LEY Nº 1781
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1781
ARTICULO 1.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán por los
tres poderes del Estado, a todo el personal civil de la Provincia, con
funciones permanentes y que se encuentre comprendido en el Presupuesto
General de Gastos, incluyendo al de la reparticiones autárquicas.
Además de las personas que ejercen los poderes del
Estado, quedan exceptuados del régimen de ésta Ley:
1- Los Ministros del Poder Ejecutivo, los subsecretarios de ambos
ministerios y el Secretario de la Gobernación;
2- El Secretario y Prosecretario de la H. Legislatura;
3- El Fiscal de Estado y los abogados o procuradores de la Provincia;
4- El Presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas;
5- Los jefes y directores de reparticiones públicas y en general los
cargos administrativos que impliquen funciones de dirección,
organización o asesoramiento y cuyo desempeño requiera la
confianza personal de los que ejercen alguno de los poderes del
Estado;
6- Personal docente de las escuelas provinciales, para quienes
regirán las disposiciones de la Ley Nº 1710;
7- Profesional del arte de curar;
8- Personal de tropa de Seguridad y Defensa de la Policía de la
Provincia, del Cuerpo de Bomberos y de la Dirección de
Establecimientos Penales. Para estas categorías de agentes, el
Poder Ejecutivo dictará normas especiales adaptando los principios
de ésta Ley a las características propias de tales servicios;
9- Los cargos temporarios y los establecidos por contrato;
10- Los cadetes, aprendices, bedeles y otro empleos análogos con
asignaciones inferiores al escalafón.
ARTICULO 2.- El personal comprendido en la presente Ley se clasificará
en las siguientes categorías de conformidad con lo que dispone la Ley
de Presupuesto:
Categoría A: Personal Administrativo y técnico profesional;
Categoría B: Personal obrero y de maestranza;
Categoría C: Personal de servicio.
INGRESO Y PROVISIÓN DE CARGOS
ARTICULO 3.- El ingreso a los cargos públicos se hará por el puesto
inferior de la escala jerárquica en cada categoría. En todos los casos
de ingreso a la categoría A se efectuará, para ello, curso de
competencia cuyas condiciones se fijarán en cada caso por la autoridad
que tenga facultad de nombrar.
ARTICULO 4.- Son requisitos para el ingreso;
1- Ser argentino, sin embargo, la autoridad a quien corresponda
efectuar la designación podrá eximir de este requisito cuando
considere conveniente por tratarse de personas con conocimientos
técnicos o científicos especiales;
2- Tener idoneidad para el cargo;
3- Tener como mínimo 18 años de edad y como máximo 45;
4- Acreditar buenos antecedentes de moralidad y conducta con
certificado otorgado por autoridad competente;
5- Aprobar el exámen médico tendiente a acreditar buena salud y
aptitud física adecuada para el cargo;
6- Prestar la fianza que se exija en los casos en que la naturaleza
del cargo lo requiera;
7- Haber cumplido las disposiciones legales sobre enrolamiento y
servicio militar;
8- Presentar toda otra documentación que para el caso requieran los
reglamentos.
ARTICULO 5.- No podrán ingresar a la administración:
1- Los que hubiesen sido exonerados de cargos públicos por mal
desempeño de sus funciones, mientras no fueran rehabilitados por
autoridad competente;
2- Los fallidos o concursados civilmente, mientras no fueran
rehabilitados;
3- Los que tengan dictada prisión preventiva en su contra y los
condenados en causa criminal. Sin embargo la autoridad
autorizada para designar podrá prescindir de este requisito
teniendo en cuenta la circunstancia y naturaleza de los hechos
que motivaron la condena, como así también la rehabilitación,
reforma y readaptación moral de la personas.
ARTICULO 6.- El personal comprendido en las categorías B y C será
preferido en igualdad de condiciones de idoneidad para ingresar a
cualquiera de la otras categorías. Los aprendices, cadetes, bedeles y
demás personal análogo, serán también preferidos en igualdad de
condiciones para el ingreso a los respectivos escalafones.
ARTICULO 7.- La designación del agente tendrá carácter provisional en
todos los casos por el término de seis (6) meses. El mismo quedará
confirmado automáticamente al vencimiento de este término si no
hubiera observación en su contra. Durante aquel lapso el agente no
gozará de la estabilidad que acuerda la presente Ley.
ESTABILIDAD – INDEMNIZACIONES
ARTICULO 8.- Convertida la designación provisional en definitiva, de
acuerdo a lo que establece el artículo anterior, el agente no podrá
ser suspendido, separado de su puesto, declarado cesante, en
disponibilidad o exonerado, mientras dure su buena conducta y
competencia para desempeñarlo y sin que, en su caso, se observen
normas prescriptas para ello por esta Ley.
ARTICULO 9.- Si el agente fuere separado de su cargo sin causa o en
violación de las prescripciones de esta Ley, podrá deducir acción a
fin de que declare su derecho a la conservación del empleo, se lo
reponga en el mismo y se le abonen los haberes que le habrían
correspondido durante el tiempo que haya estado ilegalmente separado.
La causa se tramitará ante los órganos y por el procedimiento
prescripto para el recurso sobre las resoluciones dependientes del
Poder Judicial, en cuyo caso habrá lugar a deducir el reclamo ante la
H. Legislatura por vía de formación de juicio político.
ARTICULO 10.- Si el agente fuera separado de su cargo por supresión
del mismo en el Presupuesto, tendrá derecho a una indemnización
equivalente al promedio mensual de sueldos de los últimos cinco años
por cada uno de los servicio, si tuviera 10 de antigüedad mínima; al
75% de igual producto si tuviera menos de y mas de 5; y al 50% si
tuviera 5 años o menos. Dicha indemnización no podrá exceder en ningún
caso de quinientos pesos por año de servicio. Para determinar la
indemnización se computará el sueldo básico del agente según el
Presupuesto.
ARTICULO 11.- Cuando el agente hubiera sido separado de su cargo por
supresión del mismo y este se creara nuevamente con posterioridad,
tendrá derecho a optar entre su reincorporación al mismo puesto,
debiendo en tal caso restituir la parte proporcional de la suma que
hubiera recibido en concepto de indemnización, o la retención del
importe íntegro de ésta sin ser reincorporado. Los reglamentos fijarán
el término en que deberá formular dicha acción y establecerán las
tablas proporcionales para la restitución parcial de la indemnización.
ARTICULO 12.- En caso de cesantía por incapacidad física o mental
derivada de accidente o enfermedad que no resulten de actos de
servicio, el agente tendrá derecho a una indemnización igual al 50%
del promedio mensual de sueldo de los últimos cinco (5) años por cada
uno de servicio.
ARTICULO 13.- En caso de incapacidad originada en acto de servicio que
obligara al alejamiento del agente, esté tendrá derecho a una pensión
mensual vitalicia de:
1- El 60% del último sueldo, si se tratara de enfermedad
profesional, contraida en actos de servicios.
2- El 80% del último sueldo, si la incapacidad fuera causada en
acto de servicio y por acto de servicio.
ARTICULO 14.- Las indemnizaciones y pensiones a que se refieren los
artículos anteriores se pagarán con partidas especiales que a tal
efecto deberá establecer el Presupuesto y serán incompatibles con el
derecho que pueda corresponder al agente en virtud de Leyes
especiales.
ARTICULO 15.- Ninguna de las personas comprendidas en el régimen de
esta Ley podrá ser privada de sus haberes ni sufrir descuentos en los
mismos, salvo los casos previstos por las leyes y sus reglamentos.
ESCALAFON
ARTICULO 16.- Salvo lo dispuesto en el artículo 3º, toda vacante será
provista mediante promoción del empleado mejor calificado entre los
que ocupen los puestos inmediatos inferiores en la categoría
respectiva. La autoridad facultada para nombrar podrá, siempre que lo
considere necesario y previo dictamen del Consejo de Calificación y
Disciplina, proveer los cargos técnico-profesionales mediante concurso
abierto. En igualdad de otras condiciones, los agentes mejor
calificados de la Repartición tendrán preferencia para la designación.
ARTICULO 17.- El personal será calificado anualmente en forma
definitiva por los Consejos de Calificación y Disciplina que se crean
por esta Ley y que estarán integrados:
1- Para los agentes dependientes del Poder Ejecutivo y de las
reparticiones autárquicas: por el Fiscal de Estado de la
Provincia en carácter de Presidente, los dos subsecretarios de
los ministerios de Estado y un delegado por cada una de la
categoría que corresponda;
2- Para los agentes dependiente del Poder Legislativo; por el
Secretario del Cuerpo en carácter de Presidente, el
Prosecretario y por un delegado de cada una de las categorías de
personal actuando en cada caso el de la categoría que
corresponda;
3- Para los agentes dependientes del Poder Judicial: por los
Secretarios del Superior Tribunal de Justicia, el mas antiguo en
carácter de Presidente y por un delegado de cada una de las
categorías de personal, actuando en cada caso el de la categoría
que corresponda.
Los Consejos tomarán decisiones por mayoría de votos. El Presidente
solamente votará en caso de empate, bastará la presencia de la
mitad del número de miembros para formar quórum.
ARTICULO 18.- Los jefes de cada repartición harán la calificación
primaria de su personal, una vez por año, en el mes de Octubre. Estas
calificaciones serán notificadas personalmente al pie de la fija
respectiva y serán apelables ante el respectivo Consejo de
Calificación y Disciplina dentro de los diez días de dicha
notificación. Los pronunciamientos que dicten los Consejos serán
inapelables.
ARTICULO 19.- Las calificaciones primaria y definitiva del personal se
hará teniendo en cuenta separadamente los conceptos de:
1 Capacidad, en el que se calificarán sus conocimientos generales,
idoneidad y competencia en relación a las funciones que
desempeñe;
2 Conducta; en que se calificarán su dedicación, su disciplina, su
comportamiento con el público, con sus superiores y demás
empleados;
3 Asistencia; en que se calificará la puntualidad durante el
período considerado.
ARTICULO 20.- De acuerdo con las bases consagradas por el artículo
anterior, la calificación del personal se hará en la siguiente forma:
Sobresaliente, 10 puntos; muy buena; 7, 8 y 9; buena, 4, 5 y 6;
insuficiente, 1, 2 y 3.
ARTICULO 21.- El empleado calificado en forma definitiva con una suma
total de treinta (30) puntos será considerado “Sobresaliente”. Para
ser calificado “Muy Bueno”, ninguna de las tres calificaciones deberá
ser menor de siete (7). Para ser calificado “Bueno”, ninguna de las
tres deberá ser menor de cuatro (4).
ARTICULO 22.- No podrá ser calificado “Sobresaliente” el agente que se
haya hecho pasible de cualquier sanción disciplinaria.
ARTICULO 23.- El agente calificado “Insuficiente” entrará
automáticamente en período de prueba por razones de mejor servicio y
la autoridad facultada para nombrar y remover podrá trasladarlo a otra
repartición. Si cometiere una nueva falta, podrá ser separado de su
cargo, perdiendo todos los derechos que esta Ley otorga.
ARTICULO 24.- Al sancionar la Ley de Presupuesto para el ejercicio de
1948, se establecerá como sueldo básico para la categoría A, $200,00,
y para las categorías B y C, $170,00.
ARTICULO 25.- Sin perjuicio de los ascensos automáticos que pudieran
corresponder en casos de vacantes, los agentes comprendidos en
cualesquiera en las tres categorías tendrán una bonificación sobre sus
sueldos de Presupuesto de $25,00 cada tres años si obtuvieran
calificación muy buena; y cada cinco si obtuvieran calificación buena.
Estas bonificaciones solamente se otorgarán a los que perciban sueldo
no superiores de $300,00 y las mismas se considerarán formando parte
del sueldo a los efectos del régimen jubilatorio.
VACACIONES Y LICENCIAS
ARTICULO 26.- El personal comprendido en esta Ley disfrutará de
vacaciones anuales con goce de sueldo, en la época que autorice la
superioridad, con sujeción a las siguientes escala mínima:
1 Hasta cinco (5) años de antigüedad: diez días hábiles;
2 Más de cinco (5) a diez (10) años de antigüedad: quince días
hábiles;
3 Más de diez (10) a veinte (20) años de antigüedad: veinte días
hábiles;
4 Más de veinte (20) años de antigüedad: treinta (30) días
hábiles;
5 El Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta la zona donde se presten
servicios y las condiciones especiales del agente, podrá
aumentar el mínimo establecido en la escala anterior hasta un
cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 27.- Cada uno de los poderes del Estado, establecerá mediante
reglamentos especiales, los casos, tiempo y modo en que podrá gozar de
licencias ordinarias, extraordinarias u ocasionales del personal que
dependa de ellos.
ARTICULO 28.- El agente con designación definitiva que se halle bajo
bandera en cumplimiento de las leyes sobre servicio militar
obligatorio conservará su empleo y el derecho de ascenso, y percibirá
la mitad del sueldo que le corresponda durante todo el tiempo que
permanezca en dicho servicio.
DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
ARTICULO 29.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente
impongan las leyes, decretos y resoluciones pertinentes, los agentes
estarán obligados a:
a) La prestación personal y adecuada y eficaz del servicio, poniendo
en su desempeño el máximo de capacidad y diligencia.
b) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con
atribuciones y competencia para darla, que reúna las formalidades
prescriptas por las normas en vigencia y tenga por objeto la
realización de actos de servicio.
c) Guardar secreto y discreción aún después de haber cesado en el
cargo, en cuanto se relacione con los asuntos de servicio que por
su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales lo impongan y
de que el agente tuviere conocimiento en razón de sus funciones o
por su vinculación con dependencias u otros agentes, y no valerse
de informaciones secretas para ningún fin sin autorización expresa
de la autoridad competente.
d) Dispensar trato cortés y solícito al público y a los demás agentes.
e) Rehusar dádivas, obsequios o recompensas privadas como retribución
de actos inherentes a sus funciones.
f) Promover, siempre que la Superioridad así lo resuelva, las acciones
judiciales que corresponda frente a imputaciones de delitos que
dieren lugar a la acción pública.
g) Someterse a las pruebas reglamentarias de competencia.
h) Declarar, bajo juramento, en las épocas y forma que establece la
reglamentación, los bienes que posean y las modificaciones que se
produzcan en su situación patrimonial.
i) En caso de renuncia, seguir desempeñando sus funciones por el
término de treinta (30) días, siempre que antes no fuera
reemplazado o aceptada la dimisión, salvo lo dispuesto en el
artículo 252 del Código Penal.
ARTICULO 30.- Los funcionarios y empleados de la Provincia, aún lo no
comprendido en las demás disposiciones de este estatuto, pertenecientes
a la categoría A (personal administrativo y técnico profesional),
tendrán la obligación de declarar sus actividades de carácter
profesional, industrial o de algún modo lucrativas, a fin de establecer
si son incompatibles con el ejercicio de sus funciones públicas
respectivas.
Para la resolución correspondiente se aplicarán las siguientes normas:
1 Los agentes con funciones directivas o de asesoramiento que
determinen los reglamentos, no podrán:
a) Prestar servicios remunerados o no, asociarse, dirigir,
administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas
físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o
privilegios de la Administración provincial o que sean
proveedoras o contratistas habituales de dicha
Administración;
b) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en
contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones
celebradas u otorgadas por la Administración Provincial;
c) Mantener vinculaciones que les representen beneficios u
obligaciones con entidades directamente controladas por la
repartición a que pertenezcan.
2 Los agentes que desempeñen cargos inferiores a los del inciso
precedente no podrán:
a) Prestar servicios, remunerados o nó, asociarse, dirigir,
administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas
físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o
privilegios de la Administración provincial o que sean
contratistas, proveedores habituales de la Administración,
cuando desempeñen o hayan desempeñado sus funciones en la
repartición que interviene en la regulación o
fiscalización de los servicios, en la celebración o
ejecución de los contratos que ejerza el contralor directo
del funcionamiento o de las obligaciones legales de
cualquiera de esas personas o entidades;
b) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en
contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones
celebradas u otorgadas por la Administración pública
provincial o de empresas fiscalizadas por la repartición a
que el agente pertenezca.
3 El Poder Ejecutivo fijará el alcance y las limitaciones de las
incompatibilidades establecidas en este artículo de acuerdo a las
tareas que correspondan a cada Ministerio y teniendo en cuenta la
naturaleza de la actividad privada en relación a las funciones a
cargo del agente.
ARTICULO 31.- Queda prohibido a los agente de la Administración
provincial la realización de trámites y gestiones administrativas
referentes a asuntos que no se encuentren oficialmente a su cargo.
SANCIONES
ARTICULO 32.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que
los códigos y leyes especiales atribuyen a los empleados y
funcionarios públicos, la violación de sus deberes hará pasible al
agente de las siguientes sanciones disciplinarias:
1 Apercibimiento;
2 Suspensión;
3 Retrogradación;
4 Cesantía;
5 Exoneración.
La suspensión no podrá exceder de tres meses y la retrogradación de dos
categorías.
En todo caso y cualquiera sea la sanción, será comunicada por quien la
aplique al respectivo Consejo de Calificación y Disciplina.
ARTICULO 33.- Los jefes de oficina estarán facultados para aplicar por
sí mismo la sanción de apercibimiento. La de suspensión, hasta quince
días, podrá ser aplicada por los jefes de repartición o funcionarios
autorizados reglamentariamente. La suspensión por mayor término solo
podrá ser dispuesta por los Ministros y autoridades de las
reparticiones autárquicas. La aplicación de las restantes sanciones
competerá a las autoridades facultadas para nombrar o remover.
ARTICULO 34.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
jefes de oficina podrán suspender provisionalmente a sus empleados
cuando la falta aparezca manifiesta y las necesidades del servicio lo
imponga, dando cuenta de inmediato al superior.
ARTICULO 35.- La suspensión por las de quince (15) días, la
retrogradación, la cesantía y la exoneración, solo podrán disponerse
previa formación de sumario con audiencia del agente culpable y
dictamen del respectivo Consejo de Calificación y Disciplina.
ARTICULO 36.- Si fuere necesario para sustanciación de la causa
administrativa, o de la judicial en su caso, el agente podrá ser
previamente suspendido por término no mayor de sesenta días, que le
será computado en caso de aplicársele definitivamente una sanción de
esa índole. Vencido este término sin que se hubiere dictado
resolución, el agente seguirá apartado de sus funciones si resultare
necesario, pero no podrá ser privado de sus haberes. Si no mereciere
sanción privativa de haberes, éstos le serán íntegramente abonados y
se lo repondrá en el cargo con la declaración que corresponda en
cuanto a su concepto y buen hombre.
ARTICULO 37.- La sustanciación de la causa administrativa por hechos
que pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones
pertinentes en la esfera administrativa, serán independientes de la
causa criminal, y la resolución que en virtud de ésta se dicte no
influirá necesariamente en las decisiones que adopte la
administración, sin embargo, pendiente la causa criminal, no podrá
dictarse resolución absolutoria en la esfera administrativa.
ARTICULO 38.- La rehabilitación del exonerado sólo podrá decretarse
después de transcurridos dos (2) años de la exoneración, previo
dictamen del Consejo de Calificación y Disciplina respectivo.
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 39.- Los agentes que se encuentran ocupando cargos en la
Administración provincial al tiempo de vigencia de esta Ley, se
considerarán automáticamente incorporados al grado y categoría del
escalafón para el que hubieren sido designados.
ARTICULO 40.- Los Consejos de Calificación y Disciplina se
constituirán dentro de los treinta días de promulgada esta Ley.
ARTICULO 41.- Los Consejos de Calificación y Disciplina no tomarán en
cuenta las sanciones que se hubieran aplicado a los agentes
comprendido en esta Ley con anterioridad a la fecha de su vigencia.
ARTICULO 42.- La norma del artículo 4º, inciso 1º, no regirá para los
extranjeros que a la fecha de vigencia de la presente Ley se
encuentren desempeñando cargos públicos, cualquiera sea su jerarquía y
categoría.
ARTICULO 43.- Esta Ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1948.
ARTICULO 44.- Cada uno de los poderes del Estado dictará los
reglamentos que fueren necesarios para la ampliación de esta Ley en la
esfera de sus atribuciones.
ARTICULO 45.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
ARTICULO 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 27 de Agosto de 1947.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente