LEY Nº 3371
SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de marzo de 1977
VISTO:
El anteproyecto de Ley Impositiva para el año 1977 que eleva la Dirección General de Rentas, implementando en concordancia con las pautas fiscales impartidas por la Nación y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3371
ARTICULO 1º.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse para su percepción en 1977, los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determinan en la presente.
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 2º.- Fíjanse a los efectos del caso del Impuesto Inmobiliario a que se refiere el artículo 64 del Código Fiscal, la siguiente escala de valuaciones, cuotas fijas, alícuotas e importes mínimos:
a)INMUEBLES URBANOS EDIFICADOS:
IMPUESTO MÍNIMO TRES MIL PESOS ($ 3.000.-).
- b) INMUEBLES URBANOS SIN MEJORAS JUSTIPRESIABLES:
- c) INMUEBLES RURALES Y SUBRURALES:
IMPUESTO MÍNIMO, TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 3.500.-)
ARTICULO 3º.- Fíjase en la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 6.900.000.-) la cantidad a que se refiere el artículo 62 del Código Fiscal.
IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 4.- El impuesto de sellos establecido en el Título Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las cuotas que a continuación se fijan:
ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES EN GENERAL
ARTICULO 5º.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se determina:
1. Acciones y derechos, cesión.
Por las cesiones y acciones y derechos, el seis por mil…………………………………………….. 2. Aclaratoria y declaratoria. Por los actos y contratos que tengan por objeto aclarar o rectificar errores de otros, o que confirmen actos anteriores en los que se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros, instrumentados privada o públicamente, quinientos pesos. 3. Actos, contratos y operaciones en general a) gravados expresamente: 1. Si su monto es determinado o determinable, el seis por mil………………………………………. 2. Si su monto no es determinado o determinable, quinientos pesos………………………………. b) Gravados expresamente: 3. Cuando su monto no es determinado o determinable, quinientos pesos………………………………. 4. Aparcería y Medianería, seis por mil…………….. 5. Automotores, transferencias y/o remolcados elementos y/o partes que exijan modificación de los registros respectivos, seis por mil………………………. 6. Billetes de lotería. Por la venta, en jurisdicción de la provincia de billetes de lotería, sobre el precio de venta, el veinte por ciento……………………………… 7. Concesiones: Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal a cargo de concesionarios, el diez por mil………………………………….. 8. Constancias de hechos Por las constancias de hecho, susceptibles de producir alguna adquisición, transferencia o extinción de derechos u obligaciones, que no importen otro gravado por la ley instrumentados privada o públicamente, quinientos pesos………………….. 9. Contradocumentos Por los contradocumentos, seiscientos cincuenta pesos 10. Contratos. Rescisión Por la rescisión de cualquier contrato instrumentado, privada o públicamente, 2%o –dos por mil-, mínimo quinientos pesos………………………………. 11. Deudas. Por los reconocimientos de deuda, el seis por mil…. 12. Por cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las copias y demás ejemplares de los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente, cincuenta pesos…………………… 13. Garantías a) De fianza, garantía o aval, el ocho por mil…. b) Por la liberación parcial de cosas dadas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentados, privada o públicamente, doscientos cincuenta pesos…………………………………… 14. Mínimo a los actos gravados por impuesto proporcional, cien pesos……………………….. 15. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias el seis por mil….. 16. Locación y sub-locación. Por la locación de obras, de servicios y locación o sub-locación de muebles o inmuebles y por sus cesiones o transferencias, el seis por mil……….. 17. Mandatos. a) Por cada otorgante en los mandatos generales o especiales, doscientos cincuenta pesos……… b) Cuando se instrumentan privadamente en forma de carta poder o autorización, ciento cincuenta pesos…………………………………… c) Por la revocatoria o sustitución de mandatos, doscientos cincuenta pesos………………… 18. Mercaderías y Bienes Muebles Por la compra de mercaderías o bienes muebles en general, cuando no constituya habitualidad, ya sea como aporte de capital en los actos constitutivos de sociedad o de adjudicación en los de disolución, el seis por mil………………………………….. 19. Mutuo De mutuo, el seis por mil………………………. 20. Novación, el seis por mil 21. Obligaciones Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el ocho por mil………………………………….. 22. Prendas a) Por la constitución de prenda, el cinco por mil Este impuesto cubre el contrato de préstamos y el de los pagarés prendarios que se suscriban, siempre que la prenda, el préstamo y pagarés respondan a una misma operación y que el gravamen a la compra-venta haya sido satisfecho en el contrato respectivo. b) Transferencias o endosos, el siete por mil…….. c) Por la cancelación total o parcial, el dos por mil…………………………………….. 23. Protesto Protesto por falta de aceptación o pago, el dos por mil………………………………………….. 24. Protocolización Por la protocolización de gastos onerosos, quinientos pesos………………………………………… 25. Renta Vitalicia Por la constitución de rentas, el seis por mil……. 26.Por el aporte de semovientes, frutos, productos y subproductos de origen vegetal, animal o mineral, como capital en los contratos de constitución de sociedades, el seis por mil…………………….. |
6 %0
$ 500.-
6%0
$ 500.-
$ 500.- 6%0
6%0
20%
10 %0
$ 500.-
$ 650.-
$ 500.-
6%0
$ 50.-
8%0
$ 250.-
$ 100.-
6%0
6%0
$ 250.-
$ 150.-
$ 250.-
6%0
6%0 6%0
8%0
5%0
7%0
2%0
2%0
$ 500.-
6%0
6%0 |
ARTICULO 6º.- Por todos los instrumentos donde consten actos, contratos u operaciones que a continuación se enumeran:
- Sociedades.
- a) Por la constitución de sociedades o ampliación de capital o prórroga, el seis por mil 6 %o
- b) Por cesión de cuotas de capital y participación social, el seis por mil 6 %o
- c) En la disolución de sociedades, por las adjudicaciones que se realicen, el seis por mil. 6 %o.
- Transacciones.
Por las transacciones instrumentadas públicas o privadamente o realizadas en actuaciones administrativas, el seis por mil 6 %o.
ARTICULO 7º.- Fíjase el monto a que se refiere el artículo 118º Inciso 21) del Código Fiscal, en doscientos mil pesos ($ 200.000.-).
ACTOS Y CONTRATOS SOBRE INMUEBLES
ARTICULO 8º.- Por los actos y operaciones que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
- Acciones y derechos vinculados con inmuebles o de créditos hipotecarios, el seis por mil 6 %o
- Boletos de compra venta de bienes inmuebles, el dos por mil. 2%o.
Este impuesto cubre los servicios de inscripción de boleto en el Registro Inmobiliario.
- Por las promesas de constitución de derechos reales, en las cuales su validez o eficacia esté condicionada por la Ley a su elevación a escritura pública, quinientos pesos $ 500.-
- Derechos reales.
Por las escrituras públicas en las que se constituyan, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles con excepción de lo previsto en el inciso 5º, el quince por mil 15 %o
- Dominio.
- a) Por las escrituras públicas de compra-venta de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles a título oneroso o gratuito, se pagará el veinte por mil 20%o.
- b) Por la declaración de dominio de inmuebles, cuando el que lo transmite hubiere expresado en la escritura de compra que la adquisición la efectuaba para persona o entidad a favor de la cual se hace la declaración, en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dichas circunstancias, seiscientos cincuenta pesos $ 650.-
- c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicio de prescripción, el diez por ciento. 10 %
- Propiedad horizontal.
Por los contratos de copropiedad horizontal y de prehorizontalidad (Ley Nº 19.724), sin perjuicio del pago de la locación de servicios, un mil pesos $ 1.000.-
OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL BANCARIO
ARTICULO 9º.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
1) Adelantos en cuenta corriente.
Por cada período de noventa (90) días en los adelantos en cuenta corriente que devenguen interés, el seis por mil. 6%0
2) Comisión o consignación.
Por los contratos de comisión o consignación, el dos por mil. 2%0
3) Créditos en descubierto
Por cada período de noventa (90) días en los créditos en descubierto que devenguen interés, el seis por mil 6%0
4) Depósitos
- a) Por los depósitos de dinero a plazo que devenguen interés, el seis por mil 6%0
- b) Por los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes, seiscientos
pesos $ 600.-
5) Establecimientos comerciales o industriales.
- a) Por los boletos de compra-venta de establecimientos comerciales o industriales, el dos por mil. 2%0
- b) Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, o por las transferencias ya sea como aporte de capital en los contratos constitutivos de sociedades o como adjudicación en los de disolución, el seis por mil. 6%0
- c) Transformación de Sociedad que no implique aumento de capital 6%0
6) Giros (Emisión)
De más de dos mil quinientos pesos ($ 2.500), cincuenta pesos. $ 50.-
7) Transferencias, el cinco por mil 5%0
8) Letras de cambio.
Por letras de cambio, el tres por mil 3%0
9) Órdenes de pago.
Por las ordenes de pago, el tres por mil 3%0
10) Por los contratos de representación, quinientos pesos $ 500.-
11) Seguros y reaseguros.
- a) Por los seguros de ramos no exentos, el dos por ciento 2%0
- b) Por los endosos de contratos de seguros, cuando se transfiera la propiedad, el
uno por mil. 1%0
12) Cheques.
Por cada cheque un peso $ 1.-
13) Pagarés, el ocho por mil. 8%0
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS.
ARTICULO 10.- Para la retribución de los servicios que presta la administración pública, conforme a las previsiones del Título Tercero, Libro Segundo del Código Fiscal, se fijan las cuotas expresadas en los artículos siguientes:
ARTICULO 11º.- Fíjase en quinientos pesos ($ 500.-), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas en las mismas y elementos y documentos que se incorporen al expediente administrativo, independiente de las tasas por retribución de servicios especiales que correspondan. Esta tasa deberá satisfacerse en la oportunidad de iniciarse la actuación administrativa.
ARTICULO 12.- Establécese una tasa de cien pesos ($ 100.-) por cada certificación, testimonio o informe, no gravados expresamente con tasa especial expedidos por las reparticiones y dependencias de la Administración Pública.
Esta tasa cubrirá los servicios, inherentes al o los trámites que pudieran corresponder.
ARTICULO 13.- Fíjase en doscientos pesos ($ 200.-), la tasa mínima a abonar en las prestaciones de servicios sujeta a retribución proporcional, salvo que expresamente se indique otro monto.
ARTICULO 14.- Por las actuaciones que se enumeran a continuación se deberán satisfacer las siguientes tasas:
- a) Fojas de protocolos y registros.
Por cada foja de sellado y actuación notarial de los protocolos de escribanos y de los testimonios de escrituras públicas, diez pesos. $10.-
- b) Licitaciones públicas.
Las propuestas de licitaciones adjudicadas pagarán el uno por mil. 1%0
Esta tasa cubrirá todos los gravámenes relativos a las órdenes de compras, tasa general de actuación y pagarés otorgados como garantía del cumplimiento de la licitación.
TASAS RETRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE GOBIERNO
ARTICULO 15.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Gobierno o reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:
A – MINISTERIO DE GOBIERNO
- Registro de contratos públicos.
- a) Por el otorgamiento de registro de escribanías nuevas o
vacantes y por las permutas entre titulares, quince mil
pesos. $ 15.000.-
- b) Por el otorgamiento de adscripción -nueva o en cambio a un
registro-, y por las permutas entre escribanos adscriptos,
diez mil pesos. $ 10.000.-
B – ESCRIBANÍA DE GOBIERNO
- Escrituras.
- a) Por cada escritura de venta o transferencia de terceros a
favor de la Provincia de Jujuy o entes autárquicos o
autónomos, el uno por ciento. 1%
- b) Por cada escritura de compra o transferencia a terceros de
la Provincia de Jujuy, o de entes autárquicos o autónomos,
el dos por ciento. 2%
- c) Por escrituras de hipotecas de todo tipo y concepto, el dos
por ciento. 2%
- ch) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas.
- Cuando su monto no exceda de la suma de quinientos pesos
($ 500.-), veinticinco pesos $ 25.-
- Cuando su monto exceda la suma de quinientos pesos ($
500.-), pagará cinco pesos ($ 5.-) más el tres por ciento
(3%) sobre los excedentes de dicha cantidad.
- d) Por cada escritura de protocolo de construcción de obra, el
cinco por mil 5%0
Exímese de las tasas previstas en los incisos b), c) y ch)
anteriores a las escrituras de venta de viviendas, hasta un
monto de trescientos mil pesos ($ 300.000.-) y de venta de
lotes fiscales hasta doscientos mil pesos ($ 200.000.-).
- Protocolizaciones.
Por todo concepto involucrado en el presente inciso, quinientos
pesos. $ 500.-
- Segundos testimonios.
Por la expedición de segundos testimonios, setecientos cincuenta
pesos $ 750.-
- Protestos.
Por los protestos por falta de pago o e aceptación, el dos por mil. 2%0
C – BOLETÍN OFICIAL
La suscripción y adquisición del Boletín Oficial quedará sujeta a
las siguientes tarifas:
- Suscripción y adquisición.
- a) Suscripción por un año, cinco mil pesos $ 5.000.-
- b) Suscripción por seis meses, tres mil pesos $ 3.000.-
- c) Ejemplar por día, cien pesos $ 100.-
- ch) Ejemplar atrasado, doscientos pesos $ 200.-
- d) Colección anual encuadernados, diez mil pesos $10.000.-
- Servicios y publicaciones.
- a) Por centímetro de columna, por cada
publicación, cincuenta pesos $ 50.-
Se considerará un centímetro veinte palabras
o fracción que no alcance a dicho número,
las cifras se considerarán a razón de cinco
dígitos por palabra.
- b) El precio mínimo de cada aviso, doscientos
cincuenta pesos. $ 250.-
- c) En la publicación de balances se observará
la misma tarifa más el siguiente precio
adicional:
- Ocupando más de un cuarto de página, y
menos de media, seiscientos pesos. $ 600.-
- Ocupando más de media página, y hasta
una, un mil pesos. $ 1.000.-
III. Para publicaciones de más de una página,
se observará la proporción anterior
- ch) Los avisos se cobrarán íntegramente por
adelantado.
CH – POLICÍA.
- Cédulas.
- a) Por cédulas de identidad, cien pesos $ 100.-
- b) Duplicados, doscientos pesos $ 200.-
- c) Triplicados, trescientos pesos $ 300.-
- Permisos
- a) Por otorgamiento de permiso para realización de cada baile
público, un mil pesos $ 1.000.-
- b) Por el otorgamiento de permiso para portación de armas, tres
mil pesos $ 3.000.-
- Otros.
- a) Solicitud copia de Exposiciones, cien pesos $ 100.-
- b) Solicitud de Acta de Choque, doscientos pesos $ 200.-
- c) Solicitud de trabajo, cincuenta pesos $ 50.-
- d) Constancia de ingreso al país, cincuenta pesos $ 50.-
D – REGISTRO CIVIL
- Libretas de familia
- a) De primera categoría, quinientos pesos $ 500.-
- b) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o defunción,
cincuenta pesos $ 50.-
- c) Por fotocopia de partida de nacimiento, matrimonio o
defunción, cincuenta pesos. $ 50.-
- Testimonios y certificados
- a) Por cada testimonio de partida de nacimiento, defunción,
cien pesos $ 500.-
- b) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o defunción,
cincuenta pesos $ 50.-
- c) Por fotocopia de partida de nacimiento, matrimonio o
defunción, cincuenta pesos. $ 50.-
- Matrimonio.
- a) En días hábiles, en la oficina y fuera del horario oficial,
doscientos cincuenta pesos. $ 250.-
- b) Por cada testigo que exceda el número legal, doscientos
cincuenta pesos $ 250.-
- c) Exceptúanse de estas tasas los matrimonios celebrados “In
artículo mortis”
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA
ARTICULO 16.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Hacienda y reparticiones que de él dependan, se abonarán las siguientes tasas:
A – DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS.
- Certificaciones.
- a) Por el informe catastral y la certificación de deudas de
Impuesto Inmobiliario, correspondientes a las cuentas
corrientes de cada inmueble, quinientos pesos $ 500.-
- b) Actualización de los certificados comprendidos en el inciso
anterior, trescientos pesos. $ 300.-
- c) Por la certificación de deuda de impuesto a las Actividades
Lucrativas y Patentes, doscientos cincuenta pesos $ 250.-
- Declaraciones Juradas
- a) Por copia autenticada de cada formulario de declaración
jurada que se solicite por los titulares o judicialmente a
pedido de parte, quinientos pesos $ 500.-
- Impresiones.
- a) Por cada ejemplar del Código Fiscal, seiscientos
pesos $ 600.-
- b) Por cada ejemplar de Ley Impositiva, quinientos
pesos $ 500.-
B – DIRECCIÓN GENERAL DE INMUEBLES
- Solicitudes
- a) Por cada solicitud requiriendo un (1) formulario de los que
imprima la Dirección General de Inmuebles para el mejor
desenvolvimiento de sus funciones, cincuenta pesos $ 50.-
- Certificaciones
- a) Certificado Parcelario, doscientos pesos $ 200.-
- b) Certificados de dominio, por cada inmueble $ 100.-
- c) Por cada certificación de constancia de inhibición,
cincuenta pesos $ 50.-
- d) Por la expedición de certificados de dominio solicitado por
Escribano o funcionarios públicos para autorizar documentos
de transmisión, constitución, modificación o cesión de
derechos reales sobre inmuebles sobre el valor del acto o
contrato, el dos por mil 2%o.
Mínimo de esta tasa, ciento cincuenta pesos $ 150.-
- e) Por cada certificación de vigencia de créditos hipotecarios
solicitados para el otorgamiento de actos notariales; sobre
el monto del crédito en que se opere, el uno por mil. 1%0
Mínimo de esta tasa, cincuenta pesos $ 50.-
- f) Por certificaciones catastrales, requeridos judicial o
particularmente, por cada parcela, cien pesos $ 100.-
- Anotaciones Marginales.
- a) Por cada anotación que se efectúe al margen de asientos
registrados, cincuenta pesos $ 50.-
- Inscripciones.
- a) Por toda inscripción de documentos por los que se
constituyan, transmitan o declaren derechos reales sobre
inmuebles, el cinco por mil, que se liquidará sobre la base
imponible que corresponda para el impuesto de sellos. 5%0
Mínimo de esta tasa, doscientos pesos $ 200.-
- b) Por las renovaciones de hipotecas, el tres por mil 3 %o.
Mínimo de esta tasa, cincuenta pesos $ 50.-
- c) Por toda inscripción de medida precautoria o cautelar,
(embargos, inhibiciones, etc.), cuando no figure el monto,
cien pesos $ 100.-
Cuando figure el monto, el tres por mil. 3%0
Mínimo de esta tasa, cien pesos. $ 100.-
- d) Por levantamiento de dichas medidas, cuando no figure el
monto, cincuenta pesos $ 50.-
Cuando figure el monto, el uno por mil 1%0
Mínimo de esta tasa, cincuenta pesos $ 50.-
- e) Por la inscripción de reglamentos de copropiedad y
administración, quinientos pesos $ 500.-
- f) Por la inscripción de escritura de afectación al régimen de
la Ley 19.724, quinientos pesos $ 500.-
- g) Por la inscripción de poderes, cien pesos $ 100.-
- Trabajos de Agrimensura.
- a) Por el control o revisación de todo expediente en que se
tramite trabajos de agrimensura, sobre la valuación fiscal
correspondiente a la tierra libre de mejoras de la fracción
de inmueble, del inmueble o de los inmuebles comprendidos en
la pericia, el tres por mil. 3%0
Mínimo de esta tasa, trescientos pesos. $ 300.-
- b) Independientemente a lo establecido en el apartado anterior,
deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas acumulativas,
en función de las parcelas y/o unidades funcionales que
resulten.
Hasta 5 parcelas o unidades funcionales $ 250.-
De 6 a 20 parcelas o unidades funcionales $ 100.-
Más de 20 $ 50.-
- c) Cuando el trabajo de agrimensura a controlar o revisar sea
un anteproyecto, se liquidarán las tasas indicadas en a) y
b), debiéndose reponer de ellas solo un treinta por ciento 30%
Las tasas indicadas en a), b) y c) deberán reponerse al
indicar el trámite respectivo ante la Dirección General de
Inmuebles.
- d) Por la aprobación de todo trabajo de agrimensura que
implique la registración, valuación e incorporación de
nuevos inmuebles , por cada parcela o unidad funcional, cien
pesos $ 100.-
La tasa indicada en el inciso d), deberá reponerse en el
tiempo y forma que la Dirección General de Inmuebles
establezca.
- e) Por trabajos de agrimensura realizados por la Dirección
General de Inmuebles para personas o entidades particulares,
se abonarán los aranceles que determine el Consejo
Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la
Provincia calculados sobre la valuación fiscal de los
inmuebles que intervengan en la pericia. Se incluye los
trabajos de agrimensura que se lleven a cabo con destino a
la adjudicación de tierras fiscales.
El arancel se deberá abonar al iniciarse el trámite
respectivo ante la Dirección General de Inmuebles.
- f) Por cada pedido de anulación de planos aprobados por el
Poder Ejecutivo, en los que hubo cesión de calles, reservas
y/o plazas, a requerimiento judicial o de particulares, diez
mil pesos. $ 10.000.-
- g) Por anulación de planos aprobados por la Dirección General
de Inmuebles, sin cesión de superficie, para uso público a
requerimiento judicial o de particulares, dos mil quinientos
pesos. $ 2.500.-
- h) Por los pedidos de reactualización, de todo plano que haya
sido anulado a requerimiento judicial o de particulares,
siempre y cuando no se hayan producido modificaciones en el
estado dominial y las normas vigentes en materia de
subdivisión de tierras así lo permitan, por cada parcela que
contenga el respectivo plano, quinientos pesos. $ 500.-
- i) Por cada pedido de corrección de un plano ya aprobado por la
Dirección General de Inmuebles, dirigido a subsanar errores
u omisiones imputables al profesional que los suscribe, un
mil pesos $ 1.000.-
- j) Por cada instrucción especial requerida por profesionales de
la agrimensura, un mil pesos $ 1.000.-
- k) Por toda copia heliográfica certificada de planos de
agrimensura archivadas en la Dirección General de Inmuebles
o de agregados a otros legajos cuyas copias se expidan por
esa repartición se pagará una tasa con arreglo a la
siguiente escala:
Hasta una superficie de 0,25 metros cuadrados, cien pesos $ 100.-
Hasta una superficie de 0,50 metros cuadrados, doscientos pesos $ 100.-
Hasta una superficie de un metro cuadrado, cuatrocientos pesos. $ 200.-
Hasta una superficie de un metro cuadrado, cuatrocientos pesos $ 400.-
Por c ada excedente de un metro cuadrado y por fracción de
0,50 metros cuadrados, cien pesos $ 100.-
- l) Cuando las copias heliográficas certificadas sean expedidas
en papel heliográfico aportado por terceros, se liquidará la
tasa anterior, debiendo reponerse de ella solo un cincuenta
por ciento. 50 %.
Quedan excluidas las tasas indicadas en k) y l) las copias
de planos expedidos por cualquier repartición de la
Provincia.
- ll) Por toda inspección técnica que se realice a solicitud de
terceros, dos mil pesos. $ 2.000.-
Cuando la inspección se realizara fuera del radio urbano de
San salvador de Jujuy, independientemente a la tasa
indicada anteriormente, se aplicará una tasa por kilómetro
de distancia hasta el lugar de la inspección de treinta pesos $ 30.-
- Trámite urgente.
- a) Los servicios que preste la Dirección General de Inmuebles,
según los apartados 2, 3, 4, puntos c), d), e), f) y g),
podrán despacharse con carácter de urgente a las 24 hs. de
ser presentada la solicitud reponiendo además de la tasa
respectiva una sobre tasa de un mil pesos. $ 1.000.-
C – ADMINISTRACIÓN DE AGUA Y ENERGÍA.
- Canon de riego.
- a) Primera Categoría: Comprende los departamentos de: Ledesma,
San Pedro, Santa Bárbara, Capital, El Carmen y San Antonio,
a partir de una hectárea, y por hectárea, un mil pesos. $ 1.000.-
- b) Segunda Categoría: Comprende los departamentos no
especificados presentemente, a partir de una hectárea y por
hectárea, quinientos pesos. $ 500.-
- Agua para bebida. Por cada litro por segundo según lo
establecido en la concesión de agua para bebida, doscientos
pesos. $ 200.-
- Agua para uso energético. Por cada caballo de fuerza en el
título de la concesión de agua para uso energético,
cuatrocientos cincuenta pesos. $ 450.-
- Agua para uso industrial. Por cada metro cúbico de agua para
uso industrial, un peso con sesenta centavos. $ 1,60.-
- Dictada resolución favorable otorgando concesión de uso de agua
pública para riego, de la 1º categoría, y antes de elevarse las
actuaciones del Poder Ejecutivo para dictarse el respectivo
decreto, el peticionante deberá abonar por cada hectárea de
riego a concederse, ocho mil pesos. $ 8.000.-
CH – DIRECCIÓN AGROPECUARIA
- Marcas y Señales – Registro.
- a) Por registro de marcas, nuevas, un mil quinientos pesos $ 1.500.-
- b) Renovaciones de marcas, seiscientos cincuenta pesos $ 650.-
- c) Duplicado de boletas, de marcas, cien pesos. $ 100.-
- ch) Registro de señales nuevas, doscientos cincuenta pesos $ 250.-
- d) Renovación de señales, cincuenta pesos. $ 50.-
- e) Duplicado de señales, treinta pesos $ 30.-
- Transferencias y rectificaciones
- a) Transferencias de marcas, un mil quinientos pesos $1.500.-
- b) Transferencias de señales, ciento cincuenta pesos $ 150.-
- c) Rectificación, cambios o adicionales de marcas o señales,
cien pesos $ 100.-
- Expedición y/o control de Guías y Certificados.
- a) Certificados de ventas de ganado mayor, doscientos pesos por
cabeza. $ 200.-
- b) Certificados de ventas de ganado menor, diez pesos por
cabeza. $ 10.-
- c) Guías para consignación a feria o mercado de ganado mayor,
cien pesos por cabeza. $ 100.-
- ch) Guías de cuero de ganado mayor y menor, por cuero, treinta
pesos por cabeza $ 30.-
- d) Archivo de guías, diez pesos por cabeza. $ 10.-
- e) Marcación, diez pesos por cabeza $ 10.-
D – JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MINAS
- Peticiones y Solicitudes.
- a) Por cada petición de permiso de exploración (permisos
ordinarios), por cada unidad de medida solicitada, dos mil
quinientos pesos. $ 2.500.-
Además se abonará una sobretasa de setecientos cincuenta
pesos ($ 750.-), por unidad y por cada vez que vuelva a ser
solicitada la misma zona por el peticionante, sus socios o
derechos habientes.
- b) Por toda petición de pertenencia minera, cualquiera sea su
denominación legal, específica, así como las de minas
vacantes y/o abandonadas, y las de servidumbres por
pertenencia o unidad de medida solicitada, un mil pesos. $ 1.000.-
- c) Por toda petición e prórroga o suspensión de términos,
setecientos cincuenta pesos. $ 750.-
- ch) Por cada petición de readquisición de derechos mineros
caducados, por pertenencia o unidad de medida, un mil pesos. $ 1.000.-
El cobro de esta tasa procede aún cuando la caducidad ya
producida no haya sido declarada.
- Constancias, Certificados e Informes.
- a) Por cada constancia escrita de existencia de libertad de
gravámenes y/o inhibiciones que se expida por medio de
certificados o por vía de evacuaciones de informes, por cada
propiedad minera o cateo, un mil pesos $ 1.000.-
Y por cada una de las restantes cuando la certificación se
efectúe en conjunto, doscientos cincuenta pesos. $ 250.-
- b) Por todo certificado que acredite el dominio o la
titularidad de una mina o cateo, un mil pesos. $ 1.000.-
- c) Por todo testimonio que se extraiga de expedientes o de
constancias de Escribanía de Minas, dos mil pesos. $ 2.000.-
- Inscripciones y Poderes.
- a) Por inscripción de mensura en los libros respectivos, dos
mil pesos. $ 2.000.-
- b) Por el otorgamiento de poderes en los expedientes,
cualquiera sea la forma que se adopte para ello, por hoja
doscientos cincuenta pesos. $ 250.-
- c) Por inscripción de poderes, por hoja, doscientos cincuenta
pesos. $ 250.-
- d) Por cada anotación que se efectúe al margen de asientos
registrados, un mil pesos $ 1.000.-
- Registro de Propiedad Minera.
- a) Por cada inscripción de documentos por los que se
constituyan, transmitan o declaren derechos reales sobre
derechos mineros, el cinco por mil que se liquidará sobre la
base imponible que corresponda para el impuesto de
sellos. 5 %0
Mínimo de esta sobretasa, doscientos cincuenta pesos $250.-
- b) Por las inscripciones, reinscripciones o anulación de los
actos, contratos y operaciones en que no sea determinado el
monto, doscientos cincuenta pesos. $ 250.-
- c) Por las renovaciones de hipotecas, el tres por mil. 3 %0
- d) Por toda inscripción de medida precautoria o cautelar
(embargos, inhibiciones, etc.) cuando no figure el monto,
doscientos cincuenta pesos. $ 250.-
Cuando figure el monto, el tres por mil 3 %0
- e) Por el levantamiento de dichas medidas, cuando no figure el
monto, doscientos cincuenta pesos. $ 250.-
Cuando figure el monto, el uno por mil. 1 %0
- Escrituras y Protocolizaciones.
Se tendrá como monto a percibir en carácter de tasas
retributivas de servicios por el otorgamiento de actos por
ante Escribano de Minas, el equivalente a los previstos como
honorarios en la respectiva Ley de Aranceles en los
escribanos de Registro de esta Provincia Nº 3238/1975.
Para las reposiciones de fojas del Protocolo de Minas rige
lo dispuesto en el inc. a) del artículo 14º de la Ley Impositiva.
- Técnica.
Por los croquis, planos o copias expedidos por Sección
Técnica, se abonarán las tasas previstas para la Dirección
General de Inmuebles.
E – DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MINERÍA.
- Análisis.
- a) Por cada análisis de los siguientes conceptos:
Potencia, hidrógeno $ 350.- pesos específ. $ 350.-
Humedad $ 350.- Insoluble Tot. $ 500.-
Pérdida de calcinación $ 450.-
- b) por cada análisis de los siguientes elementos:
Antimonio $ 650.- Boro $ 650.-
Calcio $ 650.- Cloro $ 600.-
Cobre $ 650.- Hierro $ 600.-
Manganeso $ 650.- Plomo $ 650.-
Zinc $ 600.-
- c) Por cada análisis de los siguientes elementos:
Aluminio $ 650.- Azufre $ 1.000.-
Bismuto $ 1.000.- Bario $ 1.000.-
Cromo $ 1.500.- Estaño $ 1.000.-
Fluor $ 1.500.- Magnesio $ 1.000.-
Molibdeno $ 1.000.- Silicio $ 1.000.-
Fósforo $ 1.000.- prep.. de Muestras $ 250.-
Análisis urgente 100 % recargo.
- ch) Por cada análisis de los siguientes elementos
Titanio $ 1.250.- Vanadio $ 1.200.-
Yodo $ 1.250.-
- d) Por cada análisis de los siguientes elementos:
Arsénico $ 1.000.- Carbono $ 3.500.-
Cobalto $ 1.250.- Níquel $ 1.250.-
Sodio $ 1.000.- Tungsteno $ 1.250.-
- e) Por cada análisis de los siguientes elementos:
Germanio $ 1.500.- Mercurio $ 1.500.-
Oro $ 1.500.- Plata $ 1.250.-
Platino $ 1.600.- Potasio $ 1.500.-
- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar los importes precedentes cuando se operen cambios de precios en las drogas o materiales.
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL MINISTERIO
DE BIENESTAR SOCIAL
ARTICULO 17.- Por los servicios que a continuaciones enumeran prestados por el Ministerio de Bienestar Social o reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:
A – DIRECCIÓN PROVINCIAL DE SANIDAD
- Análisis en general.
- a) Por análisis completos de agua, dos mil quinientos pesos $ 2.500.-
- b) Por análisis sumarios, un mil quinientos pesos $ 1.500.-
- c) Por determinaciones especiales, doscientos cincuenta pesos $ 250.-
- d) Por estudios y análisis que a juicio del Ministerio de
Bienestar Social, requieran investigaciones especiales, un
mil doscientos cincuenta pesos $ 1.250.-
- e) Por los análisis de materia prima en general para uso
industrial, alimenticia, medicamentos o agrícola, sales,
droga para la medicina, arte o industria, colorantes,
doscientos cincuenta pesos $ 250.-
- f) Por análisis de sustancias alimenticias, bebidas y
condimentos, un mil doscientos cincuenta pesos. $ 1.250.-
- g) Por análisis de artículos de limpieza, jabones, lavandinas,
detergentes, velas, etc., un mil doscientos cincuenta pesos. $ 1.250.-
- h) Por análisis industriales en general, combustibles,
pinturas, tejidos, papeles, tintas, insecticidas,
plaguicidas y desinfectantes, un mil doscientos cincuenta pesos $ 1.250.-
- Investigaciones.
- a) Por la investigación de elementos tóxicos y nocivos, dos mil
quinientos pesos $ 2.500.-
- b) Por toda investigación cuantitativamente de un elemento de
un producto alimenticio, bebida, medicamento o droga, dos
mil quinientos pesos. $ 2.500.-
- Tomas de agua.
- a) Por tomas de muestras de aguas, independientes de las tareas
correspondientes a cada análisis con el número de muestras
retiradas:
Plantas urbanas, dos mil quinientos pesos $ 2.500.-
Plantas Rurales, cinco mil pesos $ 5.000.-
- Certificados
- a) Por los certificados de análisis, doscientos cincuenta pesos $ 250.-
- b) Por los duplicados de los certificados de análisis o
inscripciones, ciento cincuenta pesos $ 150.-
- Informes.
- a) Por los pedidos sobre si un producto comercial responde o no
a la designación con que se vende, doscientos cincuenta pesos. $ 250.-
- b) Por los pedidos de subasta de los productos comerciales
cualquiera fuera su naturaleza, doscientos cincuenta pesos. $ 250.-
- Inscripciones.
- a) Por los pedidos de inscripción de productos comerciales,
cualesquiera fuera su naturaleza por única vez, doce mil pesos. $ 12.000.-
- b) Por cada inscripción que corresponda según las distintas
marcas o denominaciones que llevan los análisis de los
productos de una misma fábrica, que representen idéntica
composición básica y se diferencie solamente por el aroma,
sabor y color, quinientos pesos $ 500.-
- c) Por la inscripción de especialidades medicinales , drogas y
productos afines que se formulen, cinco mil pesos $ 5.000.-
- ch) Por la inscripción anual de productos comerciales
cualesquiera fuera su naturaleza, quinientos pesos. $ 500.-
- Farmacias y Droguerías.
- a) Por cada solicitud de apertura de farmacia o droguería,
cinco mil pesos $ 5.000.-
- b) Por cada solicitud de reapertura de farmacia o droguería,
dos mil quinientos pesos $ 2.500.-
- Laboratorio de análisis.
- a) Por cada solicitud de apertura de laboratorio de análisis, un mil pesos. $ 1.000.-
ARTICULO 18.- Fíjase en un mil pesos ($ 1.000.-), la suma a que se refiere el inciso 29 del artículo 131 del Código Fiscal.
ARTICULO 19.- TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DE FISCALÍA DE ESTADO:
- Inspección de sociedades y asociaciones.
- a) Por los servicios de contralor, ejercidos por la inspección
sobre toda sociedad anónima de conformidad administrativa,
acordado por el Poder Ejecutivo anualmente, cinco mil pesos $ 5.000.-
- b) Por cada agencia, sucursal, representante u oficina de venta que
tenga dentro de la provincia, por el mismo concepto y
anualmente, un mil quinientos pesos. $ 1.500.-
- c) Por los servicios de contralor ejercidos por la misma
dependencia sobre toda asociación civil con personería jurídica
acordada por el Poder Ejecutivo, anualmente, trescientos pesos. $ 300.-
- Otorgamiento de personería jurídica.
- a) Por los pedidos de conformidad administrativa interpuesto por
Sociedades Anónimas, sobre el monto de capital social, el dos
por mil. 2%0
- b) Por cada pedido de aumento de capital interpuesto por
Sociedades Anónimas sobre el capital a aumentar, el uno y medio
por mil. 1 ½%0
- c) Por cada pedido de prórroga, de duración o cualquier otra
reforma al contrato social, interpuesto por sociedades
anónimas, seis mil pesos $ 6.000.-
- ch) Por otorgamiento de personería jurídica interpuesto por
asociaciones civiles, quinientos pesos. $ 500.-
- d) Por los pedidos de reformas o ampliación al estatuto social
interpuestos por asociaciones civiles, doscientos cincuenta pesos. $ 250.-
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 20.- En concepto de retribución de servicios de justicia,
deberá tributarse en cualquier caso de juicio por sumas de dinero o
valores económicos o en que se conviertan derechos patrimoniales o
incorporables al patrimonio, una tasa de justicia cuyo monto será:
- a) Si los valores son determinados o determinables, el diez por mil 10 %0
Tasa mínima, doscientos cincuenta pesos $ 250.-
- b) Si los valores son indeterminables, quinientos pesos. $ 500.-
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior
que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto
proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicios
ejecutivos, concursos civiles, disolución de sociedades, división
de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias,
embargos preventivos e inhibiciones, reinscripciones e hipotecas,
liquidaciones sin quiebra, quiebras, convocatorias,
reivindicaciones, posesiones, prescripciones y veinteañales,
demanda de inconstitucionalidad y contencioso administrativo,
tercerías sobre el valor de la cosa cuestionada).
ARTICULO 21.- En las actuaciones judiciales que a continuación se
indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a)Árbitros y amigables componedores, quinientos pesos $ 500.-
b)Autorización de incapaces.
En las autorizaciones de incapaces para disponer de sus bienes,
doscientos cincuenta pesos $ 250.-
c)Divorcio.
En los juicios de divorcio, cuando los bienes que constituyan el
haber de la sociedad conyugal no alcance la suma de diez mil pesos
($ 10.000.-) se tributará, quinientos pesos. $ 500.-
Cuando el haber de la sociedad conyugal supere este valor, se
abonará además el cinco por mil.
- ch) Desalojos.
En los juicios de desalojo de inmuebles sobre un importe igual a
dos (2) años de alquiler pactado, el quince por mil. 15 %0
Tasa mínima, quinientos pesos $ 500.-
- d) Incidencia.
En los incidentes o incidencia de los juicios cuando la parte que
lo promoviera fuera condenada en costas aparte de la reposición del
sellado que corresponda; sobre el valor reclamado en la demanda, el
uno por mil. 1 %0
Si su monto es determinado, tasas doscientos cincuenta pesos. $ 250.-
- e) Insanía.
En los juicios de insana:
- Cuando no hubiere bienes, doscientos cincuenta pesos $ 250.-
- Cuando existen bienes, sobre el valor determinado de los
mismos, quince por mil. 15 %0
Tasa mínima, doscientos cincuenta pesos $ 250.-
- f) Exhortos.
Los exhortos de jurisdicción extraña a la provincia que se tramiten
ante la justicia local, con excepción de los que se refieren a la
inscripción de declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas,
quinientos pesos. $ 500.-
- g) Interdictos.
En los juicios de interdictos, posesorios, seiscientos cincuenta pesos $ 650.-
- h) Rehabilitación de fallidos, o concursados, sobre el importe del
pasivo verificado en el concurso o quiebra, el dos por mil 2%0
- i) Sucesorios.
En los juicios sucesorios, testamentarios, inscripción de
declaratoria, testamentos e hijuelas, de extraña jurisdicción, el
seis por mil. 6 %0
Tasa mínima, quinientos pesos $ 500.-
- j) Inscripciones.
- En toda gestión de inscripción o registro de título en el
Superior Tribunal de Justicia, sea cual fuere su naturaleza, un
mil quinientos pesos. $ 1.500.-
Salvo cuando se tratare de inscripción simultánea en la
matrícula de procuradores y abogados que tributarán una tasa
única, de quinientos pesos. $ 500.-
- En toda gestión de inscripción en la matrícula de comerciante,
un mil quinientos pesos $ 1.500.-
III. En toda gestión de inscripción de acto, contrato, poderes y
autorizaciones en el Registro Público de Comercio, doscientos
cincuenta pesos. $ 250.-
- Libro de Comercio.
Por cada libro de comercio que se rubrique, hasta doscientas
(200) hojas, doscientos cincuenta pesos $ 250.-
Por cada hoja que exceda, dos pesos. $ 2.-
TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES
ARTICULO 22.- El impuesto a la transmisión Gratuita de Bienes, establecido en el Título Cuarto del Libro Segundo del Código Fiscal se hará efectivo de acuerdo a la siguiente escala de alícuotas para las transmisiones forzosas y cuando el causante haya fallecido con anterioridad al 31-12-75, según Ley Nº 3291/76:
ARTICULO 23.- Fíjase en CIEN MIL PESOS ($ 100.000.-), el monto de los gastos deducibles en concepto de sepelios a que se refiere el inciso 2 del artículo 159 del Código Fiscal.
ARTICULO 24.- Fíjase en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000.-), el monto exento de cada hijuela a que se refiere el inciso 7 del Artículo 164 del Código Fiscal.
ARTICULO 25.- Fíjase en SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 6.900.000.-) el monto de las exenciones de las tramitaciones a favor de inválidos o incapaces mentales a que se refiere el inciso 8 del Artículo 164 del Código Fiscal.
ARTICULO 26.- Fíjase en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 250.000.000.-), el monto de la exención a favor de las transmisiones por causa de muerte a que se refiere el inciso 10 del Artículo 164 del Código Fiscal.
ARTICULO 27.- Fíjase en SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 6.900.000.-), la exención de las transmisiones a favor de los ascendientes, cónyuges o descendientes del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante y de su familia o de la finca rural explotada total o directamente por el causante y su familia, siempre que ambos casos sean única propiedad, a que se refiere el inciso 11, segundo párrafo del Artículo 164 del Código Fiscal.
ARTICULO 28.- Fíjase en SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 6.900.000.-), la exención de las transmisiones por causa de muerte del Bien de Familia, constituido conforme la Ley Nacional Nº 14.394, a favor de las personas mencionadas en el artículo 36 de la misma, a que se refiere el inciso 11 primer párrafo del Artículo 164 del Código Fiscal.
ARTICULO 29.- Fíjase en cincuenta por ciento (50 %), el recargo a que se refiere el Artículo 163 del Código Fiscal.
ARTICULO 30.- En ningún caso el impuesto, incluido por ausentismo podrá exceder el treinta y tres por ciento (33%) de la hijuela, legado o donación.
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE MINERALES
ARTICULO 31.- Los derechos de explotación e minerales establecidos en el Título Quinto del Libro Segundo del Código Fiscal, se percibirán de acuerdo con las escalas que se fijan a continuación:
- a) MINERALES DE SEGUNDA CATEGORÍA:
Producción Por ciento (%)
Anual Sobre producción
Hasta 2.000 Kg. Exento
2.001 a 100.000 Kg. 5
100.001 a 200.000 Kg. 6
200.001 a 500.000 Kg. 7
más de 500.000 Kg. 10
- b) MINERALES DE ESTAÑO, PLATA Y ORO:
Producción Por ciento (%)
Anual Sobre producción
Hasta 1.000 Kg. 4
1.001 a 4.000 Kg. 6
4.001 a 10.000 Kg. 8
más de 10.000 Kg. 10
- c) MINERAL DE HIERRO:
Producción Por ciento (%)
Anual Sobre producción
Hasta 4
51 a 100 Tn. 5
101 a 200 Tn. 6
201 a 500 Tn. 7
501 a 5.000 Tn. 8
más de 5.000 Tn. 10
- d) MINERALES DE PRIMERA CATEGORIA:
No especificado en los incisos b) y c)
Producción Por ciento (%)
Anual Sobre producción
Hasta 50 Tn 4
51 a 100 Tn 5
101 a 200 Tn 6
201 a 500 Tn 7
501 a 5.000 Tn 8
Más de 5.000 Tn 10
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE BOSQUES
ARTICULO 32.- De acuerdo con lo establecido en el Artículo 192 del Código Fiscal, fíjanse los siguientes derechos a abonar en concepto de explotación de bosques:
- a) Maderas en rollizos, en vigas y cáscaras:
- Por cada metro cúbico de roble, cedro o tipa colorada:
Rollizos: doscientos pesos $ 200.-
Vigas: doscientos cuarenta pesos $ 240.-
- Por cada metro cúbico de nogal, quina, lapacho, cebil, urundel,
tipa blanca y palo blanco
Rollizos: ciento sesenta pesos $ 160.-
Vigas: ciento ochenta pesos $ 180.-
- Por cada metro cúbico de quebracho colorado, orco cebil, pacará,
palo amarillo, lanza, pino y otras maderas no especificadas:
Rollizos: ciento setenta pesos $ 170.-
Vigas: ciento setenta pesos $ 170.-
- Por cada tonelada de cáscara de cebil, ciento veinte pesos $ 120.-
- Por cada tonelada de corazón de quebracho para elaboración
tanino, doscientos diez pesos $ 210.-
- b) Durmientes y postes:
- Por cada durmiente de ferrocarril, trocha ancha, ciento veinte pesos $ 120.-
- Por cada durmiente para ferrocarril, trocha angosta, setenta y
cinco pesos $ 75.-
- Por cada durmiente para ferrocarril decauville hasta un metro
con veinte centímetros (1,20) de largo y postes por cada metro
lineal o fracción sesenta pesos $ 60.-
- Por cada docena de trabillas, cuarenta y cinco pesos $ 45.-
- c) Leña y carbón vegetal:
- Por cada tonelada de leña campana o media campana, sesenta pesos $ 60.-
- Por cada metro cúbico de leña tipo fagina y/o mezcla, para uso
industrial o leña astilla, cuarenta pesos $ 40.-
- Por cada tonelada de carbón vegetal, sesenta pesos $ 60.-
- ch) Madera para pasta celulósica:
Por cada metro cúbico, cuarenta pesos $ 40.-
- d) Por la inscripción en el Registro de Exploradores de Bosques, cinco
mil pesos $ 5.000.-
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTICULO 33.- De acuerdo a lo establecido en el Título Séptimo, Libro
Segundo del Código Fiscal, fíjanse las siguientes cuotas para el pago
del impuesto a los automotores radicados en la Provincia. Será
facultad del Poder Ejecutivo actualizar a la fecha de pago los montos
consignados en los siguientes incisos:
- A) AUTOMÓVILES JEEP Y RURALES.
Categorías de acuerdo al peso en Kilogramos.
- B) CAMIONES, CAMIONETAS, FURGONES, PICK-UPS, ACOPLADOS.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
- C) VEHÍCULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
Categoría de acuerdo al peso en Kilogramos, incluida la carga transportable:
- CH) VEHÍCULOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE DE TRACCIÓN $ 1.900.-
- D) MICROCUPES $ 1.300.-
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES CON FINES DE LUCRO
ARTICULO 34.- El impuesto a las actividades con Fines de Lucro, establecido en el Título Octavo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con los importes fijos, alícuotas y adicionales que a continuación se fijan.
ARTICULO 35.- Por las actividades comprendidas en el Artículo 211 del Código Fiscal, se abonarán los siguientes importes:
- Oficios y profesiones no exentas $ 3.000.-
ARTICULO 36.- Por las actividades comprendidas en el artículo 212 del Código Fiscal, se abonarán los siguientes importes:
- Hoteles, Moteles, Hosterías y Hospedajes. Importes mínimos y sujetos al Artículo 39, Inciso 2:
1ra. Categoría, por habitación $ 5.000.-
2da. Categoría, por habitación $ 3.000.-
3ra. Categoría, por habitación $ 2.000.-
4ta, Categoría, por habitación $ 1.000.-
- Alojamiento por hora: mínimo y sujetos al artículo 39, inc. 2º:
1ra. Categoría, por habitación $ 54.000.-
2da. Categoría, por habitación $ 27.000.-
ARTICULO 37.- Por las actividades comprendidas en el Artículo 213 del
Código Fiscal, se abonarán los siguientes importes:
- Transporte de pasajeros:
- a) Urbano, por vehículo $ 5.400.-
- b) Media distancia, por vehículo $ 6.600.-
- c) Larga distancia, por vehículo $ 12.400.-
- Transporte de carga:
- a) Camiones y semiremolques, modelo año 1976 y 1977, de peso en kilogramos incluida la carga transportable:
20.001 en adelante $ 27.000.-
15.001 hasta 20.000 $ 18.000.-
5.000 hasta 15.000 $ 12.800.-
- b) Camiones modelo años anteriores a 1976 abonarán el 50% del impuesto que corresponde según el inciso anterior.
ARTICULO 38.- Por las actividades comprendidas en el Artículo 214 del Código Fiscal, se abonarán los siguientes importes:
- Garages:
1 Categoría, por unidad de guarda $ 1.200.-
2 Categoría, por unidad de guarda $ 600.-
- Playas de Estacionamiento:
Por unidad de guarda $ 300.-
ARTICULO 39.- Por las actividades minoristas de cualquier naturaleza; y reparación de Bienes Muebles, cuyos ingresos no superen en el año la cantidad de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-), abonarán los siguientes importes:
- a) hasta 1.000.000 $ 8.000.-
- b) + de 1.000.000 y hasta 2.000.000 $ 20.000.-
- c) + de 2.000.000 y hasta 3.000.000 $ 35.000.-
- Para las actividades que no se encuentren comprendidas en otros tratamientos especiales o superen los mismos, fíjase una alícuota del 16%0
ARTICULO 40.- Por las actividades comprendidas en el Artículo 216 del Código Fiscal se abonarán los siguientes importes mínimos de impuestos:
- Banco
Por cada Sucursal $ 150.000.-
Por cada agencia o delegación $ 100.000.-
- Entidades financieras, inscriptas en el Banco Central.
Entidades de crédito para consumo $ 100.000.-
Otras $ 175.000.-
Empresas o personas no comprendidas en los incisos anteriores $ 200.000.-
ARTICULO 41.- De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 215 del Código Fiscal fíjanse los siguientes importes mínimos de impuesto para las siguientes actividades sujetas al impuesto proporcional, art. 39 inc. 2º.
- a) Boite $ 30.000.-
- b) Cabarets $ 60.000.-
- c) Pistas de Bailes $ 15.000.-
- d) Taxímetros y remises $ 15.000.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 42º.- Declárase renta municipal el diez por ciento (10%) del producido del Impuesto Inmobiliario y el veinticinco (25%) del producido del Impuesto a las Actividades con Fines de Lucro establecidos en el Libro Segundo del Código Fiscal.
ARTICULO 43.- La afectación y forma de distribución del fondo creado por el artículo anterior, se establecerá por Ley de Coparticipación de Impuestos Provinciales.
ARTICULO 44.- Fíjanse a los efectos de la percepción del Impuesto Inmobiliario establecido en el Título Primero, Libro Segundo del Código Fiscal y demás efectos impositivos, para el cálculo de las bases de los Impuestos, tasas de sellos a la Transmisión Gratuita de Bienes, los siguientes coeficientes de actualización de valuaciones, base 1966/68, a regir del primero de enero de 1977.
- a) Tierra libre de mejoras de las plantas rural y subrural, zona agrícola:
DEPARTAMENTO COEFICIENTE
Capital 270
El Carmen 270
San Antonio 270
San Pedro 300
Ledesma 300
Santa Bárbara 300
Tilcara 75
Humahuaca 75
Valle Grande 75
Tumbaya 75
Cochinoca 75
Yavi 75
Rinconada 75
Santa Catalina 75
Susques 75
- b) Tierra libre de mejoras de la planta rural, zona ganadera:
DEPARTAMENTO COEFICIENTE
Capital 200
Cochinoca 40
El Carmen 200
Humahuaca 60
Ledesma 200
Rinconada 40
San Antonio 200
San Pedro 200
Santa Bárbara 200
Santa Catalina 40
Susques 40
Tilcara 60
Tumbaya 40
Valle Grande 40
Yavi 10
- c) Tierra libre de mejoras de las plantas urbanas:
LOCALIDADES COEFICIENTE
1.- Abra Pampa 15
2.- Alto Calilegua 16
3.- Apeadero 1397 12
4.- Caimancito 60
5.- Calilegua 50
6.- Caspalá 10
7.- Castro Tolay 10
8.- Carahunco 40
9.- Cieneguillas 30
10.- Ciudad Perico 120
11.- Cochinoca 10
12.- Coranzulí 10
13.- El Carmen 100
14.- El Paño o La Capilla 100
15.-Fraile Pintado 80
16.- Huacalera 15
17.- Humahuaca 85
18.- Iturbe 15
19.- La Esperanza 70
20.- La Mendieta 70
21.- La Quiaca 90
22.- León 55
23.- Libertador General San Martín 100
24.- Maimará 70
25.- Monterrico 120
26.- Oratorio 10
27.- Palpalá 150
28.- Pampa Blanca 50
29.- Pampichuela 10
30.- Puesto del Marquéz 10
31.- Pumahuasi 10
32.- Purmamarca 20
33.- Reyes 100
34.- Rinconada 10
35.- Río Blanco 90
36.- San Antonio 90
37.- San Carlos 10
38.- San Pedro 120
39.- San Salvador 120
40.- Santa Ana 10
41.- Santa Catalina 10
42.- Santa Clara 30
43.- Susques 10
44.- Tilcara 70
45.- Tres Cruces 10
46.- Tumbaya 10
47.- Uquía 10
48.- Valle Grande 10
49.- Volcán 70
50.- Yala 100
51.- Yavi 10
52.- Yoscaba 10
53.- Yuto 60
54.- La Ciénaga 70
55.- Falda de Chorrillos 10
56.- Colorado 10
57.- Casabindo 10
58.- La Capilla 15
59.- Santa Bárbara 15
- d) Mejoras especificadas en la Ley 2735
Urbanos 140
Rurales 60
ARTICULO 45.- Para los pagos en mora serán de aplicación las normas dispuestas por la Ley Nº 3291/76. Sin perjuicio de lo estipulado precedentemente, fíjase el cargo por mora a que se refiere el artículo 26 del Código Fiscal, en diez (10) puntos más de la tasa de interés que aplique el Banco de la Provincia de Jujuy, para operaciones de descuentos comerciales no preferenciales el que se liquidará desde el vencimiento del impuesto, tasa, derecho o contribución hasta transcurridos doce meses.
El interés sucesivo al recargo a que se refiere el párrafo anterior será superior en tres puntos al que aplique el Banco de la Provincia de Jujuy para operaciones de descuentos comerciales, no preferenciales.
El interés determinado en el segundo párrafo del presente artículo se aplicará en los casos previstos en los artículos 26, 30 y 39 del Código Fiscal.
ARTICULO 46.- En las determinaciones del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, se aplicará como alícuota máxima de la escala, la del treinta y tres por ciento (33%) del haber transmitido cualquiera sea la fecha de la exteriorización.
Autorízase a los organismos recaudadores y encargados de la defensa fiscal a aplicar de oficio en todas las actuaciones administrativas o judiciales en trámite la disposición establecida en el párrafo precedente.
ARTICULO 47.- Los servicios que presta la administración pública por intermedio de reparticiones no consignadas expresamente, serán satisfechos con las tasas y/o sobretasas que para similares se establecen en la presente Ley.
ARTICULO 48.- Los actos, contratos y operaciones sujetos al impuesto de sellos cuya base imponible en la Provincia sea de monto superior a pesos veinticinco millones ($ 25.000.000.-) gozarán de una desgravación del veinticinco por ciento (25%) del gravamen resultante y los que excedan de pesos cincuenta millones ($ 50.000.000.-) del cincuenta por ciento (50%).
NORMAS COMPLEMENTARIAS.
LEY 3203 – Artículo 62.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales no podrán establecer otro gravamen que afecte a los vehículos automotores alcanzados por el Impuesto a que se refiere el Título Séptimo del Código Fiscal, ya sea como adicional o bajo cualquier otro concepto o denominación.
Sustitúyese el texto del inciso j) del artículo 172 de la Ley Nº 3198/75, Orgánica de los Municipios por el siguiente: “Pantentes de motocicletas, bicicletas, carros y otros vehículos de tracción a sangre y los derechos de registro de conductores de acuerdo con las Leyes Provinciales”.
ARTICULO 49.- Exímese del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes a la transmisión de acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones en la parte de su valor que en ella representen los bienes inmuebles en la provincia alcanzados por el recargo sobre el Impuesto Inmobiliario, a que se refiere el artículo 66º del Código Fiscal.
ARTICULO 50.- La exención dispuesta en el artículo anterior se hará efectiva con retroactividad al 1º de enero de 1977.
ARTICULO 51.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, y pase a la Dirección General de Rentas a sus efectos.-
- IGNACIO RAMON PEÑA
Ministro de Bienestar Social
FERNANDO V. URDAPILLETA
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
Ministro de Coordinación y
Planeamiento
JULIO M. COSTA PAZ
Ministro de Hac. Ec. y Obras Púb.
Sancionada 14/03/1977
Publicado en BO Nº 70 de fecha 17/06/1977