LEY Nº 1805

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1805
ARTICULO 1.- Modifícase los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley de
Empréstito Nº 1707, en la siguiente forma:
ARTICULO 2.- Inciso a) Para el pago de la deuda actual de la
Provincia, consolidada y flotante, y los
descuentos de letras de Tesorería realizados
con el Superior Gobierno de la
Nación,….$4.823.400.
Inciso g) Obras de urbanización de pueblos y
ciudades; apertura de nuevas calles y calles de
acceso; pavimentación, repavimentación y
arreglo de calles y plazas y su arbolado;
formación de campos de deportes y construcción
de stadiums; adquisición de terrenos para
formación de pueblos y colonias agrícolas y sus
obras complementarias y
accesorias..$11.800.000.-
Inciso h) Adquisición de terrenos,
construcción, habilitación y moblaje,
ampliación y reparaciones de edificios fiscales
en todo el territorio de la
Provincia…….$3.000.000.-
Incisos j) Adquisición de terrenos,
construcción, conservación y mejoramiento de la
red provincial de vialidad……..$2.000.000.-
Inciso l) Para gastos de explotación de la
finca Chalicán……..$400.000.-
Inciso m) Para iniciación de expropiaciones o
adquisición de latifundios de la Quebradas y
Puna………$ 500.000.-
Inciso n) Para subsidio construcción mausoleo
Sociedad Obrera de Socorros Mutuos Tiro y
Esgrima de Jujuy, ampliaciones y refecciones
Iglesia Parroquial de El Cármen y Obras Club
Social Florida de la
Quiaca………$105.868,96.
ARTICULO 7.- Los gastos de estudio y proyectos, inspección,
adquisición de equipos, materiales, herramientas y unidades
autorizadas para el cumplimiento del plan de obras públicas, así
como los de impresión de títulos y otros inherentes a su emisión
y negociación, se atenderán con los fondos de este Empréstito,
los que oportunamente se cargarán en forma proporcional a las
partidas de inversión del mismo, con imputación a la presente
Ley, no pudiendo exceder estos gastos del cinco por ciento (5%)
del monto total de este Empréstito.
ARTICULO 8.- Declárese de utilidad pública y sujeto a
expropiación los terrenos y propiedades necesarias para la
ejecución de las obras especificadas en el artículo 6º, como
asimismo las Lagunas de Yala y terrenos adyacentes en extensión
suficiente para su explotación, los terrenos necesarios para la
formación de pueblos y colonias agrícolas y los que el Poder
Ejecutivo determine para cumplimiento del inciso m) del mismo
artículo”.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 20 de Diciembre de 1947-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente