LEY Nº 1789
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY 1789
ARTICULO 1°.- El término de los mandatos de los actuales miembros de
la H. Legislatura corre, desde el 24 de abril de 1946.
ARTICULO 2°.- La mitad de los diputados de conformidad al sorteo que
al efecto se ha realizado de acuerdo con la Resolución de fecha 12 de
junio de 1946, ejercerán su mandato hasta el 23 de abril de 1948; la
otra mitad hasta el 23 de abril de 1950.
ARTICULO 3°.- Los diputados electos en reemplazo de aquellos cuyo
mandato termina el 23 de abril de 1948 o el 23 de abril de 1950, sin
perjuicio de la participación que por Reglamento de la H. Cámara
tengan en los actos preparatorios de la constitución del Cuerpo,
iniciarán el ejercicio de sus cargos el 1° de mayo de 1950
respectivamente, siempre que la Cámara no fuera convocada a Sesiones
Extraordinarias antes de esa fecha. Si entre el 24 de abril de 1948 o
entre el 24 de abril de 1950 y el 30 de abril de 1950 la Cámara fuera
convocada a Sesiones Extraordinarias, los diputados electos se
incorporarán el día de la convocatoria.
ARTICULO 4°.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
Sala de Sesiones, Jujuy 27 de agosto de 1947.
JUAN JOSE CASTRO
PRESIDENTE
MARCOS R. PAZ
SECRETARIO