LEY Nº 1779

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1779
ARTICULO 1.- Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por
acciones y las sociedades de responsabilidad limitada, pagarán
anualmente como sustitutivo del impuesto a la transmisión gratuita de
bienes, un impuesto del 5 por mil sobre sus bienes situados en la
Provincia o sometidos a su jurisdicción.
ARTICULO 2.- A los efectos de este impuesto, se consideran situados en
la Provincia:
a) Los inmuebles, muebles corporales y semovientes situados en su
territorio;
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en la
Provincia, cualesquiera fueren los domicilios de las partes, el
lugar de celebración del contrato o el lugar de exigibilidad de
la obligación;
c) Los otros créditos o derechos creditorios, cuando sean exigibles
en la Provincia;
d) Las participaciones en otras sociedades o entidades con bienes
en la Provincia, en la proporción correspondiente a los mismos.
ARTICULO 3.- Para la aplicación del impuesto creado por la presente
Ley, no se tendrá en cuenta el domicilio, sede, lugar de constitución,
reconocimiento o funcionamiento de las sociedades. Tampoco se hará
distingo en cuanto a la naturaleza de las acciones o participaciones
emitidas.
ARTICULO 4.- A los efectos de este impuesto, se considerará el valor
atribuido a los bienes en los libros de contabilidad de la entidad,
siempre que el de los inmuebles no sea inferior al asignado para el
impuesto de contribución territorial y el de los semovientes no sea
inferior al de plaza. En estos últimos supuestos la Dirección General
de Tesorería y Rentas hará los ajustes correspondientes. Si la entidad
no llevare libros o éstos fueran deficientes, la Dirección General de
Tesorería y Rentas fijará los valores de oficio.
ARTICULO 5.- El impuesto se liquidará en base a la declaración jurada
que deberá presentar cada entidad, en el tiempo y forma que determine
la Dirección General de Tesorería y Rentas.
ARTICULO 6.- El impuesto se pagará en la misma forma, plazos y
condiciones que el impuesto de contribución territorial, incurriéndose
en mora por el simple vencimiento de los términos respectivos. En tal
supuesto, se aplicará un recargo del cinco por ciento (5%) por cada
treinta (30) días de retardo, hasta un máximo del treinta por ciento
(30%) del impuesto.
ARTICULO 7.- La Dirección General de Tesorería y Rentas podrá
practicar inspecciones o verificaciones en los libros o documentos de
contabilidad, contratos, escritura públicas y demás elementos en poder
de la entidad o de terceros, en cuanto se relacionen con la presente
Ley. En caso necesario podrá requerir el juez en lo civil en turno el
auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 8.- La falta de presentación de la declaración jurada en el
término que señala la Dirección General de Tesorería y Rentas y la
negativa u oposición a la inspección o verificación autorizada por
esta Ley, será penada con multa de cincuenta a diez mil pesos moneda
nacional, sin perjuicio de que la Dirección General de Tesorería y
Rentas estime de oficio el capital imponible y practique la
liquidación correspondiente. En tales supuestos cualquier reclamo
deberá formularse en juicio subsiguiente al pago bajo protesta de la
cantidad fijada.
ARTICULO 9.- Exceptúanse del impuesto, a los bienes pertenecientes a
instituciones bancarias, educacionales o culturales, hospitales,
asilos, bibliotecas, museos, asociaciones de beneficencia o asistencia
social.
ARTICULO 10.- Toda declaración afirmación, acto u omisión que tenga
como consecuencia disminuir el impuesto que correspondiere tributar,
hará pasibles a las entidades o personas que hayan intervenido o
facilitado la evasión, de una multa de una a tres veces el impuesto
dejado de pagar, salvo que se justificara error excusable. La
responsabilidad que establece este artículo es solidaria.
ARTICULO 11.- Las multas establecidas en los art. 8º y 10º serán
aplicadas por la Dirección General de Tesorería y Rentas y su pago
exigido como el impuesto e intereses, por el procedimiento de apremio.
ARTICULO 12.- Las sociedades de capitales mixtos –formadas por
capitales de la Nación, provincias o municipalidades y privados,
abonarán únicamente el impuesto sobre el capital imponible, en la
proporción correspondiente al capital privado.
ARTICULO 13.- El Registro Inmobiliario no dará curso a la inscripción
de escrituras traslativas de dominio, de constitución o cancelación de
hipotecas o de inscripción de contratos de emisión de debentures con
garantía especial a que se refiere el Art. 6º de la Ley Nacional Nº
8875, ni el Registro de Comercio inscribirá el contrato a que se
refiere el Art. 3º de la citada Ley, en los casos en que sean partes
sociedades anónimas, y sin la previa justificación y certificado de la
Dirección General de Tesorería y Rentas del pago del impuesto a que se
refiere la presente Ley.
ARTICULO 14.- Las disposiciones de la ley sobre impuesto de
contribución territorial serán de aplicación supletoria para la
determinación, percepción y repetición del impuesto creado por la
presente Ley.
ARTICULO 15.- El impuesto abonado conforme a la presente Ley será
deducido del gravamen que corresponde pagarse en esta provincia por
concepto de impuesto a la trasmisión gratuita de bienes sobre las
acciones o participaciones en el capital de las entidades mencionadas
en el Art. 1º.
ARTICULO 16.- La presente entrará en vigencia el 1º de enero de 1948.
ARTICULO 17.- Comuníquese, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, 26 de Agosto de 1947.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente