LEY Nº 1808
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1808
ARTICULO 1.- Modifícase los artículos de la Ley Nº 1212 que se
enumeran a continuación, los que quedarán en la forma que se indica en
cada caso:
ART. 3º.- Están excluídos o podrán excluirse del Padrón
Electoral todos aquellos que lo estén del Padrón Nacional en
virtud de la Ley Nº 8871 y sus complementarias”.
ART. 12º.- Sesenta días antes del fijado para el acto
electoral, el Tribunal se constituirá en el local de la H.
Legislatura y fijará los días y horas de sus reuniones,
haciéndolos conocer del público por medio del Boletín Oficial y
diarios locales”.
ART. 13º.- Los gastos que deben ocasionarse con motivo de
elecciones provinciales, serán atendidos con las partidas que
incluirá para ello la Ley de Presupuesto. En su defecto o
cuando resultaren insuficientes, serán cubiertos con imputación
a las partidas de imprevistos o eventuales de que disponga el
Poder Ejecutivo”.
ART. 16º.- Al dorso de los padrones electorales se imprimirá o
agregará un formulario de las actas, de apertura, clausura y
escrutinio del acto eleccionario y observaciones el mismo”.
ART: 23º.- El Tribunal Electoral designará los lugares donde
funcionarán las mesas receptoras de votos, que deberán
coincidir con los indicados en el Padrón Electoral Nacional. En
la designación del lugar donde han de funcionar las mesas,
tendrá en cuenta lo siguiente, en el orden que están numeradas:
los atrios de las iglesias, las Municipalidades, los Juzgados
de Paz, casa del Presidente del Comisio, las escuelas, oficinas
públicas, prefiriéndose estas dos últimas, con exclusión de la
que sean militares o policiales. Para efectuar un cambio de
ubicación sólo lo podrá hacer con la expresa conformidad de los
partidos políticos concurrentes al acto. Esta designación se
decretará y publicará, por lo menos veinte días antes de la
elección no acordándose ningún cambio de ubicación dentro de
los diez días anteriores a la misma, salvo expresa conformidad
de los partidos políticos concurrentes al comicio.
En ningún caso, el Tribunal Electoral, al designar
los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos,
alterará los radios señalados por esta Ley para cada
Circunscripción Electoral”.
ART. 26.- Iº.- Los partidos políticos o agrupaciones políticas
que actúen en la Provincia deberán pedir al Tribunal Electoral
su inscripción y reconocimiento en el carácter de tales,
designando para ante el mismo, un apoderado general titular y
otro suplente y presentando los siguientes recaudos:
1) Copia de la carta orgánica o del Estatuto aprobado por las
autoridades particulares correspondientes.
2) Copia del acto de designación de sus autorizadas directivas.
3) Copia del acta de designación de los apoderados ante el
Tribunal Electoral.
4) Copia de plataforma electoral que se proponga llevar en la
elección, debidamente aprobada por el órgano partidario
autorizado a ese efecto por la carta orgánica o estatuto
respectivo.
5) Copia del acta de proclamación de los candidatos por el
órgano partidario autorizado a ese efecto por la carta
orgánica o estatuto respectivo.
IIº.- El Tribunal Electoral no inscribirá ni
reconocerá partidos con denominaciones iguales, ni tampoco a
los que usen vocablos similares o análogos en dichas
denominaciones, ni a los que repiten los mismos términos que
otros con algún agregado o aditamento. En tales supuestos, el
Tribunal exigirá el cambio de nombre o denominación al partido
que no tenga organización nacional, y en caso de tenerla más de
uno, exigirá dicho cambio al de más reciente constitución”.
IIIº.- El cumplimiento de los requisitos enumerados
en los incisos 1) al 59 del párrafo Iº de estos artículos, solo
se admitirá hasta treinta (30) días antes del señalado para
cada elección”.
ART. 28º.- Con anticipación de diez (10) días por lo menos a la
fecha del acto electoral, los partidos inscriptos y reconocidos
elevarán al Tribunal Electoral, para su oficialización, las
listas y boletas en que figuren los candidatos proclamados. En
la misma oportunidad deberán acompañar manifestación escrita y
firmada por cada candidato en el sentido de que acepten su
candidatura y prestan conformidad a la plataforma electoral que
se llevará al comicio”.
Las boletas llevarán impresa la denominación del
partido, pudiendo ostentar el monograma de la agrupación o
retratos distintivos, con exclusión de leyendas partidarias. En
caso de monogramas, distintivos o retratos iguales o similares
en las boletas, el Tribunal Electoral exigirá su diferenciación
a los partidos o agrupaciones, dando preferenciación a los de
orden nacional, y en caso de existir más de uno en cada
condiciones al de más antigua constitución”.
Cuando se trate de elecciones de diputados a la H.
Legislatura o de convencionales, los partidos podrán presentar
boletas que incluyan el conjunto de candidatos de la
Circunscripciones de todo el Departamento o hacerlo por
separado para cada una de dichas circunscripciones.
ART. 35º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 89 de
la Constitución de la Provincia, las convocatorias para
elecciones ordinarias y extraordinarias se harán por el Poder
Ejecutivo por lo menos con sesenta (60) días de anticipación.
Cuando se trate de comicios complementarios, este plazo se
reducirá a ocho días.
ART. 49º.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente del
Comicio entregará al elector el sobre abierto, vacio y firmado
en el acto por él y lo invitará a pasar al local de la votación
para encerrar su voto en dicho sobre.
“Esta habitación solo tendrá una puerta utilizable,
debiendo permanecer cerradas las demás aberturas; en caso
necesario estará iluminado artificialmente.
El sobre también podrá ser firmado por los
apoderados de los candidatos.
Si durante la elección se agotaran los sobres
suministrados a la mesa podrán utilizarse sobres comunes,
firmados y sellados en el acto y dejándose constancia de su
número en el acta”.
ART. 68º.- Solamente se computarán los votos de las listas
oficializadas por el Tribunal, con sujeción a los siguientes
principios:
1) Las listas se aceptarán por el candidato oficializado,
aunque se hayan tachado o intercalado otros nombres.
2) En las elecciones de Gobernador y Vice-Gobernador la tacha
de uno o la intercalación de otro nombre, no importará la
anulación del voto, que se computará por la lista completa.
3) En la elección de diputados a la H. Legislatura o de
convencionales, si se hubieran presentado boletas que
incluyan el conjunto de candidatos de la circunscripciones
de todo el Departamento solo se computará el voto por el
candidato de la circunscripción a que corresponda, siendo
suficiente para considerarlo válido que dicho nombre no
esté tachado”.
ART. 84.- A los fines previstos por el artículo 58 de la
Constitución de la Provincia, adoptándose las cifras oficiales
existentes del IV Censo General de la Nación. Sobre esa base,
queda establecido que los diputados a la H. Legislatura se
elegirán conforme a las disposiciones de esta Ley y en
proporción de uno (1) por cada diez mil (10/000) habitantes o
fracción que no baje de un mil cuatrocientos (1.400)., a fin de
que ninguno de los Departamentos en que se divide la Provincia
deje de tener representación”.
IIº.- De acuerdo a lo establecido por el párrafo
anterior la H. Legislatura se compondrá de veintiséis (26)
diputados que representarán al pueblo de la Provincia de
acuerdo a la siguiente distribución:
DIPUTADOS QUE LE CORRESPONDEN
Por cada Por fracc. TOTAL
DEPARTAMENTO POBLACION 10.000 hab. 1.400 hab.
LA CAPITAL 42.010 4 1 5
SAN ANTONIO 2.200 – 1 1
EL CARMEN 12.548 1 1 2
SAN PEDRO 23.656 2 1 3
LEDESMA 29.865 2 1 3
SANTA BARBARA 6.883 – 1 1
TUMBAYA 4.367 – 1 1
TILCARA 6.082 – 1 1
HUMAHUACA 11.456 1 1 2
VALLE GRANDE 2.128 – 1 1
COCHINOCA 6.923 – 1 1
RINCONADA 4.871 – 1 1
YAVI 13.113 1 1 2 ½
SANTA CATALINA 3.299 – 1 1
SUSQUES 1.442 – 1 1
TOTAL 26
IIIº.- Los diputados cuyo número queda señalado en
el párrafo procedente, serán elegidos por el sistema de
Circunscripciones Electorales que esta Ley crea. A ese efecto,
declárase a cada Departamento dividido en tantas
Circunscripciones Electorales cuantos diputados les corresponda
elegir. El pueblo de cada Circunscripción elegirá, en
consecuencia, un diputado, por voto directo y por simple mayoría
de sufragios. A los mismos efectos quedan establecida la
existencia de las siguientes veintiséis Circunscripciones
Electorales, dentro de las cuales se instalarán las masas
receptoras de votos conforme el Padrón Electoral Nacional y a
los radios que el mismo determina:
DEPARTAMENTO LA CAPITAL:
Cinco Circunscripciones, cada una de las cuales
tendrá un radio que indica:
1ª. Circunscripción
Circuito 3bis -Tablada.
“ 8 -Las Capillas.
“ 9 -Tilquiza.
“ 10 -Guerreros.
“ 11 -Yala
“ 12 -León
2ª. Circunscripción
Circuito 3 -Ciudad Est. Oeste con el radio que
le fije el Padrón Electoral
Nacional; y Villa Cuyaya hasta la
prolongación del eje de la calle
Ramírez de Velazco.
3ª. Circunscripción
Circuito 2 -Ciudad Centro con el radio que lel
fija el Padrón Electoral Nacional;
y Villa Castañeda desde la
prolongación del eje de la calle
Ramírez de Velasco hasta la
prolongación del eje de la calle
Otero.
4ª. Circunscripción
Circuito 1 -Ciudad Extremo Este con el radio
que le fija el Padrón Electoral
Nacional; y Villas Gorriti y Las
Rosas desde la prolongación del eje
de la calle Otero hasta el Río
Grande, teniendo como límite Sud el
que fija el Padrón Electoral
Nacional el circuito 2bis Villa
Gorriti.
5ª. Circunscripción
Circuito 4 -San Pedrito
“ 5 -Palpalá
“ 6 -Zapla
“ 7 -La Viña.
DEPARTAMENTO DE SAN ANTONIO:
Una Circunscripción que comprende la totalidad de
circuitos distribuídos en el Departamento.
DEPARTAMENTO EL CARMEN:
Dos Circunscripciones, cada una de las cuales tendrá
el radio que se indica:
1ª. Circunscripción
Circuito 16 -Pueblo
“ 17 -Dique La Ciénaga
“ 18 -Chamical
“ 20 -Monterrico.
2ª. Circunscripción
Circuito 19 -Estación Perico
“ 21 -Los Lapachos
“ 22 -Pampa Blanca
DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO:
Tres Circunscripciones, cada una de las cuales
tendrá el radio que se indica:
1ª. Circunscripción
Circuito 23 -Pueblo
2ª. Circunscripción
Circuito 24 -La Esperanza
“ 25 -Mira Flores
“ 26 -Lote San Antonio
“ 28 -Arrayanal
“ 31 -El Quemado
3ª. Circunscripción
Circuito 27 -Puente Lavayén
“ 29 -La Mendieta
“ 30 -Barro Negro.
DEPARTAMENTO DE LEDESMA:
Tres Circunscripciones, cada una de las cuales
tendrá el radio que se indica:
1ª. Circunscripción
Circuito 32 -Pueblo Nuevo
“ 36 -San Antonio y Tucumancito
“ 37n -Lote Paulina
“ 41 -El Yuto
2ª. Circunscripción
Circuito 33 -Pueblo Ingenio
“ 35 -Lote Prediliana
3ª. Circunscripción
Circuito 34 -Lote Florencia
“ 34A -Pelos Blancos
“ 38 -Lote Palmitas
“ 40 -Fraile Pintado.
DEPARTAMENTO DE SANTA BARBARA:
Una Circunscripción que comprende la totalidad de
circuitos distribuídos en el Departamento.
DEPARTAMENTO DE TUMBAYA:
Una Circunscripción que comprende la totalidad de
circuitos distribuídos en el Departamento.
DEPARTAMENTO DE TILCARA:
Una Circunscripción que comprende la totalidad de
circuitos distribuídos en el Departamento.
DEPARTAMENTO DE HUMAHUACA:
Dos Circunscripciones, cada una de las cuales tendrá
el radio que se indica:
1ª. Circunscripción
Circuito 56 -Pueblo
“ 57 -Uquia
2ª. Circunscripción
Circuito 58 -Estación Perico
“ 59 -Negra Muerta
“ 60 -El Aguilar Adm. Mina
“ 61 -Aparzo
DEPARTAMENTO DE VALLE GRANDE:
Una Circunscripción que comprende la totalidad de
circuitos distribuídos en el Departamento.
DEPARTAMENTO DE COCHINOCA:
Una Circunscripción que comprende la totalidad de
circuitos distribuídos en el Departamento.
DEPARTAMENTO DE RINCONADA:
Una Circunscripción que comprende la totalidad de
circuitos distribuídos en el Departamento.
DEPARTAMENTO DE YAVI:
Dos Circunscripciones, cada una de las cuales tendrá
el radio que se indica:
1ª. Circunscripción
Circuito 76 -La Quiaca
“ 79 -Cerrillos
2ª. Circunscripción
Circuito 77 -Yavi (Pueblo)
“ 78 -Pumahuasi Esr. F. C.
“ 80 -Barrios
“ 81 -Cangrejillos
DEPARTAMENTO DE SANTA CATALINA:
Una Circunscripción que comprende la totalidad de
circuitos distribuídos en el Departamento.
DEPARTAMENTO DE SUSQUES:
Una Circunscripción que comprende la totalidad de
circuitos distribuídos en el Departamento.
ART. 86º.- Las elecciones ordinarias se verificarán el primer
domingo de marzo del año en que deban renovarse los Poderes
Legislativos o Ejecutivo, salvo el caso en que coincidan con
elección nacional en que se verificará el último domingo de
marzo; y las extraordinarias en cualquier tiempo en que el
pueblo fuera legalmente convocado a ellas.
ART. 87º.- Se convocará a elecciones extraordinarias “Cuando una
o más circunscripciones queden sin representación”.
ART. 91º.- Esta prohibido a los funcionarios públicos imponer a
sus subalternos que se afilien a un partido o que voten por
candidatos determinados.
Es deber de todos los empleados y funcionarios
públicos, cualquiera que sea su categoría, observar durante las
contiendas políticas, la circunsción necesaria para garantizar
la imparcialidad de los servicios que atienden y, en caso de que
se hagan notar por su conducta impropia se los corregirá
disciplinariamente o se los exonerará, según la gravedad de la
circunstancias.
Queda prohibido a todos los empleados y funcionarios
hacer propaganda dentro de sus respectivas oficinas a favor o en
contra de partidos o candidatos determinados.
Los Jefes de Oficinas, los Directores de colegio y
escuelas, y los empleados, funcionarios y personal de tropa de
la Policía de la Provincia no pueden formar parte de ningún
comité político.
Los partidos o candidatos que se estimen
perjudicados por infracciones de estas disposiciones, pueden
hacer la denuncia con los comprobantes pertinentes a la
autoridad de que depende el empleado infractor.
ARTICULO 2.- Deróganse los incisos 3 y 4 del Art. 8º de la Ley Nº
1212.
ARTICULO 3.- Agrégase como disposición transitoria de la ley Nº 1212
la siguiente:
“Art.- Hasta tanto se haya confeccionado el padrón provincial de
acuerdo a las disposiciones de esta Ley, las circunscripciones
electorales 2º, 3º y 4º de la Capital comprenderán el circuito 3
Ciudad Extremo Oeste, el Circuito 2 Ciudad Centro; y el Circuito
1 Ciudad de Nieva Extremo Este, respectivamente, complementados
de la siguiente manera; Dentro de los diez días de constituído
el Tribunal Electoral procederá a dividir las masas que agrupen
a los electores del circuito 2 bis Villa Gorriti en tres partes
proporcionales y cada una de esas partes integrará cada una de
dichas circunscripciones.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo dispondrá la publicación de la Ley Nº
1212 con las modificaciones que resulten de la presente, quedando
facultado para efectuar la ordenación de su texto definitivo. En las
ediciones que se hagan en virtud de esta disposición, se suprimirá el
Título IX, Capítulo Unico, Arts. 127 y 128 de dicha Ley 1212.
ARTICULO 5.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 20 de Diciembre de 1947-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente