LEY Nº 1803

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1803
ARTICULO 1.- Modifícase la Ley Nº 1695 en la siguiente forma:
“Art. 1º.- Todos los obreros que trabajen por cuenta de la
Provincia, ya sea en obras por Administración o por licitación,
percibirán un jornal mínimo de SIETE PESOS MONEDA NACIONAL
($7.- m/n.), a partir del 1º de Enero del año 1948.”
“Los jornales mínimos de los obreros especializados serán
fijados por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta el jornal
establecido por la presente Ley y la naturaleza del trabajo que
realicen.”
“Art. 3.- Fíjase como precio máximo la suma de UN PESO CON
CIENCUENTA CENTAVOS MONEDA NACIONAL ($1,50.- m/n.) para los
contratistas o ejecutantes de obras, por concepto de desayuno,
almuerzo y cena a los obreros que ocupen, siendo optativo para
éstos la utilización de estos servicios”.
ARTICULO 2.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 20 de Diciembre de 1947-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente