LEY Nº 1798

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1798
ARTICULO 1.- La Administración General de Obras Públicas en todas las
obras que actualmente tiene en ejecución por contrato y, en las que
adjudique dentro de los dos años de la promulgación de la presente
Ley, tomará a su cargo, total o parcialmente según los casos y dentro
de los límites que mas adelante se establecen, las variaciones en mas
o menos en el precio de los materiales, el transporte, la mano de
obra, los combustibles y demás elementos determinantes del costo de
las obras derivadas de la situación de emergencia actual o de los
actos de los poderes públicos.
ARTICULO 2.- La Administración General de Obras Públicas estudiará, en
cada caso, la procedencia y forma de hacer efectiva la absorción de
las diferencias a que se refiere el artículo anterior sobre la base de
la aplicación de tablas que establezcan las leyes de variación de los
costos furane los respectivos tiempos de ejecución para el
reconocimiento de las pérdidas sufridas en cada obra imputable a los
aumentos especificados en el Art. 1º, comprobada con la contabilidad
de las empresas, informes de los bancos oficiales y someterá sus
conclusiones a aprobación del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3.- Los mayores desembolsos que pudieren existir por gastos
de administración general de las empresas, no serán reconocidos ni
indemnizados ni tampoco los que fueren consecuencia de imprevisión,
negligencia, impericia o erróneas operaciones de los empresarios.
Asimismo, no serán tenidos en cuenta con este fin los posibles errores
de matraje en los presupuestos de la Administración General de Obras
Públicas cuando el sistema de contratación sea por ajuste.
ARTICULO 4.- Los reconocimientos que resulten de la aplicación de la
presente Ley, no podrán exceder en ningún caso a las mayores
erogaciones comprobadas.
ARTICULO 5.- En los casos de demora en la entrega de las obras
comprendidas en el Art. 1º, como consecuencia de falta de materiales o
dificultades de transportes, se examinará, atendiendo a las causas
particulares, de la misma, las posibilidades de proseguirlas de
inmediato mediante modificaciones de su estructura técnica, reajuste
de precios y condiciones, prórrogas de plazos y otras medidas; en caso
de ello no fuera viable y se pudieran originar paralizaciones
prolongadas, se procederá a la rescisión de los respectivos contratos
sin aplicación de penalidades, pero en este último caso, no le será
reconocida a los empresarios ninguna indemnización en concepto de
lucro cesante por la parte de la obra que se deja de ejecutar.
ARTICULO 6.- En el futuro no se incluirá en ningún presupuesto de la
Administración General de Obras Públicas partida alguna en concepto de
improviso.
ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de la
promulgación de la presente Ley, dictará las normas para su mejor
cumplimiento.
El acogimiento de los contratistas a los beneficios de esa Ley deberán
producirse dentro de los quince días de ser dictadas dichas normas
para las obras en construcción y previo a la firma del contrato para
las que soliciten durante su vigencia. Este acogimiento implicará
automáticamente la renuncia a toda acción judicial basada en las
causas que motivan la presente Ley.
ARTICULO 8.- Los gastos que demanden el cumplimiento de la presente
Ley se imputará a los fondos que las leyes respectivas que autorizaban
su ejecución, preveían. En los casos de obras en ejecución, cuyas
respectivas imputaciones se hallan agotadas o sin saldo suficientes,
queda autorizado el Poder Ejecutivo para atender las inversiones que
demande el cumplimiento de la presente, con los fondos provenientes
del Empréstito Ley Nº 1707 en el inciso correspondiente a la
naturaleza de la obra, según las especificaciones de su art. 6º.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 28 de Agosto de 1947.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente