
Ejecutivo aplicará las multas y su cobro se hará por vía de apremio.
Aplicadas las sanciones, los infractores no podrán ser exonerados de
ellas, bajo pena de responder personalmente los funcionarios que
autoricen la exoneración. Se considerará infracción la falta de
cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley o por los decretos dictados
en su consecuencia, en el término fijado. Se considerará reincidente
al infractor que, vencido un término, tampoco dé cumplimiento a su
obligación en el nuevo plazo que se le fije.
ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo dictará todos los reglamentos
necesarios para su aplicación de esta Ley.
ARTICULO 9.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 20 de Diciembre de 1947-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente