LEY Nº 1806

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1806
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 937, en la
siguiente forma:
Grávase a los billetes de lotería que se introduzcan
para la venta en el territorio de la Provincia, con excepción de los
de la Lotería Nacional de Beneficencia, con los siguientes impuestos:
a) Con veinte centavos moneda nacional ($0,20 m/n.) cada
unidad divisible de los billetes cuyo premio mayor no
exceda de los veinticinco mil pesos moneda nacional
($25.000.- m/n.)
b) Con cuarenta centavos moneda nacional ($0,40 m/n.) cada
unidad divisible de los billetes cuyo premio mayor sea de
veinticinco mil pesos moneda nacional ($25.001.- m/n.)
hasta cien mil pesos moneda nacional ($100.000.- m/n.)
c) Con setenta centavos moneda nacional ($0,70 m/n.) cada
unidad divisible de los billetes cuyo premio mayor exceda
de los cien mil pesos moneda nacional ($100.000.- m/n.)
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 20 de Diciembre de 1947-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente