LEY Nº 1792

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1792
ARTICULO 1.- La explotación de servicios públicos de transporte
automotor, por toda persona o sociedad que se proponga efectuar,
mediante retribución, el transporte de pasajeros, encomiendas, cargas
y haciendas, por cuenta de terceros, por caminos situados en la
Provincia, estará sujeta a las prescripciones de esta Ley,
encomendándose su cumplimiento al Poder Ejecutivo por intermedio de la
repartición que el determine en la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 2.- No está comprendido en las disposiciones de esta Ley, el
transporte de cosas si son conducidas en vehículos de propiedad del
vendedor o comprador. Tampoco están comprendidos los explotadores de
vehículos que solo efectúen transportes por cuenta de terceros, sin
recorrido permanente y mediante contratación en cada caso.
ARTICULO 3.- Las Municipalidades podrán reglamentar el transporte de
pasajeros, encomiendas o cargas, en servicios y cuyos recorridos estén
íntegramente dentro de jurisdicción, cualesquiera que sean los caminos
que utilicen, pero esas reglamentaciones no podrán afectar los
transportes regidos por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
En ningún caso la empresas de transporte por caminos, quedarán sujetas
a más de una jurisdicción, salvo el derecho que corresponde a las
municipalidades para fijar recorridos y reglamentar el tránsito dentro
de la zona urbana del municipio. La autorización y contralor del
funcionamiento de las estaciones terminales de los servicios de la
jurisdicción de la Provincia, corresponden exclusivamente a ésta.
Cuando la explotación de las estaciones terminales
conceda a particulares, se hará por licitación pública, siendo de
carácter reversible, a favor del Gobierno de la Provincia, en las
condiciones que establezcan los contratos respectivos.
ARTICULO 4.- Toda persona o sociedad que se proponga realizar algunos
de los servicios determinados en el artículo 1º deberá solicitar la
concesión correspondiente, cuyo término no podrá exceder de diez años.
Las empresas que al entrar en vigencia la Ley estuvieran prestando
servicios de transporte comprendidos en la misma, en virtud de
concesiones o permisos precarios del Poder Ejecutivo o
Municipalidades, podrán acogerse a ella si así lo comunicaran al Poder
Ejecutivo en el término de sesenta días de promulgadas y en tal caso,
gozarán de concesión por un plazo de tres años contados desde dicha
fecha.
ARTICULO 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el
Poder Ejecutivo podrá autorizar en recorridos no servidos por otras
líneas, la implantación de servicios experimentales, por un término no
mayor de ciento ochenta días improrrogables.
ARTICULO 6.- Las concesiones no podrán ser negociadas, transferidas
fusionadas con otras, ni parcialmente cedidas o arrendadas, sin
consentimiento expreso del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 7.- Las concesiones no revestirán en ningún caso carácter de
exclusividad, pero el Poder Ejecutivo no otorgará otras nuevas sobre
el mismo recorrido, mientras no se establezca mediante información
motivada y con intervención de los interesados, que el coeficiente de
utilización por parte del público excede del cincuenta por ciento
(50%) en el servicio de pasajeros y del sesenta por ciento (60%) en el
de encomiendas y cargas. El coeficiente se determinará mediante la
comparación entre el producido bruto real y el cálculo de lo que
podría ser el producido total de la explotación en su cantidad máxima.
Para determinar el coeficiente de utilización en cargas se tomará la
tarifa por tonelada entre los puntos extremos de cada línea y se
aplicará en la capacidad máxima de los vehículos, determinándose en
esa forma el producido máximo de explotación. A tales efectos el Poder
Ejecutivo reglamentará la determinación del coeficiente de utilización
para pasajeros y carga y tomará en consideración la estadística de un
periodo inmediato anterior a la nueva solicitud que se fijará según
las circunstancias de cada caso, pero que no podrá ser inferior a tres
meses.
ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la reducción o imponer
la ampliación de los servicios en la proporción necesaria para
asegurar la ejecución de los mismos hasta ponerlos dentro de los
límites establecidos en el artículo anterior. Si dispuesta una
ampliación, esta no se realiza en el término que al efecto fije, queda
libre el derecho de cualquier otra persona o sociedad para solicitar
la adjudicación del servicio en las condiciones exigidas e iniciado
que sea quedará caduca la concesión anterior con pérdida de los
depósitos de garantía. La caducidad no se producirá cuando la
ampliación requerida importe un refuerzo mayor de la tercera parte de
las unidades en servicio.
En este caso solo se concederá al nuevo solicitante el complemento
necesario en las condiciones exigidas y hasta cubrir el coeficiente
de utilización establecido en el artículo anterior, y la nueva
concesión caducará al vencimiento del término de la anterior. En caso
de ampliaciones o reducciones posteriores, el nuevo concesionario
tendrá preferencia para optar a las mismas.
ARTICULO 9.- Para ampliaciones de recorridos o en caso de
superposiciones que importen la constitución de un ramal de una línea
existente, tendrá preferencia el concesionario primitivo y solo sí
intimado a ello no manifestare su opción por el término de cuarenta y
cinco días, se tomarán en consideración nuevas solicitudes. En este
caso si éstas importaran una superposición mayor del treinta y tres
(33%) del recorrido de la línea existente, las nuevas no podrán
expender boletas en competencia de aquellas, pudiendo hacerlo solo de
o para puntos de su recorrido exclusivo.
Cuando se requieran ampliaciones, y en su caso reducciones, de
servicios a cumplirse dentro de los recorridos superpuestos, la
preferencia corresponderá al nuevo concesionario.
ARTICULO 10.- En los casos de creación, vacancia, o ampliación de un
servicio, el Poder Ejecutivo de oficio o a solicitud de los
interesados deberá llamar a licitación en un término de treinta días
para la adjudicación de la nueva concesión, en la forma establecida en
la Ley de Contabilidad Nº 1209.
En todas las adjudicaciones de concesión, en igualdad de condiciones,
se dará preferencia a las Sociedades Cooperativas.
ARTICULO 11.- Las empresas de servicios de transporte regidas por la
presente Ley, deberán constituir domicilio legal dentro de la
Provincia y tener, en el mismo, en todo tiempo, a disposición de las
oficinas de contralor, todos sus libros, papeles y demás documentación
relativa a la explotación del servicio. Los funcionarios y empleados
autorizados para el examen de la contabilidad de las empresas
concesionarias, no podrán revelar a personal alguno, excepto a sus
superiores jerárquicos y solo por razón de sus propias funciones, las
comprobaciones que surgieran de aquellas. Las empresas concesionarias
deberán igualmente suministrar a las oficinas de contralor de la
Provincia, los duplicados de planillas estadísticas y toda otra
documentación relativa al servicio, que éstas exijan para su mejor
desempeño.
ARTICULO 12.- Las empresas concesionarias estarán también obligadas:
a) A aceptar el transporte de las personas y efectos que están
autorizados a conducir.
b) A no cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en
las tarifas aprobadas en cada caso por el Poder Ejecutivo, a cuyo
efecto se fijará en forma general los máximos permitidos.
El precio solo podrá recibirse en efectivo.
c) A no acordar diferencias de trato a ningún cargador.
d) A realizar los transportes exclusivamente con los recorridos y
velocidades autorizados.
e) Asegurar sus riesgos y los de las personas o cargas que
transporten, comprendiendo riesgos de terceros;
f) A otorgar a la Administración General de Obras Públicas un pase
impersonal por cada coche de pasajeros en servicio. Los miembros
del Poder Ejecutivo, los Ministros y Legisladores, Sub-Secretarios
de los Ministros, Secretario y Pro-Secretario de la H. Legislatura
podrán utilizar sin cargo los servicios de transporte de pasajeros
regidos por la presente Ley, sirviéndoles de pase libre la
credencial respectiva.
Los pases impersonales podrán ser reemplazados cada uno a
indicación de la Administración General de Obras Públicas por
cuatro pasajes mensuales de ida y vuelta entre los puntos extremos
de cada línea.
g) A transportar braceros y obreros dependientes de la Administración
General de Obras Públicas en las épocas que el Poder Ejecutivo
establezca y en una proporción de hasta dos personas por cada
viaje. Los boletos respectivos serán otorgados por la
Administración General de Obras Públicas por cuenta de la
Provincia, la que abonará los mismos gozando de una bonificación
del ochenta por ciento (80%) de las tarifas ordinarias. Las
empresas podrán optar por habilitar servicios especiales a este
fin.
h) A recibir órdenes oficiales para transporte de personas o cosas de
propiedad de la Provincia. El Poder Ejecutivo al reglamentar la
presente Ley, determinará que reparticiones estarán autorizadas a
emitir dichas órdenes oficiales. Los pasajes para personas ajenas a
la Administración Pública, excepto testigos presos, solo podrán ser
emitidos por los señores Ministros o cuando estos lo autoricen por
los respectivos Sub-Secretarios.
El Poder Ejecutivo abonará estos servicios con un cincuenta por
ciento (50%) de rebaja sobre las tarifas autorizadas.
i) A someter periódicamente en las fechas que el Poder Ejecutivo
determine, a aprobación de ésta, las tarifas y horarios a regir en
cada temporada.
ARTICULO 13.- Las empresas de transporte de concesión provincial,
estarán exoneradas del pago de todo impuesto provincial, patente o
impuesto municipal sobre sus vehículos y estaciones terminales, sala
de espera, edificios de talleres y locales de administración cuando
ellas estén exclusivamente destinadas al servicio de la concesión.
Estas exenciones no comprenden las tasas y retribuciones de servicios
municipales siempre que estas se impongan con carácter obligatorio
general.
ARTICULO 14.- Las empresas concesionarias abonarán una contribución
igual al dos y medio por ciento (2½ %) de sus ingresos brutos
correspondiente a los vehículos en servicio de pasajeros y carga, la
que será liquidada del 1º al 10 de cada mes. El cumplimiento de esta
obligación dará lugar la primera vez a un recargo del cincuenta por
ciento (50%) sobre el importe que se hubiere dejado de ingresar y que
se duplicará en caso de segunda infracción. La infracción por tercera
vez en el curso de un año o de cinco veces en el término de la
concesión dará lugar a la caducidad de la misma.
ARTICULO 15.- Al solicitarse la concesión y cada vez que se autorice
el aumento del material rodante las empresas efectuarán a la orden de
la Contaduría General de la Provincia, un depósito de cien a
trescientos pesos moneda nacional por cada coche al ponerse en
servicio, y el que responderá del pago de las contribuciones
establecida en el artículo anterior y de las multas que en virtud de
seta Ley y su reglamentación, aplique el Poder Ejecutivo, debiendo
reponerse bajo pena de caducidad de la concesión dentro de un plazo de
diez días, los fondos que se hubiesen utilizado del referido depósito,
sin perjuicio de la responsabilidad general de la empresa. Los
depósitos de garantía podrán constituirse en títulos provinciales cuya
cotización en bolsa no sea menor del ochenta por ciento (80%).
ARTICULO 16.- Las empresas de transporte estarán obligadas a
transportar todas las cargas que se les ofrezcan conforme a las
prescripciones del Código de Comercio para los acarreadores públicos.
ARTICULO 17.- Sin perjuicio de sus facultades generales reglamentarias
al Poder Ejecutivo determinará especialmente en la reglamentación de
esta Ley, todo lo relativo a:
1- Clasificación de los servicios.
2- Formas y requisitos de las solicitudes de concesión.
3- Garantías.
4- Penalidades aplicadas en los casos de violación de esta Ley o su
reglamentación, consistente en penas de multas para las
empresas, las que estarán comprendidas entre veinte a un mil
pesos moneda nacional y la de caducidad en su caso y en
suspensión o exoneración para el personal de servicio.
5- Tipos y condiciones del material rodante, incluso lo referente a
su inspección, reparación y renovación.
6- Horarios y tarifas.
7- Pasajeros y equipajes.
8- Horarios, sueldos, salarios mínimos, condiciones del trabajo y
capacitación del personal.
9- Funciones de contralor y sistemas-tipos de contabilidad que las
empresas deben llevar obligatoriamente.
10- Servicios sanitarios.
11- Salas de espera particulares.
12- Registro de vehículos y conductores.
ARTICULO 18.- El otorgamiento de una concesión de acuerdo a las
prescripciones de esta Ley, importe el sometimiento de patrones,
empleados y obreros, el régimen de las leyes nacionales y provinciales
del trabajo y toda rebeldía tendrá la sanción de caducidad de la
concesión, para los patrones y que determine el Poder Ejecutivo al
reglamentar la presente Ley para los empleados y obreros.
ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo inspeccionará el material rodante,
pro intermedio de empleados de su dependencia.
ARTICULO 20.- Las disposiciones de los artículos 13º y 14º entrarán en
vigencia el 1º de Enero de 1948.
ARTICULO 21.- Derógase toda disposiciones que se opongan a las de la
presente Ley.
ARTICULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 28 de Agosto de 1947.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente