LEY Nº 3370
SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de Marzo de 1977.-
VISTO:
Las reformas que corresponde introducir al Código Fiscal para adecuarlo a las pautas fiscales impartidas por la Nación;
La necesidad de aclarar algunas disposiciones que dieron origen a divergencias interpretativas en cuanto a su aplicación se refiere, en especial las contenidas en el Título I, Capítulo II;
Y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3370
ARTICULO 1º.- Modifícase el Código Fiscal (t.o. 1976) como seguidamente se expresa:
LIBRO PRIMERO, PARTE GENERAL
TÍTULO QUINTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE Y RESPONSABLES Y DE TERCEROS.
ARTICULO 18º.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: “En las transferencias de bienes, empresas, negocios o explotaciones de cualquier naturaleza se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales mediante certificación expedida por la Dirección. Los Escribanos solicitantes serán avisados de la existencias de deudas dentro de las cuarenta y ocho horas de pedidos los certificados y los mismos se extenderán dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al pago de la deuda notificada.
Los escribanos que autoricen actos u operaciones comprendidas en el párrafo anterior deberán asegurar el pago de dichas obligaciones en carácter de agentes de retención, quedando facultados a requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto”.
TÍTULO SEXTO
DE LAS DETERMINACIONES DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.
ARTICULO 24º.- Sustitúyese en el segundo párrafo del último apartado la expresión “Estas constancias escritas podrán”, por la siguiente: “Estas constancias escritas deberán”.
TÍTULO OCTAVO
DEL PAGO
ARTICULO 40º.- Suprímese en el primer apartado de la frase: “ de oficio o”.
TÍTULO DÉCIMO, DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 54º.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: “las citaciones e intimaciones de pago serán hechas en algunas de las siguientes formas: personal, por carta certificada, por radiograma, por telegrama colacionado, o por cédula en el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable. Si no pudiera practicarse en alguna de las formas antedichas, se efectuará por medio de edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial, salvo las otras diligencias que la Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado”.
LIBRO SEGUNDO, PARTE ESPECIAL
TÍTULO PRIMERO, IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPÍTULO III, DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 70º.- Sustitúyese el inciso cinco por el siguiente: “ 5) Los inmuebles de propiedad de Asociaciones Profesionales”; y deróganse los incisos 7), 8) y 10).
TÍTULO SEGUNDO, IMPUESTO DE SELLOS
CAPÍTULO I, DEL HECHO IMPONIBLE.
ARTICULO 73º.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: “Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso o susceptibles de apreciaciones económicas, instrumentadas pública o privadamente en el territorio de la provincia, se pagará el impuesto que se establece en el presente Título”.
ARTICULO 74º.- Sustitúyese en el texto de este artículo la expresión: “realizados”, por la siguiente: “instrumentados”.
CAPÍTULO III
DE LA BASE DE LA DETERMINACIÓN
ARTICULO 92º.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: “En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse el monto se tomará como base una renta mínima del diez por ciento (10%) anual de avalúo fiscal para el pago del impuesto Inmobiliario, o tasación judicial, computándose también diez (10) años”.
ARTICULO 106º.- Sustitúyese el segundo apartado por el siguiente: “Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del diez por ciento (10%) del avalúo fiscal para el pago del impuesto Inmobiliario, el Impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución”.
ARTICULO 110º.- Sustitúyese en el segundo apartado la expresión: “avalúo fiscal de los inmuebles”, por la siguiente: “avalúo fiscal para el pago del impuesto Inmobiliario”.
CAPITULO V, DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 118º.- Deróganse los incisos 12), 13), 14) 17), 18) 19), 23) y 25); e inclúyese como un nuevo inciso, el siguiente:
“12) los recibos de cualquier tipo o naturaleza”.
TÍTULO TERCERO, TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS.
CAPÍTULO III, SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.
ARTICULO 126º.- Sustitúyese la expresión “avalúo fiscal” por la siguiente: “avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario”.
TÍTULO QUINTO, DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE MINERALES
CAPÍTULO I, DEL HECHO IMPONIBLE.
ARTICULO 176º.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: “la conducción de los minerales, metales o sustancias metalíferas sujetos a los derechos deberán ampararse con guías de Tránsito de Minerales expedidos por organismos competentes”.
ARTICULO 177º.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: “Los minerales, metales o sustancias metalíferas que se transporten en infracción a lo dispuesto en el artículo anterior o en cantidades mayores o de calidad, categoría o naturaleza distinta de las especificadas en las Guías de Tránsito de Minerales, serán pasibles de decomiso sin necesidad de interpelación alguna y sin perjuicio de las sanciones previstas en los artículos 16º y 17º del Decreto-Ley Nº 43-H-1965”.
CAPÍTULO V, DE LOS RECARGOS, REBAJAS Y EXENCIONES
ARTICULO 187º.- Inclúyese como tercer apartado lo siguiente: “La rebaja de los derechos a que se refiere este artículo, se aplicará cuando el contribuyente o responsable industrialice las sustancias minerales en establecimiento de propiedad y también cuando realice a “maquila” por tercero, siempre dentro del territorio de la Provincia”.
TÍTULO SÉPTIMO, IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES.
CAPÍTULO V, DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 206º.- Deróganse los incisos g) y h).
CAPÍTULO VI, DEL PAGO Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 208º.- Sustitúyese el primer apartado por el siguiente:
“el pago del impuesto se efectuará en los plazos, formas y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas”.
TÍTULO OCTAVO, IMPUESTO DE PATENTES POR EL EJERCICIO
DE ACTIVIDADES CON FINES DE LUCRO
CAPÍTULO II, DE LA BASE IMPONIBLE
ARTICULO 215º.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: “Para las actividades que no se encuentren comprendidas en forma expresa en las disposiciones anteriores, o en contra de este título o en la Ley Impositiva, el impuesto será proporcional a los ingresos brutos percibidos o devengados entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada año. Tratándose de Contribuyentes que lleven contabilidad solo podrán declarar por lo percibido los que registran sus operaciones en base a ese sistema”.
ARTICULO 218º.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: “no se computarán en los ingresos brutos imponibles:
- a) El importe de los impuestos internos.
- b) El débito fiscal del IVA registrado por contribuyente inscripto.
- c) Los descuentos o Bonificaciones efectivamente acordados a los compradores de las mercaderías o a los usuarios de los servicios y las devoluciones.
- d) La parte de las primas de seguros destinados a reservas de riesgos de curso y matemática, comisiones de reaseguros pasivos.
- e) Las comisiones que perciban las entidades financieras comprendidas en el Decreto Ley Nº 18.061 y sus modificaciones, por el concepto a que se refiere el Artículo 8º de la Ley Nº 20.520.
- f) Los importes abonados por el contribuyente en concepto de impuesto para el fondo nacional de autopistas (Decreto – Ley 19.408) y el impuesto provincial de sellos de billetes de lotería.
CAPÍTULO IV
DEL PAGO
ARTICULO 222º.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: “el pago del impuesto se efectuará en la forma y plazos que establezca la Dirección de acuerdo con las normas siguientes:
- a) Contribuyentes con impuesto fijo, hasta en tres cuotas.
- b) Contribuyentes con impuesto proporcional cuyos ingresos brutos presuntos en el año superen el monto que fije la Ley Impositiva, hasta en seis (6) cuotas, proporcionales a los ingresos devengados o percibidos en el período por el que se establezca, el pago de la cuota.
- c) Comercialización de automotores.
- d) Actividades de Explotación Agropecuaria.
- e) Al momento de comercializar su producción.
CAPÍTULO V
LAS EXENCIONES
ARTICULO 227º.- Sustitúyese los incisos 6), 7) y 8) por los siguientes:
6 Las ejercidas por personas incapacitadas –previa presentación en la Dirección General de Rentas de las pruebas correspondientes- o ancianos cuya edad supere al régimen jubilatorio vigente, en cuanto no tuviere otro medio de vida, cuyos ingresos brutos en el año anterior al pago del gravamen no superen los $ 500.000.-
7 Las emisoras de radio y televisión.
8 Las Cooperativas de Consumo directo por parte de sus asociados.
ARTICULO 2º.- Deróganse los artículos 61º y 66º del Código Fiscal (t.o.1976), y toda otra disposición que se oponga a esta ley.
ARTICULO 3º.- El presente Código comenzará a regir desde el 1º de enero de 1977.
ARTICULO 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la impresión del texto ordenado del Código Fiscal (Ley 3202/1975, modificada por Ley Nº 3255/1976 y por la presente), reordenando la numeración del articulado, y para dictar las normas reglamentarias para su aplicación.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Rentas a sus efectos.-
- MARIO A. LOPEZ IRIARTE
Ministro de Gobierno, Justicia y
Educación
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
JULIO M. COSTA PAZ
Ministro de Hacienda, Econ. y O.
Públicas
RICARDO JOSE ALDAO
Ministro de Coord. y Planeamiento
Sancionada 14/03/1977
Publicado en BO Nº 55 de fecha 11/05/1977